Resolución:00/1807/2001. Actas motivadas. Plazos de prescipcion

Resolución: 00/1807/2001 - Fecha: 30/04/2004
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  Las actas estaban debidamente motivadas, ya que de la simple lectura de las mismas claramente se infiere que constan ampliamente detallados los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, y no se ha privado al contribuyente de las garantías que la Ley le otorga. No se produce prescripción, ya que los plazos de prescripción estaban interrumpidos y de acuerdo con el artículo 77.6 de la LGT la Administración Tributaria no podía continuar las actuaciones y se remitieron a la jurisdicción penal.


RESOLUCIÓN:


        En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2004 visto el recurso de alzada que, en segunda instancia pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud de la reclamación económico-administrativa interpuesta por DON ...y DOÑA ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 7 de diciembre de 2000, número de expediente ... por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, siendo la cuantía más elevada 165.476,11 Ç (27.532.908 pts.).

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En fechas 12 de enero y 6 de febrero de 1989 se notificó a los contribuyentes el inicio de actuaciones inspectoras respecto a los ejercicios 1983 a 1987. Como consecuencia de las mismas, con fecha 21 de diciembre de 1989 se regularizó la situación tributaria de los ejercicios 1983 y 1987 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante la incoación de las correspondientes actas que fueron firmadas en conformidad respecto a la cuota y en disconformidad respecto a los intereses y la sanción. En la misma fecha y en relación a los ejercicios 1984, 1985 y 1986, la Inspección de Hacienda remitió las actuaciones efectuadas hasta ese momento a la sección de Delito Fiscal por si se apreciaran indicios de Delitos contra la Hacienda Pública, ya que se detectaron en dichos ejercicios incrementos de patrimonio no declarados derivados de la transmisión o cancelación de activos financieros que implicaban unas cuotas tributarias dejadas de ingresar superiores a los 5.000.000 ptas. (30.050,61 Ç). Dicha Dependencia apreció que la actuación del contribuyente pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 349 del Código Penal y a tenor de lo establecido en el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria procedió a paralizar las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento y remitió las actuaciones a la jurisdicción ordinaria. Esta remisión de las actuaciones fue notificada al contribuyente con fecha 21 de mayo de 1990.  

SEGUNDO: El Juzgado de lo Penal nº ... de ..., en fecha 12 de enero de 1996, dictó auto de archivo en relación al procedimiento abreviado nº .../92 que se había incoado como consecuencia de las actuaciones anteriormente citadas. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 1996, se notificó a los contribuyentes la reanudación de las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1984, 1985 y 1986. Dichas actuaciones culminaron el 22 de abril de 1997 con la incoación de las actas A02 nº 61347721, 61347730 y 61347746 por el concepto impositivo y períodos referenciados haciéndose constar en las mismas, en síntesis, que los contribuyentes no incluyeron determinados rendimientos derivados de activos financieros detallados en diligencia debiéndose incluir las citadas cantidades en la base imponible como incremento de patrimonio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 20 de la Ley 44/1978 ascendiendo las deudas tributarias propuestas, comprensivas de cuota, sanción por infracción grave al 60% e intereses de demora a 18.034.483 pts. (108.389,43 Ç) para el ejercicio 1984, 23.216.758 pts. (139.535,53 Ç) para el ejercicio 1985 y 27.532.908 pts. (165.476,11 Ç) para el ejercicio 1986.
        
TERCERO: Seguidos los trámites reglamentarios con informe del actuario y escrito de alegaciones de los interesados, el 1 de agosto de 1997, el Inspector Jefe dictó los correspondientes acuerdos de liquidación confirmando en todos sus extremos las propuestas efectuadas por el actuario en las respectivas actas de disconformidad; dichos acuerdos fueron notificados con fecha 3 de septiembre de 1997.

CUARTO: Disconformes los contribuyentes con dichas liquidaciones interpusieron contra las mismas, el 22 de septiembre de 1997, reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., manifestando, en resumen, y, entre otras consideraciones, que había prescrito el derecho de la Administración a efectuar dichas liquidaciones ya que desde la última actuación inspectora de fecha 21 de diciembre de 1989 hasta la reanudación de las mismas el 22 de mayo de 1996 no se produjeron actuaciones inspectoras, solicitando que se anulasen las liquidaciones practicadas.
QUINTO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... acordó en primera instancia, el 7 de diciembre de 2000, desestimar la reclamación confirmando por ajustadas a Derecho la liquidaciones impugnadas giradas a los interesados; dicha resolución, notificada el 26 de enero de 2001, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el 13 de febrero de 2001, manifestando en sus alegaciones que dado el tiempo transcurrido entre la presentación de la querella y el archivo de las actuaciones penales, casi siete años, a juicio de los interesados se ha producido la prescripción. Asimismo señalan los interesados que una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, el 22 de mayo de 1996, hasta que el 2 de abril de 1997 se le comunicó la suscripción de las actas con fecha 22 de abril de 1997 han transcurrido con exceso los 6 meses que establece la normativa. Por último alegan los interesados una falta total de motivación así como una falta de acreditación y concreción del hecho imponible en las actas incoadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, en el que se plantean las siguientes cuestiones: 1º) si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación; y, 2º) si existe falta de motivación en las actas incoadas a los interesados.

