Resolución:00/2849/2006. Medida cautelar consistente en el embargo preventivo de bienes inmuebles

Resolución: 00/2849/2006 - Fecha: 11/07/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:La medida cautelar consistente en el embargo preventivo de bienes inmuebles está justificada en el caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la LGT (Ley 58/2003), para asegurar el cobro de una resolución administrativa futura, pues consta que las actuaciones del deudor mediante el uso de sociedades interpuestas como la reclamante para canalizar sus bienes han resultado objetivamente adecuadas para dificultar, demorar, o, en su caso, impedir el cobro de la deuda tributaria.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2007, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdos del Jefe del Equipo Regional de Actuaciones Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 29 de mayo de 2006, y del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ... de 25 de mayo de 2006, en asuntos relativos a embargo preventivo de bienes inmuebles y a acuerdo de adopción de medidas cautelares respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En el procedimiento administrativo de apremio seguido contra D. ..., y existiendo indicios para poder derivar la responsabilidad solidaria a la reclamante al amparo del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria, con fecha 25 de mayo de 2006, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ... dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 81 de la vigente Ley General Tributaria, y el 29 de mayo de 2006 el Jefe del Equipo Regional de Actuaciones Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., decretó en cumplimiento de dicho acuerdo de medidas cautelares, el embargo preventivo de un inmueble propiedad de la interesada, para cubrir una deuda de 557.573,68 Ç.

SEGUNDO: Contra el embargo preventivo se interpone la reclamación económico-administrativa número R.G. 2849-06, el 29 de junio de 2006, y contra el acuerdo de medidas cautelares se interpone en la misma fecha la reclamación económico-administrativa número R.G. 2850-06. El 7 de septiembre de 2006, fueron acumuladas ambas reclamaciones, y el 11 de enero de 2007, la interesada presenta escrito de alegaciones manifestando en síntesis, que la medida cautelar adoptada en este caso, el embargo del inmueble, no cumple los requisitos de estar justificadas, ni la apariencia de buen derecho, ni el riesgo recaudatorio, ni la proporcionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas.

SEGUNDO: El artículo 41.5 apartado cinco de la nueva Ley General Tributaria establece que con anterioridad a la declaración de responsabilidad, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley. Por su parte el artículo 81 de dicha Ley General Tributaria 58/2003, referido a Medidas cautelares, establece lo siguiente:

        1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

        La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

        2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

        3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

        a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

        b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

        c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

        d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

        e) Cualquier otra legalmente prevista.

        4. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.

        5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

        a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

        b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

        c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

        En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

        d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

        6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

        7. Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.

Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.

TERCERO: La medida cautelar está justificada para asegurar el cobro de una resolución administrativa futura; así en el expediente consta que las actuaciones del deudor mediante el uso de sociedades interpuestas como la reclamante para canalizar sus bienes han resultado objetivamente adecuadas para dificultar, demorar, o, en su caso, impedir el cobro de la deuda tributaria y el órgano de recaudación a la vista de los hechos estima que existen indicios que permiten suponer que la mercantil ..., S.L. es otro eslabón de la cadena empleada por el deudor para ocultar sus bienes o derechos a la acción ejecutiva de la Administración, por lo que de no adoptarse medidas cautelares, el riesgo de pérdida de la garantía es elevado y objetivo, por lo que se advierte de la existencia de un evidente "periculum in mora" en el caso de que no se asegure la efectividad de la futura declaración de responsabilidad tributaria mediante la afectación del bien a una posible ejecución forzosa de bienes y derechos actualmente integrados en el patrimonio del presunto responsable tributario en cuantía suficiente para cubrir las deudas que se le pudieran llegar a exigir. Por lo expuesto procede la desestimación de las presentes reclamaciones económico-administrativas y la confirmación de los acuerdos impugnados.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar las presentes reclamaciones económico-administrativas y confirmar los acuerdos impugnados.


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