Resolución:00/2360/2006. Revocación del NIF realizada por la AEAT de sociedad sin actividad

Resolución: 00/2360/2006 - Fecha: 19/04/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:
Es procedente la revocación del NIF realizada por la AEAT, pues la sociedad no tenía actividad alguna (aunque declara realizar una determinada), ni medios para desarrollarla, ya que estaba destinada sólo a ser vendida. La revocación del NIF no es una revocación regulada en el artículo 219 de la LGT (Ley 58/2003), ni una sanción, ni una medida preventiva o cautelar, sino una constatación de que no se dan las circunstancias fácticas que son presupuesto de su asignación (existencia de la actividad o del objeto social declarado, en la solicitud o en sus estatutos, y su desarrollo en el domicilio comunicado) y condición de su mantenimiento.

En la misma línea la Nº Resolución: 00/2722/2006  Unidad resolutoria: Vocalía Tercera  Fecha de resolución: 19/04/2007  Unificación de criterio: NO


RESOLUCIÓN:


          En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2007, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por el letrado D. ..., luego sustituido por D. ..., en nombre y representación de X, S.L. con domicilio para notificaciones en ..., contra resolución dictada el 28 de febrero de 2006 por el TEAR de ... (reclamación nº ...), en asunto sobre revocación del NIF de dicha sociedad, según acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de ..., de 14 de noviembre de 2005. Sin cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En razón de actuaciones de los servicios de inspección de la Delegación Especial de ..., de la A.E.A.T., documentadas en diligencias de 7 y 15 de julio de 2005, la Dependencia Regional de Inspección de dicha Delegación Especial emitió informe el 26 de julio de 2005 dirigido a la Dependencia Regional de Gestión en el que se decía:

Que, en el marco de actuaciones impulsadas por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude sobre las circunstancias que concurrían en la actividad de constitución de sociedades destinadas a la venta, la Inspección se había personado en el domicilio de Y, S.L. (NIF: ...), habiendo levantado las correspondientes diligencias -los días 7 y 15 de julio de 2005- de las que resultaba:

Que el obligado tributario se dedicaba a la actividad de gestionar la constitución de sociedades mercantiles para su posterior venta, teniendo una cartera de sociedades constituidas al 50% por D. A y al 50% por las sociedades que se indicaban, domiciliadas en diversas localidades del territorio nacional (en función del domicilio de la sociedad constituida), a su vez constituidas por el citado Sr. A y por otra de las listadas, al 50%.

El capital con el que se constituyen las sociedades puestas a la venta por Y, S.L. consiste en dinero aportado por el Sr. A y se retira una vez inscritas para constituir otras nuevas. Cuando se venden las participaciones que integran el capital de las sociedades vendidas, se indica en la escritura que la transmisión se efectúa por el nominal y su importe se desembolsa en efectivo y que el comprador recibe en efectivo -caja- el importe de su capital, produciéndose una compensación de saldos de caja sin movimiento real de efectivo; siendo el único importe desembolsado por el comprador el de los honorarios de intermediación por la venta de sociedades facturados por Y, S.L.

Las sociedades disponibles para la venta presentan estas circunstancias:

a) Las entidades no estaban dadas de alta en el I.A.E. y no tenían actividad alguna, careciendo de local, trabajadores, vehículos, clientes o proveedores.

b) Su domicilio es meramente formal, respondiendo exclusivamente a la obligación mercantil de señalarlo.

c) El capital social escriturado no se ha aportado efectivamente, o bien, habiéndose aportado inicialmente se ha retirado después, descapitalizándose así la sociedad.

Asimismo no llevan los libros exigidos por la legislación mercantil, ya que están inactivas, a la espera de ser vendidas e incluso inicialmente, en las provincias de ... se constituían en carreteras sin indicar punto kilométrico, al no tener contacto con ningún profesional a tal fin.

Por todo ello y lo demás que se exponía, se invocaba el artículo 1º del R.D. 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula el NIF; su artículo 10.3, el art. 10.7, que preveía la revocación del NIF asignado; los artículos 115.2 y 141.b) de la Ley 58/2003, el artículo 116 del Código de Comercio y las Leyes de S.A. y de S.R.L., concluyendo en que se había constatado un abuso de la personalidad jurídica y la consiguiente nulidad y supuesto de disolución de las sociedades concernidas, determinantes de la acción de revocación del NIF, siendo falsa la causa del contrato de sociedad -art. 116 del Código de Comercio-, en cuanto no se ponían en común dinero, bienes o industria para obtener lucro.

Por ello, entendía que quedaba abierta la posibilidad de que la Dependencia Regional de Gestión, en uso de las facultades conferidas por el art. 117.1.k) de la LGT y el art. 10.7 del R.D. 338/1990, procediese a la revocación del NIF de las sociedades de que se trataba.

SEGUNDO: El 28 de julio de 2005, el jefe de la citada Dependencia Regional de Gestión inició de oficio un procedimiento de revocación del NIF a la sociedad ahora reclamante, señalándose la concurrencia de las circunstancias en los párrafos a), b) y c) del Antecedente de Hecho 1º,  notificándose el acto el día 1 de agosto de 2005, ofreciéndose plazo para alegaciones, que la sociedad realizó por escrito de 3 de agosto de 2005 (presentado en la Delegación al día siguiente).

Finalmente, el 14 de noviembre de 2005, el Jefe de la Dependencia mencionada dictó acuerdo de revocación del NIF de la sociedad, en el que venía a exponer lo siguiente:

El NIF es necesario para el establecimiento de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria (D.A. 6ª LGT y R.D. 338/1990); la Administración puede revocarlo (como actuación de naturaleza básicamente preventiva) cuando se dan determinadas circunstancias relativas a la existencia de la actividad o del objeto social que señalan la existencia de un riesgo de uso impropio. Ello no incide sobre la personalidad jurídica ni impide, en su caso, la rehabilitación posterior del NIF; como tampoco califica de ilegal la constitución de sociedades para ser vendidas.

Además de la inexistencia de actividad, el declarado como domicilio social tampoco lo es propiamente, sino una apariencia; ni tampoco tiene realidad el capital supuestamente desembolsado, sustituido inmediatamente por un crédito contra los socios.

Este acuerdo revocatorio se notificó el día 17 de noviembre de 2005.

TERCERO: El 7 de diciembre de 2005 se interpuso por la sociedad reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ..., (nº ...), que resolvió desestimarla el 28 de febrero de 2006, señalando la vigencia del R.D. 338/1990; que el NIF es un instrumento de control de carácter obligatorio, cuya asignación es también una obligación para la Administración, que lo podrá revocar por las causas tasadas establecidas en el ordenamiento legal, en cuanto la revocación supone vaciar prácticamente de contenido la capacidad de obrar de la entidad afectada.

A estos efectos no es relevante la supuesta descapitalización de la sociedad (que sería causa de nulidad si se produjera en la constitución, o de disolución si se diera posteriormente), que sobre no ser exactamente así, no es argumento para la revocación.

Tampoco existe obstáculo, desde el punto de vista jurídico mercantil, para que una sociedad permanezca inactiva durante un cierto tiempo o indefinidamente. Y, como es lógico, una sociedad inactiva no ejercerá actividad alguna en el domicilio.

Sin embargo, sí existió falta de veracidad en la declaración censal de actividad, que ni se ejerció ni nunca hubo intención de realizarla; por lo cual la revocación del NIF era procedente.

La resolución del TEAR se notificó el 10 de marzo de 2006.

CUARTO: El 3 de abril de 2006, la sociedad interpuso el presente recurso de alzada, en el que venía a alegar lo que se expone a continuación.

1º) Ausencia de motivación jurídica: indefensión.

El acuerdo revocatorio del NIF se basa en una norma derogada, el R.D. 330/1990, que lo fue por la Disposición Derogatoria única, apartado 2, del R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, a pesar de la excelente defensa que el TEAR hace del punto de vista contrario. Tal derogación se reconoce incluso en la propia página "Web" del BOE (Ministerio de la Presidencia), de carácter, por tanto, oficial.

Por otra parte, la relación de "normas aplicables" que se hace al final del acuerdo no es una auténtica fundamentación jurídica, lo que genera indefensión.

En efecto, el acuerdo menciona que la facultad de comprobación de los datos consignados en la solicitud del NIF se establece en el art. 10, apartado 7, del R.D. 338/1990, a su vez fundado en las letras e) y k) del apartado primero del art. 117 de la LGT; más el primero, como se ha dicho, está derogado, y la segunda supone un caso de atribución de una potestad por ley a la Administración, pero incompleta y necesitada de una "normativa específica", como dice el propio art. 117.k), hoy inexistente al estar derogado el R.D. 338/1990.

Además, se dice en el acuerdo que "concurren en este caso las circunstancias previstas en la normativa censal que pudieran dar lugar a la revocación del número de identificación fiscal", pero al momento de dictar el acto tal normativa sobre dichas circunstancias, no existe.

