Resolución:00/2284/2009. Procedimiento de verificación de datos. Caducidad

Resolución: 00/2284/2009 - Fecha: 23/03/2011
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  Procedimiento de verificación de datos. Caducidad por transcurso de más de seis meses. Posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento. Principio de conservación de actuaciones. Prescripción.

Se produce la caducidad del procedimiento de verificación de datos cuando se supera el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 LGT, si bien puede iniciarse un nuevo procedimiento en el que se aplique el principio de conservación de actuaciones, siempre que no se haya producido prescripción.

Referencias- Normativas. Ley 58/2003 General Tributaria. Arts. 104, 131 y 133.1.d)
RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación. Arts. 102 y 104


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/03/2011), en las reclamaciones económico-administrativas que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por DOÑA A y Doña B con DNI ... y ... y domicilio a efectos de comunicaciones en ..., contra liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 10 de Octubre de 2008 por importe de 3.226.708,28 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO- Con fecha de 6 de Septiembre de 2005 fue presentado ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones de ... declaración correspondiente a Doña B y Doña A, por la herencia causada por su hermano Don C, fallecido en ... el día ... de 2.005 en estado de ... y sin haber tenido descendencia, habiendo sido instituídas herederas por iguales partes. En dicha declaración se hace constar que el patrimonio de los herederos es superior a la cantidad de 402.678.11 euros, y se acoge a la bonificación establecida para el caso de empresas individuales o participaciones en sociedades que desarrollen actividad empresarial respecto a la actividad de arrendamiento de determinados inmuebles, presentandose asímismo las correspondientes autoliquidaciones. Con fecha de 23 de enero de 2006 se presenta nuevo escrito en el que se hacen constar determinados bienes omitidos en la primera declaración constituidos por valores, fondos y un seguro por un importe total de 530.199,61 euros, presentándose liquidación por la diferencia. De todo ello resulta un valor total de bienes y derechos por importe de 8.345.983,79 euros, bases imponibles individuales de 3.334.176,14 euros, y previa aplicación de la reducción por parentesco y por empresa familiar, resultaba una base liquidable de 404.253,42 euros y una cuota tributaria de 137.217,05 euros.

El 17 de enero de 2008 se dicta por la Oficina liquidadora propuesta de liquidación por la que previa comprobación de los bienes inmuebles queda fijada la base imponible individual en 7.992.148,90 euros, la base liquidable en 7.984.155,44 euros y unas cuotas tributarias individuales a ingresar de 4.483.471,30 euros. Con misma fecha se dictan dos liquidaciones complementarias en las que se elevan las bases imponibles a 8.264.707,06 euros, resultando una base liquidable a 8.256.713,60 euros, y unas cuotas tributarias individuales a ingresar de 4.511.627,70 euros.

El 12 de marzo de 2008 es presentado escrito ante la Oficina liquidadora en la que se expone que la liquidación incluye en el valor de un edificio de ... de ... un local que fue transmitido el 3 de enero de 2000. Solicita la consideración de las siguientes deudas: Liquidaciones derivadas de las Actas emitidas por la Inspección (del ... de ... y de la Comunidad de ...) por los conceptos Sucesiones, Donaciones y Patrimonio de las que era deudor el causante, así como las cuotas resultantes de sus declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2004. Por último, solicita la reducción del 95% del valor de la empresa familiar de arrendamiento. Un nuevo escrito de fecha 8 de abril de 2008 fue presentado modificando el importe de una de las deudas.

El 10 de Octubre de 2008, la Administración estima parcialmente las alegaciones anteriores, excluyendo el valor del inmueble transmitido y admitiendo como partidas deducibles las deudas que se consideran debidamente acreditadas, emitiendose liquidación por una base imponible individual de 7.505.336,77 y una base liquidable de 7.497.343,31 dando lugar a una cuota tributaria de 4.131.011,07 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha liquidación fue interpuesto recurso de reposición en el que se alegaba la indebida inclusión en la liquidación notificada del 100% de las diferentes fincas sitas en calle ... de ..., cuando por herencia de su hermano reciben sólo una tercera parte, perteneciéndoles el resto por herencia de su difunto padre. Se reitera no estar de acuerdo con la negativa de la Administración a la aplicación de la deducción del 95% para los inmuebles incluidos en la herencia dado que estaban afectos a la actividad de arrendamiento que entiende desarrollaban como actividad empresarial. Y por último entienden que tienen la consideración de deducibles las deudas derivadas de Acta A02 ... del ... de ... y Acta A02 ... de la Comunidad de ... al haber sido abonadas por la recurrente y su hermana los pasados 3 de julio y 3 de abril respectivamente. Asimismo solicitan la deducibilidad de las deudas derivadas del resto de expedientes de inspección correspondientes a procedimientos abiertos tanto con la Administración del ... de ... como con la Comunidad de ...

Dicho recurso de reposición fue estimado parcialmente por resolución de 16 de enero de 2009 por el que se estima la indebida inclusión del 100% del citado inmueble, y se admiten determinadas deudas a efectos liquidatorios sin admitir no obstante las alegaciones relativas a la reducción por empresa familiar. Se adjunta nueva liquidación por una base imponible de 5.910.401,48 euros, base liquidable de 5.902.408,02 euros y cuota tributaria de 3.226.708,28 euros, lo que es notificado el 22 de enero de 2009.

TERCERO.- Con fecha 20 de  febrero de 2009 se interponen reclamaciones económico-administrativas y además de reiterar las alegaciones ya expuestas en reposición, se alega caducidad del procedimiento de verificación de datos, ya que desde el 22 de enero de 2008, fecha en la que se inició el procedimiento de verificación de datos, el referido procedimiento de verificación de datos debería haber finalizado el 22 de julio de 2008. Sin embargo, dicho procedimiento no finalizó hasta el 20 de octubre de 2008 cuando se notificaron las liquidaciones provisionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, plazo y legitimación exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, siendo la cuestión que se plantea la caducidad de las liquidaciones practicadas así como la procedencia de las mismas.

SEGUNDO.- La recurrente alega caducidad en el procedimiento administrativo seguido para dictar la liquidación al haber superado el plazo de duración de seis meses. En relación con ello, se ha de señalar que, aunque no consta en la comunicación realizada por la Administración tributaria de inicio de procedimiento la naturaleza del procedimiento tributario, de la comunicación de estimación parcial de alegaciones de 10 de Octubre se deduce que se trata de un procedimiento de verificación de datos, el cual viene regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y que es desarrollado en los artículos 155 y 156 del RD 1065/2007.

Dicho procedimiento se puede iniciar, según dispone el propio artículo 132 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, "(...) mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique (...) o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla(...)". A tales efectos, el artículo 133.1.d) de la LGT, dispone lo siguiente: "1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que laAdministración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción." Por su parte el art 104,1 dispone que: "El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio".

Por ello, y teniendo en cuenta que en el caso presente, el procedimiento se inicia con la notificación de la propuesta de liquidación, lo cual se produce en relación a la recurrente el día 17 de enero de 2008 y finaliza, como bien dice la recurrente, con la notificación del acuerdo liquidatorio en fecha 20 de octubre del mismo año, se advierte que entre ambas fechas ha transcurrido un tiempo superior al plazo de seis meses fijado para la resolución del procedimiento previsto en el art. 104 de la LGT.

No obstante, se hace necesario analizar si han existido en este caso dilaciones no imputables a la Administración que deban excluirse del cómputo del plazo según lo dispuesto en el artículo 104 LGT: "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución"; y que: "En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda".

El apartado 2 de este precepto ha sido objeto de desarrollo en los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, Reglamento de aplicación de los tributos), que, aunque entró en vigor el 1 de enero de 2008, resulta aclaratorio en esta materia.

Dice el artículo 102 del Reglamento de aplicación de los tributos que "los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento" (apartado 2), y el artículo 104 del mismo Reglamento considera dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria: "b) La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior".

De acuerdo con dicha norma debe excluirse del cómputo de duración el período que va desde 10 días después de la notificación de la propuesta de liquidación hasta la presentación del segundo de los dos escritos de alegaciones que fue realizado el 8 de Abril. No obstante, excluido dicho período, la duración del procedimiento tributario excede del período de seis meses establecido en el artículo 104 de la LGT. Por tanto, a la luz de lo anteriormente dispuesto, esta Sala entiende que procede la estimación de la pretensión de los reclamantes al haber caducado el procedimiento instruido por la oficina gestora, debiendo anularse las liquidaciones practicadas, y todo ello sin perjuicio de que, si la oficina gestora lo estima pertinente, se pueda iniciar la instrucción de nuevo procedimiento aplicando el principio de conservación de actos.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por DOÑA A y Doña B contra liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones dictada por importe de 3.226.708,28 euros. ACUERDA: Estimarlas.



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