Resolución:00/2516/2007. Medida cautelar consistente en el embargo preventivo de retención

Resolución: 00/2516/2007 - Fecha: 25/06/2008
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:Se confirma la medida cautelar adoptada consistente en el embargo preventivo de la retención en el pago de los derechos de cobro pendientes que se deriven de relaciones comerciales con diversas empresas. Respecto a la alegación de que no pueden embargarse créditos futuros, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación de 2005 lo permite, al hacer mención expresa a que el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (25/06/2008) y, en la reclamación económico-administrativa que en única instancia, pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.A. y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 13 de abril de 2007, en asunto relativo a adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de la retención en el pago de  los derechos de cobro pendientes que se deriven de sus relaciones comerciales con diversas empresas, para cubrir una deuda de 1.056.965,77 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la entidad Y, S.A. se inició un procedimiento de derivación de responsabilidad por incumplimiento de las órdenes de embargo, contra la entidad recurrente, por el importe en el encabezamiento reseñado, en el curso del cual, con fecha 2 de marzo de 2007, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó un acuerdo por el que adoptaba medidas cautelares contra la entidad X, S.A. consistentes en el embargo preventivo de la retención en el pago de los derechos de cobro pendientes que se deriven de sus relaciones comerciales con diversas empresas, para cubrir una deuda de 1.056.965,77 Ç.

SEGUNDO: Frente al citado acuerdo, la interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 13 de abril de 2007 notificado el 30 de mayo siguiente, frente al que promueve el 29 de junio de 2007, la presente reclamación económico-administrativa, y en trámite de alegaciones en síntesis manifiesta la imposibilidad de embargar créditos futuros, la falta de notificación de los embargos y la total y manifiesta ausencia de culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: El artículo 41.5 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, dispone que, "Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley". Por su parte el artículo 81 de la citada Ley establecía que, "1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

4. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.

5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

7. Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.

Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente".

TERCERO: En el caso que nos ocupa la interesada alega cuestiones tendentes a impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad por incumplimiento de las órdenes de embargo, que ha sido ratificado por resolución de este Tribunal Central de ... de 2008 en R.G. ..., cuyos fundamentos legales damos por reproducidos. Por lo que se refiera a la alegación del imposible embargo de créditos futuros, el artículo 81 del vigente Reglamento General de Recaudación de 2 de septiembre de 2005, sobre embargo de créditos, lo permite, al hacer mención expresa a que el "crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento" En consecuencia procede la desestimación de la presente reclamación económico-administrativa.  

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

Siguiente: Resolución:00/2596/2006. Medidas cautelares al amparo del art. 81 LGT.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos