Resolución:00/168/2006. Archivo de actuaciones por haber desistido de la reclamación económico-administrativa

Resolución: 00/168/2006 - Fecha: 13/09/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:Resulta procedente el archivo de las actuaciones por haber desistido de la reclamación económico-administrativa interpuesta, aunque se haya citado para el desestimiento el artículo 100 de la LGT (Ley 58/2003) aplicable a los procedimientos tributarios de aplicación de los tributos, en vez del artículo 238 de la LGT (Ley 58/2003) referido a las reclamaciones económico-administrativas, al resultar clara la voluntad de desistir en la reclamación económica-administrativa.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ... en nombre y representación de ..., S. A., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 28 de noviembre de 2005 desestimatoria de solicitudes de devolución de ingresos en concepto de actualización de Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de ... y ..., correspondientes al mes de septiembre de 2005, por importe conjunto de 63.769,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2005 se certificaron en Correos escritos dirigidos al Consejo de Seguridad Nuclear en nombre de la interesada, en los que se manifestaba haberse recibido en 2003 y 2004 escritos del Servicio de Tasas y Otros Ingresos del Consejo en relación con la Tasa por inspección y control de funcionamiento de instalaciones nucleares, cuyas cuantías habían sido actualizadas mediante Resoluciones de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear de 31 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2004, de conformidad con los artículos 67 de la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002, 62 de la Ley 52/2002, de Presupuestos para 2003 y 62 de la Ley 61/2003 de Presupuestos para 2004; haber presentado las declaraciones-liquidaciones correspondientes al periodo de septiembre de 2005 y a las centrales de ... y haber realizado el pago de la deuda tributaria en cada caso resultante, según se acreditaba; representar la actualización pretendida un 5,06 por 100 para el 2004 y de un 1,02 más para 2005, con aumentos de 23.243,80; 10.005,99; 2.848,71; 6.508,26; 10.005,99 y 11.157,02 euros respectivamente; y que las actualizaciones llevadas a cabo por las Resoluciones antes citadas carecían de sustento legal y eran nulas de pleno derecho porque el incremento de las cuotas de la tasa hubiera requerido una Ley tributaria sustantiva que lo habilitara por tratarse de variación de un elemento esencial del tributo, siendo así que la Ley sustantiva del tributo, es decir la Ley 14/1999, no prevé la modificación de las cuotas, por lo que se solicitaba se anulasen y dejasen sin efecto las actualizaciones derivadas de las Resoluciones de 31 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2004 y se reconociera el derecho a la devolución del correspondiente ingreso indebido al amparo del artículo 32 de la Ley 58/2003, más el interés de demora regulado en su artículo 26.

SEGUNDO.- Recabados informes de la Abogacía del Estado, los emitió en sentido contrario a la pretensión en cada escrito formulada con advertencia, entre otros particulares, de no constituir el artículo 8 del Real Decreto 1163/90, al amparo del cual se había planteado, cauce adecuado para la impugnación de las Resoluciones de 31 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2004 cuya anulación se solicitaba; haciendo suyos los informes evacuados, de los que se acompañaba copia, en resolución de 28 de noviembre de 2005 el Consejo de Seguridad Nuclear denegó las solicitudes y disconforme la interesada con la denegación, notificada el 12 de diciembre siguiente, en su nombre se formuló la presente reclamación; puesto de manifiesto el expediente, se dedujo nuevo escrito el 19 de abril de 2006 en el que se reiteran los argumentos deducidos al formularse las solicitudes manifestando, en síntesis, que el incremento de la tasa no es despreciable ni puede calificarse de simple adecuación; que el artículo 134 de la Constitución Española dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, aunque sí modificarlos cuando la Ley tributaria sustantiva así lo prevea; que el precepto ha sido objeto de análisis e interpretación por el Tribunal Constitucional, como recuerda el Abogado del Estado en los informes que sirven de fundamento a la denegación acordada, quien sin embargo realiza una interpretación parcial de la jurisprudencia constitucional, que inequívocamente exige una ley sustantiva que permita la actualización por Leyes de Presupuestos, lo que no sería el caso puesto que la Ley 14/1999 no la prevé, sin que quepa admitir que la remisión de su artículo 2 a "las demás disposiciones complementarias" alcance a las Leyes de Presupuestos, precisamente porque de ellas hace expresa mención la doctrina del Tribunal Constitucional; se rechaza también la asimilación de los términos "medidas presupuestarias" y "Ley Presupuestaria" hecha por la Abogacía del Estado para amparar la actualización; y finalmente que en una interpretación rigurosa y conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, el IPC no puede ser parámetro común y objetivo para la actualización de una tasa de la envergadura de la devengada; por todo lo cual, al no concurrir ninguna de las razones que a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional pudieran justificar la validez de la actualización practicada, se sostiene no ser "conformes a Derecho" las actualizaciones realizadas y en base a ello se solicita la anulación de las Tasas derivadas de las Resoluciones de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear de 31 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2004 y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 63.769,53 euros, con expresa revocación del acto impugnado que erróneamente se califica como resolución desestimatoria de recursos de reposición formulados contra las autoliquidaciones.

TERCERO.- El 14 de junio de 2006 se ha recibido en este Tribunal Central escrito en el que se manifiesta que, en atención a la jurisprudencia reciente, la Sociedad no tiene interés en continuar y desiste formalmente de la reclamación de conformidad con el artículo 100 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación formulada.

SEGUNDO.- El artículo 238 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que "1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución. 2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones".

TERCERO.- Procede, pues, el archivo de las actuaciones practicadas por haber desistido formalmente la interesada de la reclamación si bien invocando el artículo 100 de la Ley General Tributaria, que se refiere a los procedimientos tributarios, distintos del presente de naturaleza revisora, sin que ello sea obstáculo para su aceptación por estar clara la voluntad de la reclamante.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de ..., S. A. contra resolución del Consejo de Seguridad Nuclear de 28 de noviembre de 2005 desestimatoria de solicitudes de devolución de ingresos en concepto de actualización de Tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de ... y ..., correspondientes al mes de septiembre de 2005, por importe conjunto de 63.769,53 euros, ACUERDA: Proceder al archivo de las actuaciones por desistimiento.


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