Resolución:00/1644/2006. Prescripción en vía económico-administrativa

Resolución: 00/1644/2006 - Fecha: 10/10/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Se produce la prescripción en vía económico-administrativa, pues desde la presentación de alegaciones a la notificación del fallo pasaron más de cuatro años. El trámite de audiencia a efectos de la sanción referido a la aplicación o no de la nueva LGT, (Ley 58/2003) no interrumpe el plazo para la prescripción de la deuda tributaria.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2007, visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por la entidad X, S.A., con CIF: ..., y en su nombre y representación por Don A, con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra la Resolución dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, números ... y ..., relativas, respectivamente, a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades (obligación real), ejercicios 1995 a 1999, el Impuesto sobre Sociedades (gravamen complementario), ejercicios 1995 a 1999, Retenciones a cuenta de Rendimientos de Trabajo o Profesionales, periodos 1996 a 1998, y 1999, con un importe de 729.119,10 euros (121.315.211 pesetas), y a las sanciones que derivaron de aquéllas, por importe de 59.361,11 euros (9.876.858 pesetas).  

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: X, S.A., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicios 1995 a 1999; Impuesto sobre Sociedades, obligación real, gravamen complementario, ejercicios 1995 a 1999; Retenciones a cuenta de Trabajo y Profesional, periodos 1996 a 1998 y 1999, que dieron lugar a la incoación, el 6 de septiembre de 2000, de cuatro Actas de Disconformidad, modelo A02, números ..., ..., ... y ... respectivamente, emitiéndose en igual fecha los preceptivos informes ampliatorios.

SEGUNDO: Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del R. D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT), en fecha 22 de septiembre de 2000, las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó los respectivos Acuerdos de liquidación, el día 29 de enero de 2001, que le fueron notificados a la obligada tributaria el 5 de febrero de 2001.

Los acuerdos mencionados determinaban las siguientes deudas tributarias:

ACTA DE REF. CONCEPTO              PERIODO    DEUDA en ptas.   DEUDA en Ç

...                    I.S. Obligación real               1995-1999   50.885.287          305.826,73

...                    I.S. Obligación real
                       (gravamen complementario) 1995-1999 121.315.211         729.119,10

...                   Retenciones a cuenta Rdtos.  1996-1998     2.809.882            16.887,73

...                   Retenciones a cuenta Rdtos.  1999              1.066.236              6.408,21  

TERCERO: De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante la notificación al sujeto pasivo de la comunicación de inicio en fecha 6 de mayo de 2000.

2. X, S.A. es una sociedad anónima constituida en país A, país que tiene la condición de paraíso fiscal, y con el que España no tiene Convenio para evitar la doble imposición.

3. En contra de lo declarado en el Impuesto sobre Sociedades, en el IVA viene considerándose como entidad no residente pero repercutiendo sobre los inquilinos de sus instalaciones inmobiliarias el IVA correspondiente, que ingresa previa deducción del IVA soportado, con lo cual se considera como entidad no residente pero con establecimiento permanente.

Sin embargo, la sociedad, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se considera como entidad no residente sin establecimiento permanente.

4. En el acta y el acuerdo de liquidación dictado, la Inspección indica que la sociedad venía presentando declaración por el Impuesto sobre Sociedades en régimen de no residente sin establecimiento permanente.

La Inspección considera, por su parte, que dispone en España de un establecimiento permanente, de conformidad con el artículo 7 a) de la Ley 61/1978 (ejercicio 1995) artículo 45 a) de la Ley 43/1995 (ejercicios 1996 y 1998) y artículo 12.1.a de la Ley 41/1998 (ejercicio 1999), situado en c/ ... de ..., lugar donde está situado el inmueble de su propiedad, constituido por 4 plantas subterráneas y 7 de vuelo, con 9.528 m2 de locales y 139 plazas de garaje en arrendamiento, en atención a lo siguiente:

-dispone de un lugar de trabajo donde desarrolla toda o parte de su actividad.

-dispone de una oficina para la llevanza de su negocio España.

-dispone de una persona en España autorizada para contratar en su nombre con habitualidad.

La entidad adquirió el inmueble controvertido en el año 1972.

5. La sociedad ya fue inspeccionada en 1994 por los mismos conceptos, relativos a los ejercicios 1989 al 1993, siendo las liquidaciones entonces practicadas confirmadas por las resoluciones del TEAR, de 25-3-1997 (Reclamación ...), y del TEAC, en resolución de 17 de noviembre de 2000.

Se deja constancia así por la Inspección que habida cuenta de que durante 1995 la estructura organizativa de X, S.A. es la misma que en los ejercicios inspeccionados en 1994, ya ha sido confirmado por el TEAR y por el TEAC que opera a través de un establecimiento permanente, ya que, además del inmueble arrendado, en España tiene apoderados, el Sr. B y el Sr. C, y empleados de la sociedad que desarrollaron labores de portería, vigilancia y conserjería, siendo trabajadores a jornada completa.

Para 1996/1999 la sociedad cambia de estrategia, nombrando un administrador plenipotenciario, Y, S.A., y haciendo que los 2 trabajadores necesarios para el mantenimiento, vigilancia, etc. figuren a nombre de una empresa subcontratada al efecto, Z.

También en este caso la Inspección concluye que debe considerarse que durante dichos periodos la entidad actúa mediante establecimiento permanente, por poseer un lugar fijo de negocios en donde desarrolla todo o parte de su actividad.

Como consecuencia de ello, también se liquida por la Inspección el Impuesto complementario sobre las rentas transferidas por los establecimientos permanentes al extranjero, así como se regularizan las retenciones de trabajo personal y actividades profesionales que, estando obligado a ello, no fueron efectuadas por el sujeto pasivo.

CUARTO: Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, en fecha 5 de febrero de 2001, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, referenciada con el número ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., al amparo del artículo 2.a) del R.D. 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA).

En fecha 8 de marzo de 2002, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando, con fecha 15 de marzo, el correspondiente escrito de alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del RPREA.

En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

         a) En primer lugar, solicita la interesada que se declare la nulidad de las actas por no consignar con el debido detalle los elementos esenciales del hecho imponible y falta de establecimiento permanente en España.

          b) Asimismo, se aporta un dictamen jurídico sobre la cuestión debatida encargado a D. D, en el que, en síntesis, se concluye lo siguiente: La mera titularidad de bienes inmuebles, por parte de un no residente en el territorio de otro Estado, no es suficiente para calificar el inmueble como lugar fijo de negocios.

- Por un lado, X, S.A. no dispone de un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la administración de su inmueble, ya que dicha gestión se realiza por los profesionales contratados, en cuyas oficinas se gestionan, además, los intereses del resto de sus clientes, circunstancia que excluye cualquier nota de exclusividad en la administración del edificio propiedad de la sociedad de país A.

- Por otro lado, los trabajadores contratados para el mantenimiento y vigilancia del edificio no pueden considerarse, de acuerdo con los criterios administrativos fijados por la propia Dirección General de Tributos en contestación a consultas tributarias, personal contratado para la gestión de una actividad empresarial de arrendamiento de bienes inmuebles.

          c) Por último señala que los apoderados de X, S.A. tienen la consideración de representantes independientes, circunstancia que excluye su consideración como establecimiento permanente, a la luz de la jurisprudencia y los criterios tributarios internacionales, puesto que, en primer lugar, tanto los profesionales inmobiliarios contratados en su día como Y, S.A., son independientes jurídica y económicamente de X, S.A. y, en segundo lugar, dichos apoderados desarrollan su actividad profesional ordinaria cuando actúan por cuenta de X, S.A.

QUINTO: Por otra parte, con fecha 13 de febrero de 2001, se comunica a la obligada tributaria la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en las Actas relativas al Impuestos sobre Sociedades (periodos 1995-1999), y Retenciones a cuenta de Rendimientos de Trabajo/Profesionales (periodos 1995-1998). Asimismo, se le comunicó a la interesada, la propuesta de resolución del expediente, y su derecho a presentar alegaciones en virtud del artículo 34 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario (RRS).

En la mencionada propuesta, se consideró, por el actuario encargado de la tramitación del expediente sancionador, en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 al 1999, que tan solo se estima constitutiva de infracción la conducta del contribuyente en el año 1995, al no declarar la cantidad 15.823.081 Ptas., a pesar de la advertencia expresa del error cometido en la declaración, y en el año 1996, al no declarar la cantidad 80.639.107 ptas. a pesar, también, de conocer el error cometido en la declaración. Por los demás ejercicios no se aprecia infracción.

Se propone aplicar una sanción sobre la cuota proporcional resultante de dicha base no declarada, que asciende al 50 %, graduándose la sanción por apreciar la existencia de ocultación, lo que supone añadir un 25 % adicional.

