Resolución:00/2621/2006. Solicitud de aplazamiento en periodo voluntario

Resolución: 00/2621/2006 - Fecha: 09/07/2008
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:La solicitud de aplazamiento fue realizada en periodo voluntario y su presentación impidió el inicio del período ejecutivo de acuerdo con el artículo 65.5 de la LGT (Ley 58/2003). Esta solicitud se presentó con carácter subsidiario al instar la suspensión de la ejecución de la liquidación con otras garantías para el caso de que no le fuera concedida por lo que, otorgada la suspensión, la petición de aplazamiento es archivada y debe considerarse concedida la suspensión en periodo voluntario, por lo que la garantía no deberá cubrir el recargo ejecutivo del 5%.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (09/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por Doña ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 26 de junio de 2006, por la que se acuerda conceder la solicitud de suspensión instada por la interesada por importe de 1.577.925,67 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2005, la interesada solicitó el aplazamiento de la deuda por IRPF 1997 Actas, que se encontraba en período voluntario de pago, por un importe de 1.577.925,67 Ç. El 21 de abril de 2006 presenta escrito ante la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... solicitando la suspensión de la citada deuda, haciendo constar expresamente que, "tenga por solicitada la suspensión de la deuda tributaria......., acuerde la suspensión con aportación de garantía en los términos relacionados en el cuerpo de este escrito, y subsidiariamente a lo anterior, se acuerde el aplazamiento fraccionamiento solicitado en período voluntario de pago....". El 26 de junio de 2006, se procedió a acceder a la suspensión solicitada, con efectos desde su solicitud, condicionada a la constitución de hipoteca sobre inmueble y por importe suficiente para cubrir el principal de la deuda, los intereses de la suspensión y el recargo del 5%.

SEGUNDO: Disconforme con el acuerdo anterior notificado el 16 de junio de 2006, la interesada interpone el 14 de julio de 2006, la presente reclamación económico-administrativa en la que en síntesis manifiesta que nunca ha desistido del aplazamiento solicitado en período voluntario de pago, por lo que la solicitud de suspensión debería entenderse acordada en periodo voluntario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, la interesada al instar la suspensión de la ejecución de la liquidación, solicitó expresamente, y con carácter subsidiario, es decir, para el caso de que no le fuera concedida la suspensión, que se acordara el aplazamiento solicitado, y como quiera que la suspensión fue acordada y accedido por tanto el petitum principal, se archivó la solicitud de aplazamiento, adecuadamente.

TERCERO: Ahora bien, cuestión distinta de la anterior es si la concesión de la suspensión debe entenderse realizada o no en periodo ejecutivo, y por tanto si la garantía debe alcanzar o no al recargo ejecutivo del 5%, o dicho de otra manera si el archivo del aplazamiento fue anterior o posterior a la concesión de la suspensión. En este sentido debe recordarse que la petición de aplazamiento fue realizada en periodo voluntario y que de conformidad con el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria 58/2003. de 17 de diciembre, su presentación impidió el inicio del periodo ejecutivo y que por otra parte, como se ha indicado anteriormente la interesada al instar la suspensión de la ejecución de la liquidación, solicitó expresamente, y con carácter subsidiario, es decir, para el caso de que no le fuera concedida la suspensión, que se acordara el aplazamiento solicitado, por lo que concedida la suspensión fue posteriormente archivada la petición de aplazamiento, y por tanto debe considerarse concedida la suspensión en periodo voluntario, por lo que la garantía no deberá cubrir el recargo ejecutivo del 5%.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Estimar la presente reclamación económico-administrativa.  


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