Se invoca la D.A. Sexta de la LGT, pero carece del desarrollo reglamentario que prevé, ya que el 1 de julio de 2004 -entrada en vigor de la LGT- el R.D. 338/1990 ya estaba derogado, siendo hasta entonces la única norma vigente el art. 113 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que nada decía sobre la revocación del NIF.

La previsión normativa sobre esta revocación se introdujo por el R.D. 1041/2003, que modificó el art. 10 del anterior sin respaldo legal, y ello no puede subsanarse por la LGT posterior.

En definitiva, no existen ni motivos tasados para revocar, ni procedimiento específico a tal fin, por lo que la actuación administrativa produce indefensión y significaría una actuación totalmente discrecional, siendo así que además la fijación de las consecuencias del incumplimiento de una obligación  tributaria es materia reservada a la Ley por el art. 8.i) de la LGT.

2º) La revocación del acto administrativo consistente en la concesión del NIF es una revisión de un acto administrativo firme. Ilegalidad del acuerdo adoptado.

El acto de concesión del NIF es un acto de aplicación de los tributos, contemplado en el Título III de la LGT, integrado en su Capítulo III, referido a la gestión tributaria. Como tal, puede revisarse, pero sólo por los cauces del art. 213 de la LGT; y en este caso era un acto firme, al no haberse impugnado por el contribuyente.

Tampoco encaja el supuesto en los procedimientos especiales de revisión del art. 216 LGT; en los de las letras a), b), d) y e) por razones obvias, y en cuanto a la letra c), revocación, ésta se configura, tanto en el art. 219 LGT como en el art. 105 de la Ley 30/1992, como un supuesto de revisión en beneficio de los interesados y por ello referido a actos de gravamen, ya que los declarativos de derechos sólo pueden revisarse si incurren en causa de nulidad o anulabilidad y mediante los procedimientos establecidos en los artículos 217 y 218 LGT.

Es preciso tener en cuenta que la revocación del NIF impide el ejercicio de toda actividad a la recurrente y por lo tanto no le beneficia.

3º) La revocación del acto de concesión del NIF como medida preventiva. Inexistencia de medidas preventivas en la LGT. Su catalogación como medida cautelar: nulidad de la misma.

El acuerdo de la AEAT afirma la "naturaleza básicamente preventiva" de la revocación, pero las medidas preventivas no están previstas legalmente.

Tampoco encaja en las medidas cautelares que prevé la LGT, en sus artículos 81 (garantía del cobro de deudas), 146 (inspección), 162 (recaudación) y 210 (procedimiento sancionador). No se prevé medida cautelar alguna en el procedimiento de gestión. Y aunque se admitiese a efectos dialécticos que el art. 117. k) se refiere a una medida cautelar, sería claramente inmotivada y desproporcionada, ya que la mera mención a la prevención del fraude fiscal no es suficiente, y más cuando se dice expresamente que esa relación con el fraude no se predica necesariamente de la destinataria del acuerdo.

Tampoco tiene sustento legal la comunicación a un registro público y el cierre del mismo (aunque ello se contemple en el Proyecto de Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, no vigente, por tanto, al dictarse el acto).

Finalmente, las medidas cautelares se enmarcan -como instrumentales que son- en un procedimiento principal, lo que no sucede aquí, en el que la revocación del NIF es el fin perseguido por la Administración.

4º) Indeterminación de los hechos probados que habilitan a la AEAT para revocar el NIF a la recurrente: falta de motivación del acuerdo y nulidad del mismo.

La Administración se ha basado en el art. 10.7 del R.D. 338/1990 (que la sociedad entiende derogado desde 2003), pero el acuerdo es tan confuso que no se sabe si la causa de la revocación es la inactividad, la inexistencia del objeto, la inexistencia de capital desembolsado, el carácter meramente "formal" del domicilio, varias de estas circunstancias o algunas combinadas. Todo ello, produce indefensión y abona la nulidad del acuerdo.

El propio TEAR, dice, señala que no cabe hablar de descapitalización, pero que si la hubiese, sería causa de nulidad o de disolución, pero no de revocación del NIF; dice también el Tribunal que no hay obstáculo jurídico mercantil para que una sociedad permanezca inactiva; que el objeto social no consta entre los datos a incluir en la solicitud del NIF, luego mal puede producirse falta de veracidad en relación a él; añade que dónde radique el domicilio es irrelevante, siempre que permita la localización.

Sin embargo, el TEAR considera que el motivo por el que debe revocarse el NIF es que la entidad no ejerce la actividad manifestada, lo que es incoherente con lo expuesto en el informe de la Inspección Regional, que señala que la entidad no está dada de alta en ningún epígrafe del IAE, luego, ¿cómo dice el TEAR que consta el ejercicio de una actividad que no ejerce?.

5º) La recurrente está legalmente constituida, inscrita en el Registro Mercantil, tiene objeto social, capital y domicilio válido. Inexistencia de causas de revocación del NIF.

La inexistencia de objeto social no es competente para determinarla la AEAT y el Registrador Mercantil, en ejercicio de su calificación -art. 6 del RRM- no puso ningún obstáculo a la inscripción registral. Y se han cumplido los artículos 7, 8, 9 de la LSA y no es el objeto social ilícito o contrario al orden público, que pueda fundar una acción de nulidad (art. 34 LSA). Y lo dicho vale para la LSRL (arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19).

En conclusión, la AEAT carece de competencia para la declaración de la ilicitud o inexistencia del objeto social; como dice el propio acuerdo, "no corresponde a este procedimiento administrativo de revocación del número de identificación fiscal efectuar valoraciones sobre la licitud, ilicitud o ilegalidad de la constitución de sociedades mercantiles concebidas como objeto del tráfico jurídico y mercantil".

Tampoco es admisible su pronunciamiento sobre la supuesta exigencia de la legislación mercantil de que el capital desembolsado se materialice en activos líquidos y disponibles para la sociedad; tal exigencia no es cierta.

Como carecen de fundamento las afirmaciones sobre el carácter meramente "formal" del domicilio, y de competencia la AEAT para pronunciarse sobre "un auténtico domicilio social, en el sentido jurídico de tal concepto".

Por último, en cuanto a la inexistencia de actividad como fundamento de la revocación, a lo que se acoge el TEAR, es de señalar que en el terreno tributario existen sociedades sin actividad económica, como las patrimoniales, y no parece que deba revocárseles el NIF a todas ellas.

Por todo ello, se solicitaba la estimación de la alzada y la anulación de la resolución del Tribunal Regional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer del presente recurso de alzada, interpuesto en forma y con legitimación al efecto.

SEGUNDO: Las cuestiones que plantea la sociedad recurrente son, en esencia, las siguientes:

1º) Vigencia o derogación del R.D. 338/1990, de 9 de marzo, invocado por la Administración actuante.

2º) Si el acto impugnado supone la revisión de un acto firme y si, de tratarse de un supuesto de revocación, es reconducible y encaja en el procedimiento especial de revisión mencionado en el artículo 216.c) de la LGT y desarrollado en el artículo 219 de la misma. O bien, si se trata de una medida preventiva o cautelar.

3º) Si se ha producido la indefensión del interesado como consecuencia de la confusión que se alega existente en la fundamentación del acuerdo.

4º) Si la AEAT se ha excedido de su competencia.

TERCERO: En cuanto a la vigencia del R.D. 338/1990, la recurrente sostiene que fue derogado íntegramente por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una lectura apresurada de tal Disposición podría llevar a concluir, "prima facie", en la realidad de la derogación que se alega. Pero no es así, y ello porque, como bien señala el TEAR, en su exposición sobre este extremo (que no sólo es excelente, como dice la interesada, sino acertada, a juicio de la Sala), lo único que ocurre es que la Disposición Derogatoria Única. 2 del R.D. 1496/2003 no deroga más que el artículo 2º del R.D. 296/1998, de 27 de febrero, pero como éste tenía un larguísimo título en el que relacionaba todas las disposiciones modificadas por él, el redactor del R.D. 1496/2003, D.D. Única. 2, se sintió obligado a reproducir dicho título en sus términos literales. Ahora bien, nada hay en el contenido del R.D., que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que se refiera al NIF, ni en su preámbulo ni en su articulado, por lo que como señala el órgano de instancia, no tendría sentido alguno que se derogase una norma que regula una materia a la que el R.D. 1496/2003 no se refiere para nada y que quedaría huérfana de regulación, provocando, como dice el Tribunal Regional, una incomprensible laguna.

Así, pues, este R.D. de 2003 lo único que derogó en esta Disposición Derogatoria Única.2, fue el artículo 2º del R.D. 296/1998, y el R.D. 338/1990 estaba vigente cuando el acuerdo lo aplicó.

CUARTO: Las cuestiones que la interesada plantea a continuación, requieren tratar y referirse a varios extremos.

En primer lugar, la naturaleza de la que las normas denominan "revocación del NIF" (Disposición Adicional 6ª.1 LGT y artículo 10.7 del R.D. 338/1990).

Dentro de la nueva LGT, la revocación se sitúa dentro del Título V, Revisión en vía administrativa, Capítulo II, Procedimientos especiales de revisión -art. 216.c) y art. 219-, y aparece dotada de los siguientes perfiles: a) Es una potestad administrativa que sólo se puede ejercer en beneficio de los interesados. Surge la duda de si será posible revocar un acto beneficioso para el particular y sustituirlo por otro aún más beneficioso. Tanto por razón "tradicional" como porque la Ley 30/1992, LRJAP, conecta esta figura expresamente a un acto anterior de gravamen o desfavorable, parece que éste ha de ser el presupuesto de la revocación, ya que, además, lo más frecuente es que la "mejora" de la situación jurídica del administrado no exija que el nuevo acto ampliatorio deje sin efecto el primero.

No obstante, aunque el concepto no tenga la misma presencia, también puede hablarse de revocación de actos favorables (a los que, como hemos visto, no parecen referirse la LGT y la LRJAP), pero siempre que se sea consciente de que el sentido del término no es del todo coincidente con el anterior.

Así, pueden revocarse actos declarativos de derechos (licencias, autorizaciones, concesiones ...), bien sea por modificación legislativa posterior; bien por hechos también posteriores que de haberse producido antes hubieran impedido que se dictase el acto; bien porque se entienda que ahora el interés público lo exige así. En estos casos, la Administración puede revocar el acto anterior, pero debe indemnizar al interesado y motivar su acuerdo.

Ahora bien, puede haber otros casos en que la llamada revocación  esté prevista de antemano en la legislación, o bien el propio acto inicial puede contener una "reserva de revocación", o bien, finalmente, puede establecerse en dicho acto inicial una condición cuyo incumplimiento producirá igualmente la revocación. En estos casos, lógicamente, no procede indemnización alguna, porque más que de una revocación podría hablarse aquí de una cesación de efectos prevista "ab initio". No hay modificación ni novedad en los criterios sobre lo que sea de interés público, ni error en el otorgamiento del acto.

Como tampoco procede indemnización en los casos de dolo o culpa imputable al interesado (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 y 20 de enero de 2005, entre otras).

Por esto, al tratarse de un a modo de acto-condición, no puede hablarse propiamente de firmeza o no firmeza, que afectarían a la impugnabilidad del acto, sino de mantenimiento o no de las circunstancias previstas para continuar o cesar la eficacia del acto.

QUINTO: En el caso del NIF, se trata, evidentemente, de una norma de control, por lo que, tanto la Ley de Presupuestos para 1988 -art. 113-, como el R.D. 338/1990, como actualmente la Ley 58/2003, General Tributaria, establecen la obligatoriedad de disponer del NIF, tanto para las personas físicas y jurídicas, como para las entidades sin personalidad, así como la obligación de consignarlo en sus operaciones (además del Real Decreto citado, veáse el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre).

Es claro que se trata de una normativa que por su naturaleza tributaria no va más allá del ámbito que le es propio, en el sentido de que su incumplimiento puede suponer una infracción de este carácter (cf. art. 202 LGT), pero no afecta a la validez y eficacia de los correspondientes negocios jurídicos (así lo expresa, por ejemplo, el artículo 6.3 del R.D. 338/1990).

Ahora bien, el supuesto de incumplimiento de las normas sobre utilización del NIF, que es de lo que trata la LGT en tal artículo, es independiente de aquel otro que se refiere a la existencia o inexistencia de los datos y circunstancias que las normas exigen y que son fundamentales para que el NIF cumpla su función, en particular la existencia de la actividad o del objeto social declarados y su desarrollo en el domicilio comunicado (art. 10.7, R.D. 338/1990). Es para estos casos para los que las normas prevén la que llaman "revocación".

Es verdad que para las sociedades mercantiles, sea cual sea su forma jurídica, la revocación del NIF supone, como advierte el TEAR, la afección a todas o casi todas sus operaciones, pues casi todas tienen naturaleza y trascendencia tributaria, pero justamente esa es la finalidad propia de esta facultad; así resulta de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, cuando en su artículo 6º modifica la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, cuyo artículo 23 exige -según la nueva redacción- que en las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, se acredite ante el Notario autorizante el NIF de los comparecientes y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.

