Resolución: 00/1653/1999 - Fecha: 13/09/2002 | |
Calificación: Doctrina | Unidad resolutoria: TEAC |
RESUMEN: La aportación de contratos privados, así como las manifestaciones de terceros y la aportación de recibos o documentos, pueden constituir prueba suficiente que rebata lo consignado en escritura pública.
RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 1994, la Inspección de Tributos del Estado, incoó acta A02 (de disconformidad), número 0153993 1, por el concepto y períodos indicados. En ella, se hacía constar en síntesis que: Iº) Respecto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, aporta libros exigidos por el Código de Comercio así como justificantes de los apuntes reflejados en los mismos, presentando anomalías sustanciales en contabilidad. El sujeto pasivo ni contabilizó las operaciones, ni aportó a la inspección de "motu propio" documentación relativa a las ventas no declaradas, de tal forma que la Inspección sólo ha podido descubrirlas valiéndose de una verificación externa de la contabilidad. IIº) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: 1º) El obligado tributario se dedica a la promoción y venta de edificaciones, presentando declaración por el concepto y periodo de referencia con una Base Imponible previa de 221.658 ptas. (1.332,19 Ç), 2º) Se propone un incremento de la base imponible por razón de ingresos por ventas de inmuebles y de viviendas no declaradas ni contabilizadas ascendiendo la base imponible comprobada a 2.109.769 ptas. (12.679,97 Ç). IIIº) La conducta de la recurrente a juicio de la Inspección constituye infracción tributaria grave. La liquidación propuesta asciende a 2.654.452 ptas. (15.953,58 Ç) de Deuda Tributaria constituida por 706.735 ptas. (4.247,56 Ç) de cuota; 203.045 ptas. (1.220,33 Ç) de intereses de demora y 1.744.672 ptas. (10.485,69 Ç) de sanción.
SEGUNDO: Con fecha 28 de noviembre de 1993 se emitió por el actuario el preceptivo informe ampliatorio del acta incoada, manifestando en síntesis lo siguiente: En relación con la determinación de los ingresos, existen tres compradores de viviendas que aportan contratos de opción de compra de las viviendas correspondientes a primera promoción en que se recoge un precio de adquisición de 8.500.000 ptas. (51.086,03 Ç), más el IVA correspondiente. Los contratos privados aportados por el obligado tributario, coincidentes en cuanto al precio 6.116.220 ptas., con el reseñado en escritura pública, únicamente aparece firmado en la última de las páginas que componen el mismo. Los adquirentes que han podido ser localizados de dichos pisos han manifestado que el precio satisfecho nunca fue el escriturado, sino un importe superior. Ahora bien, no pueden justificar la totalidad del precio pagado porque parte del dinero fue entregado en mano, en unos casos y por que no guardan justificantes de pago en otros. Existen asimismo pagos o cobros anticipados de clientes recogidos en el libro mayor que no se corresponden con la emisión de la factura correspondiente. Tras presentar la interesada escrito de alegaciones, el Inspector-Jefe dictó acuerdo de liquidación el 16 de marzo de 1995 en el que se confirmaba la propuesta contenida en el acta en todos sus extremos salvo la parte relativa a la sanción que se dejó en suspenso ante la modificación parcial de la Ley General Tributaria.
TERCERO: Considerando dicho acuerdo contrario a derecho y lesivo para sus intereses interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Regional de ..., el 21 de abril de 1995. En el escrito de alegaciones, la interesada manifestó lo que estimó oportuno en su mejor derecho. El
Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en su sesión del 29 de diciembre de 1998 acordó ESTIMAR la reclamación interpuesta.
CUARTO: El 26 de febrero de 1999 se notificó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de la citada Resolución. El 11 de marzo de 1999, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. El 22 de julio de 1999 el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA presentó escrito de alegaciones manifestando en síntesis lo siguiente: 1º) Existencia de abundante jurisprudencia en el sentido de que la prueba constituida por escritura pública no es necesariamente superior a otras, ya que el documento público da fe del hecho y de la fecha pero no de la verdad intrínseca de lo manifestado, que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. 2º) La liquidación impugnada se basa en una serie de elementos de prueba cuya acreditación consta en el expediente. 3º) El
Tribunal Económico-Administrativo Central así como el Tribunal Superior de Justicia de ... se ha manifestado en el mismo sentido que la liquidación.
QUINTO: El 29 de octubre de 1999 se notificó a ..., S. L., la interposición del citado recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. A la fecha de la resolución del presente recurso, ..., S. L., no presentó escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que la cuestión planteada se refiere a considerar que la aportación de unos contratos de opción de compra en los que se refleja un precio de venta superior al consignado en las escrituras públicas junto con las manifestaciones de un número significativos de compradores de haber satisfecho la cantidad recogida en tales contratos así como los recibos acreditativos de dichas entregas, constituyen en su conjunto prueba suficiente para acreditar que el precio realmente percibido por la vendedora es superior al consignado en las escrituras públicas de compraventa.
SEGUNDO: A la hora por tanto de analizar la referida cuestión, es preciso determinar que se entiende por el verdadero precio de venta. Por dicho valor de enajenación no se debe tomar otro que el valor real de transmisión. El problema consiste en determinar en la mayoría de los casos si el referido valor de transmisión es o no el reflejado en las escrituras públicas. A este respecto es preciso clarificar que el documento público de fe del hecho y de la fecha pero no de la veracidad absoluta de lo manifestado. A este respecto, hay que indicar que el art. 1.218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero en modo alguno de la veracidad de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes. Por tanto de la mencionada escritura, se hace prueba de la fecha de las ventas de los inmuebles correspondientes, así como de la existencia de dicho negocio jurídico, pero en ningún caso prueba del precio consignado en la misma. Por su parte el art. 36 del Reglamento 939/1986 de la Inspección de los Tributos que establece: "Para el desarrollo de dichas actuaciones, la Inspección de los Tributos podrá utilizar los medios que considere convenientes, entre los que podrán figurar: a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo. b) Contabilidad del sujeto pasivo, retenedor u obligado tributario, comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con trascendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera. c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al sujeto pasivo o retenedor. d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y del derecho de denuncia. e) Información obtenida de otros Organos u Organismos administrativos. f) Cuantos datos, informes y antecedentes pueda procurarse legalmente. 3. La Inspección podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, exigiendo, en su caso, la visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrá tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.". Por tanto dentro de las facultades que tiene atribuidas la Inspección de los Tributos del Estado está la de verificar cuantos datos e informes con trascendencia tributaria sirvan para cuantificar el hecho imponible realizado. En este sentido este Tribunal Central se ha manifestado en reiteradas ocasiones en el sentido de admitir como valor de transmisión el declarado en contratos privados, así como el manifestado por terceros. En consecuencia, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba recogido tanto en el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, y Ley General Tributaria, la escritura pública, no puede ser la única e inatacable prueba de valoración en una compra-venta, y por tanto este Tribunal no puede sino unificar criterio en el sentido de admitir que en valoración de la prueba puedan tenerse en consideración y en su caso rebatir lo recogido en escritura pública.EN CONSECUENCIA
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central, por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 29 de diciembre de 1998
en expediente ..., relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 15.953,58
(2.654.452 ptas.); ACUERDA: 1º ESTIMAR el recurso interpuesto para unificación de criterio, declarando que la aportación de contratos privados así como las manifestaciones de terceros y la aportación de recibos o documentos pueden constituir prueba suficiente que rebata lo consignado en escritura pública y 2º RESPETAR la situación jurídica particular derivada de la resolución que se impugna.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo,
Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.