Resolución:00/1643/2002. Requerimiento individualizado de información

Resolución: 00/1643/2002 - Fecha: 10/06/2004
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:
No cabe requerimiento individualizado de información al amparo del artículo 111 LGT y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, cuando los requeridos están siendo sometidos a un procedimiento inspector, porque será en el marco del mismo donde la inspección podrá requerir del obligado tributario la información con relevancia tributaria, estando obligado éste a facilitarla.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 10 de junio de 2004 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación, en única instancia, interpuesta por DON A y DOÑA B, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra requerimiento de información formulado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 4 de Abril de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En la indicada fecha, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude cursó a los reclamantes un escrito, en que se indicó textualmente que "En la comparecencia del representante de D. A y D.ª B ante esta Inspección, D. E, el día 11.02.2000, dicho señor manifestó, en relación con las operaciones realizadas por sus representados en el año 1997 en el Mercado Meff. Renta Variable, de opciones y futuros, "que la intervención de X, S. L. como contrapartida...es fruto de un acuerdo derivado de la ley de la oferta y demanda, que operan en el libre mercado." (nos estamos refiriendo a las operaciones en que resultó que la contrapartida con la que los señores A y B operaron fue la entidad X, S. L.). En su comparecencia del día 19.07.2000, el mismo representante D. E manifiesta que "reitera la inexistencia de acuerdo bilateral entre sus representados y la mencionada mercantil. Por otra parte X, S. L. ha manifestado a esta Inspección, que en relación con aquéllas operaciones, que las contrapartidas se determinaron en el mercado. Por su parte el miembro del mercado Y, S. A., que intermedió las operaciones en cuestión, aunque parece manifestar que no lo puede asegurar porque no dispone ya de elementos para contrastarlo, parece que se inclina por el criterio de que las operaciones le llegaron ya a su sede "casadas" por sus clientes (la entidad Y, S. A. simplemente ejecuta las órdenes que le cursan sus clientes)......".   

Por ello, se solicitaba su comparecencia, al amparo de los artículos 111 y 115 de la Ley General Tributaria junto con otra serie de personas y entidades, en concreto, la entidad X, S. L., D. C de Y, S. A. y D. D, jefe de mesa de operaciones en la fecha a la que se remontan los hechos para aclarar la situación planteada en relación con aquéllas operaciones, tratándose las cuestiones de modo independiente o conjunto con todos o algunos de los otros comparecientes en función del contraste que en cada caso sea preciso y con respeto en todo caso del secreto profesional en relación con los diversos aspectos que se indicaron. Finaliza el requerimiento indicando que "Dado lo personal del conocimiento requerido para contestar a los temas que se susciten en el entorno de las cuestiones planteadas, se estima muy conveniente que a la reunión convocada asista personalmente, sin perjuicio de la presencia asimismo de la asistencia que requiera, D. A, en su propio nombre y también como mandatario de su esposa en aquéllas operaciones".  

SEGUNDO: E1 16 de abril de 2002 presentaron los interesados reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central. Solicitado el expediente, formuló alegaciones a la vista del mismo, las cuales se pueden resumir como sigue: Que la Inspección ha acudido al procedimiento del artículo 111 de la Ley General Tributaria (requerimiento de información de terceras personas) para obtener información de los propios sujetos pasivos objeto de investigación y comprobación en el marco de las actuaciones inspectoras, el cual no resulta de aplicación al supuesto en cuestión conforme al artículo 12 del Reglamento de Inspección. Asimismo, se manifestó que el requerimiento excede en todo momento las facultades de la Inspección y que en cualquier caso si bien está facultada para recabar cuanta información de trascendencia tributaria estime oportuna en relación con las actuaciones de comprobación e investigación que tenga asignadas, ya de los propios interesados en el marco de las actuaciones inspectoras o bien de terceros ajenos a las mismas a través del procedimiento del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en ningún caso puede estar facultada para someter a careos a los sujetos pasivos objeto de comprobación.

TERCERO: Junto con el expediente de gestión, la oficina gestora remite un Informe fechado el 28 de noviembre de 2002, en que el Jefe del Equipo Central de Investigación de la mencionada Oficina Nacional de Investigación del Fraude formula consideraciones encaminadas a justificar la conformidad a Derecho, del requerimiento discutido; se indica que el reclamante y su esposa están siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación tributaria por la Inspección, en cuyo desarrollo se han observado determinadas operaciones económicas llevadas a cabo por los mismos, indicando que el requerimiento en cuestión contenía la convocatoria de dichos señores para la práctica de una prueba consistente en deponer sobre determinadas contradicciones apreciadas entre sus declaraciones, las de su contrapartida en la compraventa de valores en el mercado MEEF, de opciones y futuros, X, S. L., y, por último, las del miembro del mercado que intermedió las operaciones en cuestión: Y, S. A. Se indica también que es en el marco de la comprobación de la situación tributaria de la entidad X, S. L. y como apoyo a la comprobación de la compañía en el que requería la colaboración de los interesados para que informasen a la Inspección sobre datos relativos a las circunstancias que rodearon las operaciones realizadas entre ellos y la citada entidad.

CUARTO:En sesión celebrada el 3 de Abril de 2003, la Sala Cuarta de este Tribunal resolvió la pieza separada de suspensión de este expediente, acordando no admitir a trámite la solicitud de suspensión presentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para el conocimiento de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil por persona con capacidad, legitimación y representación suficientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996.

SEGUNDO: La cuestión principal que se plantea en este expediente es si el procedimiento para recabar la información referenciada resulta ajustado a Derecho.

TERCERO: El artículo 111 de la Ley General Tributaria establece la obligación, para toda persona, de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Este precepto queda desarrollado por el artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, encuadrado en el Capitulo VI, referente a las "Facultades de la Inspección de los Tributos". Es evidente que la regulación del deber de aportar datos o informaciones a la Administración Tributaria, según resulta de dichos artículos, limita el ámbito de aquél a las personas o entidades que no estén sometidas a un procedimiento inspector en la fecha en que el requerimiento de información se formule, puesto que, si existen tales actuaciones de comprobación o investigación en curso, no cabe duda de que será en el marco de las mismas en donde el actuario podrá requerir del obligado tributario la información con relevancia tributaria, estando obligado éste a facilitarla.

CUARTO: Sobre la base de lo anteriormente expuesto es conclusión obligada declarar que, dado que, tal y como se especifica en el informe emitido el 28 de noviembre de 2002 por el Jefe del Equipo Central de Investigación de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, el requerimiento de personación y de información impugnado se produce dentro del seno de una actuación inspectora de las de comprobación e investigación a que se refiere el articulo 10 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que se practicaba sobre D. A. y sobre D.ª B, es por lo que ha de reputarse nulo el requerimiento formulado.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación, en única instancia, interpuesta por DON A, contra requerimiento de información formulado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 24 de septiembre de 2001, ACUERDA: Estimar la reclamación y anular el acto administrativo impugnado.


Siguiente: Resolución:00/1997/2007. Transcendencia tributaria de la información solicitada

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