En el expediente sancionador incoado en relación con el Acta n° ..., relativa a las retenciones a cuenta del IRPF por rendimientos satisfechos por el trabajo o servicios profesionales de los ejercicios 1996 al 1998, se regulariza la falta de retención sobre las cantidades satisfechas como retribución de servicios profesionales recibidos. Esta falta de retención ocasiona una infracción grave por la falta de ingreso de ellas.

Se propone aplicar una sanción sobre las retenciones no declaradas ni ingresadas que asciende al 75 %, graduándose la sanción por apreciar la existencia de ocultación, lo que supone añadir un 25 % adicional.

En fecha 18 de mayo de 2001 se dictó, el correspondiente acuerdo por el que se confirmaba la sanción propuesta, y que fue notificado a la interesada en día 5 de junio.

SEXTO: Disconforme con el acuerdo de imposición de sanción el día 14 de junio de 2001, la interesada promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., referenciada con el número ... .

Una vez puesto de manifiesto el expediente sancionador por este Tribunal, el reclamante remite escrito de alegaciones que, en síntesis, son las siguientes.

         a) Improcedencia formal del expediente sancionador incoado al haberse iniciado una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (redactado por la disposición final primera del RD 1930/1998, de 11 de septiembre).

           b) Improcedencia de las actuaciones inspectoras, al no existir establecimiento permanente en España.

            c) Vulneración de la presunción de inocencia y de las garantías sobre defensa y prueba.

De conformidad con la Disposición Transitoria 4ª.1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en fecha 30 de noviembre de 2004 se dio a la interesada trámite de audiencia por el Tribunal Regional en lo relativo a la sanción, con concesión de plazo de un mes para la presentación de alegaciones respecto a la aplicación, en su caso, de la nueva normativa de infracciones y sanciones regulada en la citada Ley 58/2003.

El 15 de noviembre de 2004 el reclamante remite escrito de contestación, en el que, además de reiterar la causa de caducidad del artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, alega que se ha producido la caducidad regulada en el artículo 104 de la nueva Ley General Tributaria, al haber transcurrido el plazo máximo disponible para dictar Resolución que, tratándose de un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables para el ciudadano, deben tenerse en cuenta.

        SÉPTIMO: El día 30 de enero de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó un único fallo, en el que se resolvían acumuladamente las reclamaciones referenciadas anteriormente, acordando:

        "1.- DESESTIMAR la reclamación número ..., confirmando las liquidaciones realizadas por la Inspección por ser ajustados a Derecho.

        2.- ESTIMAR la reclamación número ..., anulando las sanciones impuestas".

        La resolución fue notificada a la interesada en fecha 22 de marzo de 2006, tras dos intentos que resultaron infructuosos en fechas 3 y 10 de marzo respectivamente.

        Las circunstancias de dichos intentos, tal y como aparece reflejado en el informe emitido por los Agentes notificadores, que consta en el expediente, fueron las siguientes:

        "Los Agentes de la Hacienda Pública abajo firmantes intentaron su entrega en el domicilio establecido a efectos de notificaciones el día 3 de Marzo de 2006, donde nos manifestaron que ellos ya no llevaban la representación de X, S.A., remitiéndonos al despacho de D. A en c/ ...

        Posteriormente y con fecha 10 de Marzo de 2006, nos personamos en el despacho del Sr. A, donde la señorita que nos atendió manifestó que no había nadie en el despacho, que ella no estaba autorizada a recoger ni firmar nada y que D. A estaba de viaje no regresando antes de una semana.

Se volvió a intentar la notificación el miércoles 22 de Marzo de 2006 siendo recogida, según consta en el recibí, por D. A en calidad de apoderado".

OCTAVO: En fecha 20 de abril de 2006, X, S.A., al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), interpuso, en plazo, recurso de alzada ante este Tribunal Central frente a la reseñada Resolución del Tribunal Regional, mediante escrito en el que además de reiterar las alegaciones vertidas en primera instancia, solicita que se declare la prescripción de los conceptos y periodos objeto de comprobación, por haber transcurrido más de cuatro años sin que se haya realizado ninguna actuación interruptiva de la prescripción en sede del Tribunal Regional.

Con anterioridad, mediante escritos presentados en fechas 21 y 24 de marzo de 2006, la entidad solicitó al TEAR de ... que declarara la prescripción de la deuda referida, si bien dicho órgano consideró que la "prescripción deberá incoarse ante la Administración que deba ejecutar el fallo"; "sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la prescripción invocada".

Simultáneamente a la presentación del recurso de alzada, la entidad solicitó ante la Agencia Tributaria, el día 10 de abril de 2006, que declarara la prescripción, si bien la misma consideró que no podía pronunciarse sobre la cuestión, que podía ser en su caso alegada en las instancias superiores competentes".

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el mismo se centran en determinar:

          a) Si ha existido o no prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por el transcurso de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones con ocasión de la evacuación del trámite de audiencia derivado de la interposición de la reclamación ante el TEAR, hasta la fecha en que se le notifica la resolución.

          b) Procedencia de las liquidaciones dictadas, y en particular, si existe o no establecimiento permanente en España, de la entidad no residente.

TERCERO: Como cuestión primera debe determinarse si se ha producido o no la prescripción alegada por la entidad en sede del Tribunal Regional, por el transcurso del plazo de cuatro años, sin realizarse ninguna actuación que interrumpa el mencionado plazo.

El instituto de la prescripción está regulado en el ámbito tributario en los artículos 64 y siguientes de la LGT. Dispone a estos efectos el artículo 64 (red. Ley 1/1998) que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Por su parte, el artículo 66.1 de la misma norma señala que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

Acerca de la prescripción en vía económico-administrativa el Tribunal Supremo tiene ya declarado, entre otras, en Sentencias de 22 de abril y 17 de junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero, 21 de mayo, 25 de junio y 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que:

"... así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado art. 64.b) de aquella norma".

"Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico-administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a) y c) del art. 66.1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por éstos -sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente-, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello que el TS ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes -v. gr. Sentencia, precitada, de 17 de junio de 1995-, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora...".

CUARTO: Por lo tanto, la presentación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ..., en fecha 21 de febrero de 2001, interrumpió el plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1 b) de la LGT.

El escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo manifestado expresamente, entre otras y por citar las más recientes, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 (recurso de casación 2782/1994), 30 de julio 1999 (recurso n.º 7033/1994) y 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001, en las que destaca que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta -art. 66.1 b) LGT-, reclamación que deriva de la propia voluntad del referido interesado.

Por ello, el plazo de prescripción volvió a ser interrumpido por la presentación del escrito de alegaciones por X, S.A., el 15 de marzo de 2002, y finalizaría nuevamente transcurridos cuatro años desde esta fecha, es decir, el 15 de marzo de 2006.

La resolución del órgano económico-administrativo de primera instancia fue dictada el día 30 de enero de 2006, pero sin embargo, no fue notificada, es decir, no constituyó un acto con conocimiento formal de la obligada tributaria, y consecuentemente, con virtualidad para interrumpir nuevamente el plazo de prescripción, hasta la fecha de notificación. Ésta tuvo lugar el día 22 de marzo de 2006, ya que ninguno de los dos intentos realizados pueden considerarse como notificaciones válidamente realizadas pues no hay constancia de su realización, al no haberse extendido diligencia alguna por los notificadores que acreditase lo que afirman en su informe, por lo que a la fecha en que se produce dicha notificación ya habían transcurridos los cuatro años de prescripción.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa dentro del plazo de los cuatro años inmediatos siguientes a la presentación por el interesado de alegaciones ante el TEAR (15 de marzo de 2002) no constan otros actos susceptibles de ser calificados como de interruptivos de la prescripción que la notificación de la resolución del TEAR efectuada el día 22 de marzo de 2006, pero como quiera que a dicha fecha ya habían transcurrido los cuatro años que nuestro ordenamiento prevé como plazo de prescripción, no cabrá sino acceder a la declaración de la prescripción solicitada, estimando con ello las alegaciones de la interesada.

Por último señalar que este Tribunal entiende que el trámite de audiencia en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, y la contestación por el interesado, en ningún caso tuvo efecto interruptivo del derecho a liquidar el tributo, al no formar parte la sanción de la deuda tributaria, sin que el mero hecho de la acumulación de las reclamaciones pueda conferir tal eficacia a dicho trámite.

QUINTO: Como consecuencia de la declaración de la prescripción alegada en relación a las deudas regularizadas por los acuerdos impugnados, este Tribunal no considera necesario entrar a examinar el resto de cuestiones planteadas por la interesada.
        
En virtud de lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: ESTIMARLO, y declarar la prescripción invocada, anulando con ello los acuerdos de liquidación impugnados.


Siguiente: Resolución:00/2695/2009. Interrupción de la prescripción

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos