Resolución:00/1808/2003. Plazo de un mes para dictar el acto de liquidación en actas de disconformidad

Resolución: 00/1808/2003 - Fecha: 30/04/2004
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  No se incumple el plazo de un mes para dictar el acto de liquidación en el caso de actas de disconformidad, que no se refiere a la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación, sino claramente al momento de dictar el acto administrativo. En todo caso no se trata de un plazo de caducidad.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta por la entidad X, S. A. (...),  en su propio nombre y como sucesora universal de las extintas Y, S. A. (NIF ...), Z, S. A. (...) y W, S. L. (...) y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 de abril de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, liquidaciones procedentes de actas A02 de disconformidad, ascendiendo su cuantía a 4.574,38 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: El 11 de febrero de 2003, la Oficina Nacional de Inspección de la  Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a las entidades X, S. A., Y, S. A., Z, S. A. y W, S. L. actas  de disconformidad A02, número 70662926, 70662962, 70662944 y 70662971, respectivamente, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997. En la misma, el inspector actuario hacía constar los siguientes extremos:

        1º.- Acta incoada a X, S. A.

        - En el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 declara que tiene derecho a la compensación de bases imponibles negativas por un importe de 5.269.040.333 pts (31.667.570,19 Ç), procedentes de la propia sociedad y de las entidades V, Z, S. A. e Y, S. A., aplicando en este ejercicio la cuantía de 1.584.647.931 pts (9.523.925,88 Ç).

- En el ejercicio 1997 se ha producido la absorción de Z, S. A. e Y, S. A. por parte de W, S. L. (con efecto desde el 30 de junio de 1997), posteriormente X, S. A. absorbe a W, S. L. (con efectos desde el 31 de diciembre de 1997). En todos estos casos las entidades absorbidas extinguen su personalidad jurídica y trasladan el derecho a la compensación de las pérdidas a la sociedad absorbente.

- En aplicación de los artículos 110.2, 104.3 y 23.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta la ausencia de actividad empresarial en relación con los bienes objeto de transmisión, la inactividad de W, S. L. y la doble deducción de las pérdidas acreditadas, considera la Inspección que no procede la compensación por parte de las entidades absorbentes de las bases imponibles negativas de las absorbidas. De tal forma, que el sujeto pasivo sólo puede compensar las bases imponibles negativas propias y las procedentes de V.

- Se formula la siguiente propuesta de liquidación: cuota 3.675, 01 Ç, intereses de demora 892,07 Ç.

        2º.- Acta incoada a Y, S. A. y Z, S. A.

        - En el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 declararon que tenían pendiente de compensar bases imponibles negativas.

- Como consecuencia de las operaciones de absorción relacionadas en el punto anterior, el derecho a practicar la compensación se transmitió a la entidad absorbente, sin embargo, por aplicación de los artículos 110.2, 104.3 y 23.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Inspección considera que no procede tal transmisión.

- En ambos casos, la propuesta de liquidación que se formula es por 0 Ç.

        3º.- Acta incoada a W, S. L.

        - No consta, ni ha sido acreditado por la entidad que haya presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades respecto del ejercicio 1997.

- El resultado derivado de la contabilidad del obligado tributario asciende a la cuantía de -20.894.001 pts (-125.575,48 Ç).

- La propuesta de liquidación que se formula es por 0 Ç.

SEGUNDO: El 8 de abril de 2003 se dictan por el Inspector Jefe los siguientes acuerdos:

        Acuerdo de liquidación de X, S. A.

        1.- Las operaciones que son consideradas en este acuerdo consisten en:
        
        a) W, S. L., sociedad creada el 4/11/96 por terceros ajenos al grupo, adquiere el 11/11/96 parte del patrimonio productivo de Y, S. A. que enajena, transcurridos cinco meses, a la sociedad del grupo T. Las participaciones en W, S. L. fueron adquiridas por T, empresa del grupo, el 26 de diciembre de 1996.

b) Y, S. A. y Z, S. A. enajenan el resto de su patrimonio productivo a otras sociedades del grupo.

c) El 1 de julio de 1997, estas dos entidades son absorbidas por W, S. L. que, a su vez, es absorbida por X, S. A. el 31 de diciembre de 1997.

        2.- El objetivo de estas operaciones, según la entidad, era conseguir una mayor racionalidad y, por mayor, un ahorro de costes. Sin embargo, su realización no responden a un motivo económico válido sino que pretenden el aprovechamiento de una ventaja fiscal como es la asunción de las bases negativas procedentes de  Y, S. A. y Z, S. A. La ausencia de este motivo económico que supone la aplicación del artículo 110.2 de la Ley 43/1995, se ve confirmada por la "contradicción entre el proyecto de reorganización empresarial confesado por la alegante y la inclusión en el mismo de W, S. L., sociedad cuyo objetivo dice ser el de concentrar una serie de activos productivos para su enajenación posterior a empresas ajenas al grupo".  

        3.- Se considera procedente la propuesta de aplicar de forma subsidiaria, y en caso de que no se hubiera tenido en cuenta lo establecido en el artículo 110.2 citado, lo previsto en el artículo 104.3 de la misma norma o, en su defecto, en  el artículo 23 igualmente de la Ley 43/1995.

        4.- Se formula la siguiente liquidación: cuota 3.675 Ç, intereses de demora 899,37 Ç, deuda tributaria 4.574, 38 Ç.

        Acuerdos de liquidación de Y, S. A., Z, S. A. y W, S. L. extendidos, como sucesor universal, a X, S. A.

        1.- Se reiteran las argumentaciones realizadas en el acuerdo adoptado respecto de X, S. A., confirmándose la propuesta reflejada en el acta incoada.

        2.- Se afirma la improcedencia del traspaso de las bases imponibles negativas a las entidades absorbentes.

TERCERO: El 6 de mayo de 2003 se formula por el sujeto pasivo reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Notificada la puesta de manifiesto del expediente el 15 de septiembre de 2003, se formularon el 8 de octubre de 2003 las siguientes alegaciones:

        1)        La causa que origina las operaciones de agrupación de la actividad de ... en una sola entidad es, inicialmente, la transmisión de toda esta actividad a un grupo independiente para lo cual se estableció la transmisión de todos los activos afectos a la misma que se encontraban dispersos en distintas entidades del grupo a una sola sociedad, W, S. L. Sin embargo, la ruptura de las negociaciones de venta originó que X, S. A. tuviera que comprar las acciones de W, S. L. para que los activos volvieran al grupo, continuándose con la reorganización al objeto de que la actividad estuviera ubicada en una sola compañía, para lo cual las entidades involucradas fueron transmitiendo activos a las sociedades que iban a concentrar la actividad correspondiente.

2) La Oficina Técnica fundamenta "el acto que dicta en un hecho incierto" porque la comunicación entre las provisiones dotadas por X, S. A. y las bases imponibles negativas de Y, S. A. y Z, S. A. se encuentra interrumpida no por la presencia de W, S. L. sino por el hecho de que las acciones de estas dos entidades son de la sociedad del grupo T.

3) No procede la aplicación del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 en cuanto que existe una finalidad de reorganización empresarial, eligiendo la sociedad el procedimiento que supone la mejor vía desde un punto de vista fiscal, sin que se haya acreditado la existencia de fraude o evasión fiscal como exige este precepto. Siendo incorrectas dos presunciones de las que parte la Inspección: Respecto de la inactividad de las entidades intervinientes, indicar que W, S. L. no generó ningún crédito fiscal se limitó a subrogarse en las bases imponibles negativas generadas por las otras dos entidades, Y, S. A. y Z, S. A., que desarrollaban importantes actividades empresariales y, por otro lado, no existe una intención de trasladar las bases negativas a X, S. A. porque sea la generadora de beneficios en cuanto que el derecho a la compensación existe con anterioridad a las operaciones de fusiones y el supuesto de doble aprovechamiento de pérdidas "no puede ser en ningún caso imputable a la realización de las fusiones cuyo objetivo empresarial no se discute".

4) Validez de la subrogación en el derecho a compensar las bases imponibles negativas  aunque se entendiera aplicable el artículo 110.2 porque deriva no de un régimen fiscal especial sino de la sucesión universal que supone la fusión según establece la Ley de Sociedades Anónimas.

5) Caducidad del procedimiento de comprobación por incumplimiento del plazo máximo de un mes para dictar la liquidación tributaria, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

6) Los actos de liquidación son nulos por incompetencia del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección para dictarlos, o en su caso, por no constar acreditada la competencia con la que actuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación.

SEGUNDO: Las cuestiones que se plantean en esta reclamación son: 1) Si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. 2) Si el acuerdo ha incurrido en alguno supuesto de nulidad. 3) La procedencia o no del derecho a la compensación de las bases imponibles negativas generadas por otras sociedades.

TERCERO: La primera cuestión que plantea el sujeto pasivo se refiere a la caducidad del procedimiento de comprobación por incumplimiento del plazo de un mes para dictar el acto administrativo de liquidación  que conlleva la prescripción del derecho a liquidar de la Administración por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la declaración del ejercicio 1997 y la fecha de notificación del acuerdo de liquidación.

        Esta cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en resoluciones RG 4646/97 de 23 de febrero de 2001 y RG 8363/98 de 20 de julio de 2001, en  el siguiente sentido: el artículo 63.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dispone "La realización de las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo implicará la anulación del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Pues bien, no hay precepto ni norma jurídica que vincule el incumplimiento del plazo anterior a la nulidad del acto administrativo, más bien al contrario, es preciso aludir a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria, que establece "1.-En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. 2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Y a su vez, el artículo 106.1 de la Ley General Tributaria dispone "En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto". Por tanto, no estamos ante un plazo de caducidad, ni resolutorio o preclusivo que pueda determinar la prescripción del derecho a liquidar.

        En este caso, adicionalmente, tenemos que indicar que no se incumple el plazo de un mes que establece el artículo 60, apartado cuatro del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, cuando afirma que si el acta es de disconformidad "el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones", en cuanto que la finalización del plazo para presentar las alegaciones, como recoge en su escrito el interesado, finalizó el 8 de marzo de 2003, adoptándose el acuerdo de liquidación el 8 de abril de 2003, es decir, dentro del plazo del mes, sin que sea procedente considerar, tal y como pretende el interesado, como fecha límite aquella en que se  notificó  el acuerdo de liquidación, porque tal exigencia no la ha establecido el citado artículo 60 que claramente se refiere sólo al momento de dictar el acto administrativo.

        Por tanto, el acuerdo de liquidación se ha adoptado dentro del plazo establecido, no existiendo prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

CUARTO: En cuanto a la segunda cuestión, argumenta el sujeto pasivo que la competencia para dictar el acuerdo de liquidación corresponde al Inspector-Jefe del órgano o dependencia central o territorial desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, sin que conste que haya existido una delegación de competencia en el Inspector Jefe Adjunto.

        El artículo 91 de la Ley 230/1963, General Tributaria señala "la competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos". En este caso, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986,  establece en su artículo 60.4  "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (...)". La normativa que regula la competencia para dictar el acto de liquidación se completa con la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dispone en el apartado Doce. 2 "A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: (...), c)El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma. (...)".

Por tanto, de esta regulación se deriva la competencia del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica para dictar el acuerdo de liquidación  derivado de la propuesta contenida en el acta de disconformidad, no tratándose de un supuesto de delegación de facultades. Este es el criterio fijado por este Tribunal en resoluciones RG 8363/98 de 20 de julio de 2001 y RG  7736/98 de 11 de octubre de 2001.

QUINTO.- En tercer lugar, plantea el sujeto pasivo el derecho a  la compensación de las bases imponibles negativas procedentes de las sociedades Z, S. A. e Y, S. A. absorbidas por W, S. L. que, a su vez, fue objeto de una fusión por absorción por parte de X, S. A.

        La sociedad X, S. A. titular del 79,76 % del capital social de Z, S. A. enajena en el año 1996 estas acciones a T, entidad en la que X, S. A. posee el 99,99 % de su capital, el valor contable de estas acciones vendidas es de 3.276.141,02 Ç (545.104.000 pts), mientras que el valor a efectos fiscales fue de 5.303.240,66 Ç (882.385.000 pts), considerando las provisiones dotadas en los ejercicios 1992, 1993 y 1994. Z, S. A. el 29 de mayo de 1997 aporta a T toda su actividad productiva recibiendo como contraprestación acciones de esta sociedad.

        En cuanto a Y, S. A., X, S. A. titular del 68,19 % de sus acciones, las enajena en el ejercicio 1995 a R, en cuyo capital social X, S. A. participa en el 99,86 %, siendo el valor contable de las acciones vendidas de 366.449,1 Ç (60.972.000 pts) y el valor fiscal de 6.835.725,36 Ç (1.137.369.000 pts) teniendo en cuenta las provisiones dotadas en los ejercicios 1992, 1993 y 1994. Y, S. A. realiza las siguientes operaciones de venta:

        a) El 11 de noviembre de 1996 vende a W, S. L. las tres plantas de ... de las que era dueña.

        b) El 31 de diciembre de 1996 vende a S (sociedad que pertenece al grupo de X, S. A.) todas las ... de las que era propietaria.

        c) El 2 de enero de 1997 enajena a Q de ... (entidad que igualmente pertenece al grupo X, S. A.) todos los bienes vinculados al desarrollo de la prestación de servicios administrativos.

        d) El 30 de abril de 1997, vende a P (sociedad que también forma parte del grupo X, S. A.) la actividad de transporte.

        Respecto de W, S. L., es una entidad creada el 4 de noviembre de 1996, cuyas participaciones son adquiridas por T, según contrato privado de 26 de diciembre de 1996, elevado a documento público el 29 de mayo de 1997, a la sociedad N, cuyo domicilio social situado en ..., coincide con el de W, S. L. según consta en la escritura de constitución. Esta entidad efectúa estas operaciones: por un lado, el 31 de abril de 1997 vende a T las plantas de hormigón que adquirió el 11 de noviembre de 1996 y, por otro lado, el 30 de julio de 1997 traspasa a T los activos que estaban en su poder procedentes de la disolución de Y, S. A.

        Mediante escritura de 4 de septiembre de 1997 W, S. L. absorbe a Y, S. A. y a Z, S. A. con efectos desde el 1 de julio de 1997 y según escritura de 29 de diciembre de 1997 X, S. A. absorbe a W, S. L. con efectos desde el 31 de diciembre de 1997.

        La Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, dedica el Capitulo VIII del Titulo VIII a la regulación del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Esta norma derogó la Ley 29/1991 que incorporó  al ordenamiento jurídico español las normas comunitarias que sobre esta materia se contenían en la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990 del Consejo.

        La regulación de este Régimen comienza con la definición en el artículo 97 de la Ley 43/1995 de las operaciones que pueden originar su aplicación, así el apartado primero de este precepto afirma "Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".

         Una de las novedades que incorpora la nueva regulación de este Régimen especial es la posibilidad que tiene la  entidad adquirente de las participaciones en el capital de la sociedad transmitente, de realizar la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar por  esta entidad (artículo 104.3 Ley 43/1995), introduciendo la siguiente limitación "En el supuesto de que la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación y su valor contable". Una segunda limitación se contiene en el artículo 110, apartado dos, de la misma norma al señalar "Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de esta Ley, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente Capítulo y se procederá por la Administración Tributaria a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos".  

        El tenor de ambas limitaciones impide su aplicación a un mismo supuesto, por tanto, en el procedimiento de comprobación será necesario determinar si la finalidad de las operaciones de concentración empresarial realizadas estaban motivadas por un fin de fraude fiscal, y solamente si no se aprecia la existencia de esa finalidad fraudulenta se aplicará el límite a la compensación de bases imponibles negativas que prevé el artículo 104, apartado tres de la Ley 43/1995.

        El artículo 110.2 de la Ley 43/1995, ha sido interpretado, respecto de la redacción contenida en el artículo 11 de la Directiva 90/434,  según Sentencia de 17 de julio de 1997 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el sentido de que, "para comprobar si la operación contemplada tiene como objetivo principal, o como uno de sus principales objetivos, el fraude o la evasión fiscal, las autoridades nacionales competentes deben proceder, en cada caso, a un examen global de dicha operación. Tal examen debe ser susceptible de control jurisdiccional. Conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva, los Estados miembros pueden establecer que el hecho de que la operación contemplada no se haya efectuado por motivos válidos constituye una presunción de fraude o de evasión fiscal. A ellos les corresponde determinar los procedimientos internos necesarios para tal fin, respetando el principio de proporcionalidad (...) c) El concepto de motivo económico válido con arreglo al artículo 11 de la Directiva 90/434 debe interpretarse en el sentido de que es más amplio que la búsqueda de una ventaja puramente fiscal, como la compensación horizontal de pérdidas". La ley 14/2000, modificó para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001, la redacción del artículo 110.2, plasmando en el mismo la mención a la existencia de motivos económicos válidos como un elemento que determina la aplicación del Régimen especial. Ahora bien, ello no impide, dada la escueta redacción inicial del artículo 110.2, acudir como criterio de interpretación al texto contenido en la sentencia mencionada.

        En este caso, la entidad X, S. A. en el ejercicio 1997 según escritura de 29 de diciembre de 1997 realiza la fusión por absorción de la sociedad W, S. L., con traspaso a favor de la absorbente "del patrimonio líquido de la sociedad absorbida, que queda extinguida, sin necesidad de liquidación", derivado del balance de fusión aprobado por la Junta General Extraordinaria de W, S. L. el 21 de noviembre de 1997. En el activo de este balance se reflejan como partidas del inmovilizado las siguientes: "Gastos de establecimiento 329.000 pts; Inmovilizaciones Materiales 190.983.000 pts; Inmovilizaciones Financieras 394.700.000 pts,". En la Memoria del Balance de fusión se detallan los importes que conforman estas partidas; así, se indica que el inmovilizado material esta integrado básicamente por dos componentes, por un lado, "elementos por un valor neto contable de 59.564.000 pesetas correspondientes a una planta de hormigón propiedad de la Sociedad sobre la que existe un expediente de expropiación forzosa para la construcción del encauzamiento del río ..." y, por otro lado, "elementos del inmovilizado no afectos directamente a la explotación proveniente de las sociedades absorbidas, por un valor neto contable total de 131.419.000 pesetas"; mientras que el inmovilizado financiero está constituido por estos importes "participaciones en empresas del grupo 393.448.000 pts; otras acciones sin cotización oficial 600.000 pts, fianzas a largo plazo 652.000 pts". En el apartado 12 de la Memoria se afirma que "a 30 de junio de 1997, las únicas bases imponibles pendientes de compensar que posee la sociedad corresponden a las aportadas por Y, S. A. y Z, S. A. como consecuencia de la fusión a dicha fecha", la cuantía total de estas bases es de "3.999.378.000 pts".

        La composición del activo de la entidad W, S. L. permite determinar que no ejercía ningún tipo de actividad empresarial porque el inmovilizado no se encontraba  afecto al desarrollo de explotación económica alguna, no siendo como pretende el sujeto pasivo, "inocua" esta ausencia de actividad en cuanto que los créditos fiscales cuya deducción pretende proceden de esta entidad que es la titular de los bienes y derechos de las sociedades Y, S. A. y Z, S. A. según se estipula en la escritura de fusión de 4 de septiembre de 1997 al afirmarse "se entiende el patrimonio de ambas transmitidas a favor de W, S. L. en bloque, en este acto y por el sólo hecho del otorgamiento de esta escritura".

        La inactividad de W, S. L. condiciona la posibilidad de apreciar la existencia de un motivo económico válido para justificar su integración en la sociedad absorbente diferente de la búsqueda de los beneficios fiscales derivados de la compensación de bases imponibles negativas, porque con esta compensación se permitiría la minoración de los resultados positivos obtenidos por el sujeto pasivo derivado del desarrollo de su actividad económica con resultados negativos generados por otra entidad cuyo patrimonio, recibido a través del proceso de fusión, no está conformado por elementos que desarrollen una actividad económica.

        La argumentación del sujeto pasivo, en el sentido de entender que, en todo caso, es aplicable la regulación que en materia de fusiones establece la Ley de Sociedades Anónimas fijando la sucesión universal que conlleva tal tipo de operaciones, no puede ser aceptada en cuanto que corresponde a las normas fiscales establecer las diferentes partidas, sus importes, los  criterios de imputación, entre otros aspectos,  que corresponde aplicar para determinar el resultado fiscal, que es aquel que tiene trascendencia en este ámbito, teniendo la naturaleza de normas especiales respecto de la regulación genérica que establecen las normas mercantiles, considerando que, en todo caso, los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas se limitan a efectuar una regulación de los aspectos mercantiles, cuya trascendencia desde el punto de vista fiscal esta sujeta a lo previsto en las normas del ordenamiento jurídico tributario.

        Por tanto, se rechaza la pretensión del sujeto pasivo de compensar las bases imponibles negativas.
        
Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación interpuesta por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., en nombre y representación de  X, S. A., en su propio nombre y como sucesora universal de las extintas Y,  A., Z, S. A. y W, S. L. contra   acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 8 de abril de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, liquidaciones procedentes de actas A02 de disconformidad, ascendiendo su cuantía a 4.574,38 Ç, ACUERDA: 1) Desestimarla. 2) Confirmar el acuerdo impugnado.


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