Resolución:00/1757/2003. Procedimiento de inspección sobre devolución de ingresos indebidos

Resolución: 00/1757/2003 - Fecha: 20/04/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:
Al existir un procedimiento de inspección resulta correcta que el órgano de gestión no se pronuncie sobre una solicitud de devolución de ingresos indebidos, porque en el procedimiento inspector se analizará y resolverá lo solicitado.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2006, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Central promovida por ..., S. A., contra acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de fecha 18 de diciembre de 2002, número expediente número ..., desestimatorio de solicitud de devolución de ingresos indebidos (retenciones e ingresos a cuenta), concepto I.R.P.F., cuantía 70.878,50 Ç (11.793.190 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 1999 la hoy reclamante solicitó de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (U.C.G.G.E.) la devolución de la cifra antes consignada y que, en su día, fue ingresada en concepto de retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario y procedentes de determinada operación. El 5 de agosto de 1999 la Unidad solicitó informe a la Inspección de los Tributos que, según se desprende del expediente, contestó que la citada entidad se encontraba sometida a procedimiento de comprobación por parte de la Oficina Nacional de Inspección.

SEGUNDO: El 18 de diciembre de 2002 el Jefe de la U.C.G.G.E. dictó acuerdo por el que, dado que se estaba comprobando por la Inspección la situación tributaria de ..., S. A., la citada Unidad se abstenía de intervenir por cuanto la solicitud de devolución se resolvería en el seno del procedimiento de comprobación iniciado por la Inspección.

TERCERO: Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, aduciendo, en esencia, que la U.C.G.G.E. era el órgano competente para resolver la solicitud de devolución instada, y no la Inspección, a tenor de lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 1163/1990, por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, y la O.M. de 22 de marzo de 1991, en cuyo apartado nº 5 se establece que el órgano instructor del procedimiento es el órgano liquidador competente cuando el ingreso indebido haya sido por una declaración-liquidación, o autoliquidación o por otra causa que afecte a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar; se terminaba por solicitar que por este Tribunal se declarase la competencia de la U.C.G.G.E. para resolver la petición de devolución de ingresos indebidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite de la presente reclamación, siendo la cuestión a resolver la de si resultó, o no, ajustado a derecho el acuerdo de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (U.C.G.G.E.), de 18 de diciembre de 2002, absteniéndose de conocer de determinada solicitud de devolución de ingresos indebidos, al estar actuando, respecto de la reclamante, la Inspección de los Tributos del Estado.

SEGUNDO: El artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986), titulado "Funciones de la Inspección de los Tributos", establece, en su letra b): "(...) y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas (...)" y la letra c) dispone: "Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso". Por su parte, el artículo 10 del citado Reglamento señala, en su nº 1, que: "Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública", y, en su nº 2, dispone: "Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo (...). Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquéllos".

TERCERO: De lo anterior se desprende, a juicio de este Tribunal, la adecuación a derecho de la resolución de la U.C.G.G.E. de 18 de diciembre de 2002, absteniéndose de conocer de determinada solicitud de devolución de presuntos ingresos indebidos por cuanto que, a la fecha de la solicitud, se encontraba en marcha un procedimiento de comprobación, investigación y, en su caso, de regularización por parte de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, por lo que, de acuerdo con la normativa citada, sería en el seno de dicho procedimiento la ocasión de analizar y resolver lo postulado por la reclamante.

POR LO EXPUESTO

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación presentada por ..., S. A. contra acuerdo de la U.C.G.G.E. de 18 de diciembre de 2002, número de expediente ..., en solicitud de devolución de ingresos indebidos (retenciones e ingresos a cuenta), concepto I.R.P.F., ACUERDA: desestimarla.


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