Resolución:00/2652/200. motivos de oposición al apremio previstos en el artículo 167.3 de la LGT

Resolución: 00/2652/2005 - Fecha: 20/12/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: No concurre ninguno de los motivos de oposición al apremio previstos en el artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003). A través de la impugnación de la providencia de apremio no puede examinarse la legalidad de la deuda originaria. En lo que se refiere a la solicitud de suspensión sólo consta la que se efectuó junto con el recurso de reposición contra la providencia de apremio, por lo que no puede impedir que se dicte ésta.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de ... por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Oficina Nacional de Recaudación de 16 de mayo de 2005 que confirma providencia de apremio por importe de 8.354,66 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La Oficina Nacional de Recaudación dictó providencia de apremio a la entidad interesada, con clave de liquidación ..., en concepto de ingresos de rec. de o.e.p. gestionados por la A.E.A.T. 2004 recaudación de expedientes sancionadores. El importe total de la providencia asciende a 8.354,66 Ç y en la notificación se indica que el día 20 de febrero de 2004 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que se hubiera satisfecho la deuda. La providencia fue notificada el día 21 de febrero de 2005, y contra la misma el representante de la entidad interpuso recurso de reposición en el que alegaba que había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el procedimiento sancionador seguido por la Confederación Hidrográfica del ..., procedimiento contra el que asimismo formulaba alegaciones, y que presenta aval bancario para suspender la ejecución del acto.

SEGUNDO: La Oficina Nacional de Recaudación dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición con fecha 16 de mayo de 2005, argumentando que no se da ninguno de los motivos de oposición a las providencias de apremio recogidos en el artículo 167 de la Ley 58/2003, General Tributaria; que no puede conocer de cuestiones relativas al origen y fundamento de la deuda, que deben ser planteadas mediante la interposición de recurso pertinente; y que no consta que se haya dictado auto de suspensión por el Tribunal competente para resolver el recurso contencioso-administrativo. En la resolución indica además que en el momento de interponer el recurso de reposición, la interesada solicitó la suspensión del acto aportando aval bancario. Al estar mal extendido el aval, el 4 de mayo de 2005 se le requirió para que en un plazo de 10 días subsanase los defectos. No obstante, a la fecha de la resolución aún no se había recibido contestación a dicho requerimiento.

TERCERO: Disconforme el interesado con la resolución anterior, notificada el día 18 de mayo de 2005, interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito de 17 de junio de 2005, en el que reitera las alegaciones contra el procedimiento sancionador llevado a cabo por la Confederación Hidrográfica del ..., así como que contra el mismo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo nº .../03. Añade que interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio, solicitando la suspensión del mismo para lo cual acompañaba aval bancario, ya que de efectuarse la ejecución del acto se causarían daños y perjuicios de reparación imposible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio confirmada por la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO: En la reclamación interpuesta no se rebate ninguno de los argumentos expuestos en la resolución impugnada; de acuerdo con el citado artículo 167 de la Ley 58/2003, contra una providencia de apremio sólo caben como motivos de oposición los enumerados en el mismo. Así pues, tan sólo pueden ser alegados motivos de impugnación relativos a la gestión de cobro, sin que sea posible que a través de la impugnación de una providencia de apremio pueda examinarse la legalidad de la deuda originaria, cuestión ésta que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo. En lo que se refiere a la solicitud de suspensión -cuyas vicisitudes se relatan en los antecedentes y no se cuestionan por el interesado-, tal sólo consta la que se efectuó junto con el recurso de reposición contra la providencia de apremio, por lo que no puede impedir que se dicte ésta, que es precisamente la cuestión que se enjuicia en la presente resolución.

TERCERO: En consecuencia con lo razonado en el fundamento anterior y puesto que no se da ninguno de los motivos tasados por la normativa reguladora para oponerse a la providencia de apremio, procede declarar que es conforme a derecho, así como la resolución que la confirma.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ACUERDA: Desestimarla, según los fundamentos expuestos.


Siguiente: Resolución:00/2798/2007. no procede la providencia de apremio dictada y notificada con anterioridad

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