SEGUNDO: En primer lugar debemos señalar que el artículo 66 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que "1. Cuando la Inspección de los Tributos aprecie la existencia de acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal ... 2. Si los hechos pudieran ser constitutivos del delito previsto en el artículo 349 del Código Penal, la Inspección hará constar en diligencia los hechos y circunstancias determinantes a su juicio de la posible responsabilidad penal ... Si la Autoridad Judicial no apreciase la existencia de delito, la Inspección continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. Para ello, la Inspección dictará las liquidaciones que procedan, incluyendo la sanción correspondiente, o bien iniciará el expediente para la imposición de sanción por infracción simple. 3 ... la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias", y en el mismo sentido encontramos el artículo 10.4 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, que en su apartado cuatro establece: "Si la Autoridad judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente, practicando las liquidaciones e imponiendo las sanciones que procedan, en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados." Expuesto lo que antecede, es evidente que debe considerarse que los plazos  de la prescripción estaban interrumpidos, ya que por otro lado y por imperativo legal del artículo 77.6 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria no podía continuar con sus actuaciones y, a mayor abundamiento, las actuaciones realizadas tanto por el fiscal como por el juez instructor estaban encaminadas a determinar si se había producido el Delito Fiscal y para determinar esta circunstancia era imprescindible el calcular la cuota defraudada, con lo que se estaban realizando actuaciones con conocimiento del sujeto pasivo de las previstas en el artículo 66.a) que además interrumpen la prescripción por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración Tributaria. Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, no procede admitir la pretensión de los reclamantes en esta cuestión.

TERCERO: En relación a la segunda cuestión, debemos analizar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, sin causa imputable al obligado tributario. Respecto a la normativa reguladora de esta materia debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria, que en su redacción original, establecía un plazo prescriptivo de cinco años, que comenzaba a computarse, en el caso del ejercicio 1984, desde el día 31 de diciembre de 1984, mientras que en el caso de los ejercicios 1985 y 1986, tras la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, y según redacción dada al artículo 65.a) de la misma, "desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración",  mientras que el artículo 66.1.a) de la citada Ley dispone que los plazos de prescripción se interrumpen "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". Además, el artículo 31.4 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, señala que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante un período superior a seis meses producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada. Una vez reseñados los preceptos legales de aplicación, los reclamantes consideran que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas por plazo superior a seis meses, concretamente entre el 22 de mayo de 1996 y el 2 de abril de 1997, por causas que no le son imputables. Analizados los datos obrantes en el expediente consta que la Inspección levantó las siguientes diligencias: 5 de junio de 1996, 4 de julio de 1996, 20 de septiembre de 1996, 24 de octubre de 1996, 20 de diciembre de 1996, 21 de enero de 1997, 22 de abril de 1997 fecha en la que se incoaron las actas y 24 de abril, fecha en la que se notificaron, constatándose que entre cada una de ellas no se ha superado el plazo de los seis meses y, por tanto, debe entenderse no producida la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por lo que debe ser desestimada la pretensión formulada por los reclamantes al respecto.  

CUARTO: Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la pretendida nulidad de las actas incoadas por insuficiencia de los elementos esenciales del hecho imponible y, por tanto, falta de motivación de las mismas, cabe señalar que el artículo 145.1 de la Ley General Tributaria dispone que "En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: a) el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor c) la regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias d) la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario" y, en desarrollo del mismo, el artículo 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, especifica que se consignarán "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar." Estos preceptos se complementan con el artículo 121.2 de la citada Ley General Tributaria a cuyo tenor: "El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven." En relación a los defectos formales alegados por los recurrentes, es preciso subrayar que de la simple lectura de las actas, claramente se infiere que constan ampliamente detallados los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, con expresión sucinta tanto de la determinación de los distintos rendimientos netos como de la referencia jurídica correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de los recurrentes en el sentido de que las actas no estaban debidamente motivadas, toda vez que en ningún caso han sido privados de las garantías que la Ley le otorga ya que han podido alegar en cada momento oportuno del procedimiento, como efectivamente lo han hecho, lo que han estimado conveniente a la defensa de sus derechos.  

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, conociendo el recurso de alzada promovido por DON ... y DOÑA ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 7 de diciembre de 2000, número de expediente ... por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.


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