Y a renglón seguido, su artículo 7º modifica el art. 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, en el sentido de establecer el cierre registral para los títulos relativos a dichos actos, en los que se incumpliese aquella exigencia.

Además, con carácter general, su artículo Quinto, apartado Diecisiete, que modifica la D.A. 6ª de la LGT, establece el cierre registral para cualquier inscripción que afecte a una entidad, (en el Registro en el que figure) a la que se le haya revocado el NIF, "salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal".

SEXTO: Llegados a este punto ya puede afirmarse que la "revocación" del NIF no es un concepto que técnicamente encaje en el artículo 219 LGT, sino que es una cesación de efectos del acto de concesión, que puede ser transitoria, por incumplimiento de las condiciones establecidas para su asignación.

De modo que el llamado acto revocatorio no es propiamente una revocación, pues no se produce en beneficio del interesado y puede ser temporal, ya que el NIF puede "rehabilitarse".

Tampoco es una sanción, puesto que las infracciones se tipifican sólo en relación con su utilización indebida y acarrean sanciones pecuniarias (art. 202 LGT).

Obviamente, tampoco es una medida preventiva o cautelar, puesto que como señala el reclamante, ni está prevista como tal, ni se trata de una medida accesoria dentro de un procedimiento principal cuya finalidad se trata de salvaguardar, sino que ella es el propio fin perseguido.

          De esta forma, no es sino una constatación de que no se dan las circunstancias fácticas que son presupuesto de su asignación (existencia de la actividad o del objeto social declarado, en la solicitud o en sus estatutos, y su desarrollo en el domicilio comunicado) y condición de su mantenimiento. En definitiva, la constatación de que siendo el NIF una exigencia a cumplir para la realización de cualesquiera operaciones tributarias, o con trascendencia tributaria, carece de sentido su mantenimiento y vigencia para la entidad que no las realiza y que ni siquiera se constituye para realizarlas.

Sin que, por supuesto, la Administración tributaria deba pronunciarse (como no lo hizo) sobre la licitud o ilicitud de determinadas situaciones desde el punto de vista de la norma mercantil.

SÉPTIMO: En cuanto a la alegación de que la advertencia del cierre registral carece de normativa legal que la fundamente, es cierto que el acto impugnado no menciona ninguna en ese extremo y también lo es que no existía ningún precepto expreso en ese sentido. El artículo 86.2 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996, dispone que:

"2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades inscribibles habrá de consignarse su número de identificación fiscal, aunque sea provisional".

Por su parte, el artículo 94 del mismo prevé que:

"1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: .... 10) Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las leyes y en este reglamento".

Nada más hay y, en cualquier caso, la aplicación y las consecuencias de tales preceptos en la esfera registral es algo que está fuera de las competencias de la Administración gestora y de este Tribunal, correspondiendo al Registrador a través de su función calificadora (cf. art. 6º y arts. 58 y siguientes del RRM).

Ahora bien, si cabría entender que el acto impugnado se excedió en este punto al referirse al cierre registral, es lo cierto que en el momento presente el asunto carece de trascendencia, ya que, como se dijo antes, el artículo 5º. Diecisiete de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006) sí que establece expresamente el cierre registral al añadir un apartado 4 a la D.A. 6ª de la LGT, con lo que comunicado el acto al Registro y al interesado surte su eficacia, una vez extendida la nota correspondiente, en los términos previstos en el art. 21 del Código de Comercio y concordantes del RRM, en cuanto a su eficacia frente a terceros.

OCTAVO: Finalmente, no se aprecia indefensión del interesado derivada de la alegada ambigüedad y confusión de los argumentos que el acto expresa para fundar el acuerdo, pues aunque ello fuera así, es claro que el interesado ha sido debidamente oído antes de la adopción de aquél y después ha sido debidamente notificado del mismo, en cuyo contenido se expresan los hechos y fundamentos de derecho que lo motivan, frente a los que también ha podido oponerse alegando cuanto a su derecho ha estimado conveniente.
        
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, la indefensión ha de ser "real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses" (así, entre muchas otras, Sentencia de 30 de mayo de 2003); y "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (Sentencia de 16 de marzo de 2005).

Por todo ello,

Este Tribunal Central, resolviendo en SALA y segunda instancia, ACUERDA: DESESTIMAR el presente recurso de alzada, confirmando el acto impugnado y la resolución del T.E.A.R. de ... que igualmente lo confirmó.


En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Resolución:00/3804/2009. Denegación de solicitud de NIF cuando el objeto social no es real

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos