Resolución:00/1748/2006. Suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias

Resolución: 00/1748/2006 - Fecha: 24/07/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Según el artículo 212.3 de la LGT (Ley 58/2003) se produce la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de aportar garantía, una vez interpuesta contra ellas recurso o reclamación, aunque lo haya sido extemporáneamente. En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de las sanciones impugnadas.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio en ..., en asunto relativo a providencia de apremio; cuantía 9.000,00Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2005, la Sociedad de referencia interpuso recurso de reposición contra providencia de apremio dictada, en la liquidación ... por el concepto Sanciones Tributarias, ..., por importe total de 9000,00Ç, alegando haber presentado reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de sanción por lo que, al tratarse de una sanción, su ejecución se encuentra suspendida automáticamente.

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria dicta acuerdo el 22 de marzo de 2006, por el que desestima el recurso de reposición presentado, en base a la siguiente fundamentación: "RESULTANDO 1º- Que notificada la providencia de apremio mencionada el 29 de septiembre de 2005, la interesada formula recurso de reposición el día 7 de octubre de 2005, alegando que la Sanción tributaria fue recurrida el 19 de agosto de 2005, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por lo que actualmente no es firme en vía administrativa.  

RESULTANDO 2º.- Que con fecha 22 de junio de 2005, y fuera del plazo de ingreso en periodo voluntario que finalizó el 20 de junio de 2005, la entidad presentó recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción. Dicho recurso fue desestimado por extemporáneo.

Contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

CONSIDERANDO 2º- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, "la interposición en tiempo y forma de un recurso o una reclamación económico-administrativa contra la sanción producirá los siguientes efectos: la ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa".

En este caso el recurso de reposición contra la sanción no se presentó en tiempo y forma, por lo que no es de aplicación dicho artículo".

SEGUNDO.- Contra el anterior acuerdo, notificado el día 30 de marzo de 2006, la sociedad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito presentado el 12 de abril de 2006, en el que, manifestando su disconformidad con los actos reclamados, solicita se le ponga de manifiesto el expediente para formular alegaciones y en su caso proponer pruebas.

Por parte de este Tribunal se procedió a poner de manifiesto a la interesada el expediente para formular alegaciones, lo cual no ha efectuado a pesar de constar debidamente notificada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: Como se ha expuesto anteriormente, la entidad reclamante se ha limitado a interponer reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio sin enunciar los hechos motivadores ni los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, no formulando ningún tipo de alegación en el plazo al efecto concedido.

No obstante lo anterior, es criterio de este Tribunal que la falta de presentación de escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo, no determina por si sola la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, lo cual obliga a entrar en el examen del expediente y a decidir, haciendo uso de las facultades revisoras que a esta vía atribuye el artículo 237 de la Ley 58/20003, de 17 de diciembre General Tributaria, acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.  

TERCERO: La cuestión que se plantea en la presente reclamación es si la ejecución de una sanción tributaria queda automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, una vez interpuesta contra ella recurso o reclamación aunque lo haya sido extemporáneamente.

El tema planteado, ha sido ya abordado en los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio interpuestos ante este Tribunal Central por el Director del Departamento de Recaudación concretamente en acuerdos de 27 de septiembre de 2001 (R.G. 4449/00) y 26 de febrero de 2004 (R.G. 4887/2002), en los que se declaraba: "SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda", supeditando así la suspensión a la observancia de los requisitos de tiempo y forma en la presentación de la impugnación, no lo es menos que el propio precepto rechaza la interpretación sostenida por el órgano de recaudación pues continua el precepto: "y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", ya que la firmeza de la resolución sancionadora, una vez interpuesta contra ella recurso o reclamación económico administrativa aunque lo haya sido extemporáneamente o sin observancia de los requisitos formales, e incluso aun cuando así lo declare el órgano que decida aquellos, no se producirá en tanto no se agote la vía administrativa lo que, en asuntos con cuantía suficiente, puede implicar, si la vía económico-administrativa se inició con el recurso de reposición previo, dos instancias más de cuya sustanciación, aunque la cuestión a decidir en ellas sea la procedencia o no de la extemporaneidad declarada o la existencia o no de los defectos formales de que se trate, dependerá la firmeza de la sanción a la que el precepto transcrito supedita la ejecutividad de la sanción. TERCERO: En consecuencia, no pueden los órganos de recaudación, so pretexto de ser extemporánea una impugnación, proceder al apremio de sanciones impugnadas por impedirlo el inciso final del artículo 35 de la Ley 1/1998, aparte el hecho de que la extemporaneidad no siempre se produce por el mero transcurso del plazo desde la notificación del acto pues, en ocasiones, por adolecer de defectos que sólo el órgano competente para resolver la impugnación puede apreciar, ha de entenderse aquella producida en el momento mismo del planteamiento de ésta con la consecuencia en derecho de deber entenderse deducida en plazo pese a su aparente extemporaneidad, siendo por ello el criterio a seguir en la materia precisamente el contrario al que se propone. CUARTO: No se opone a la conclusión sentada que el Real Decreto 1930/1998 preceptúe en su articulo 37.2, tras reproducir textualmente en su apartado 1 el contenido del artículo 35 de la Ley 1/1998, que "Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite" pues nada en el precepto autoriza a entender conferida una exclusiva competencia en orden a declarar producida la suspensión de la sanción impugnada, siendo su finalidad manifiesta la de excluir cualquier tipo de actividad del sancionado como premisa de tal declaración, aunque no sea infrecuente que éste la solicite, ante el órgano de recaudación o ante el competente para decidir la impugnación por él planteada, y por ello son abundantes las resoluciones del tribunal Central declarando suspendidas sanciones ante él impugnadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998, sin necesidad de invocar para ello una competencia específica por cuanto se trata sólo de verificar una situación preexistente, automáticamente producida por imperio de la Ley".

Por lo expuesto, y de conformidad con el criterio anteriormente indicado procede estimar la presente reclamación económico-administrativa, anulando los actos impugnados.

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por ..., S.A. contra providencia de apremio, ACUERDA: Estimar la presente reclamación económico-administrativa y anular el acuerdo y la providencia de apremio impugnada.


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