Resolución:00/308/2006. Compensación de deudas y créditos de Hacienda

Resolución: 00/308/2006 - Fecha: 13/06/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:La compensación de las deudas y créditos de la Hacienda Pública dentro del procedimiento concursal será posible siempre y cuando los requisitos para efectuar la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la LGT (Ley 58/2003) y el artículo 58 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. Según lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por el Real Decreto 939/2005), para que pueda operarse la compensación, es requisito necesario de los créditos a compensar hayan sido reconocidos por acto administrativo firme.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid a 13 de junio de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria de 16 de noviembre de 2005, en asunto referente a compensación de deudas y créditos cuantía: 1.163.433,51 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2005 la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó resolución por la que acordó la compensación, en sus importes concurrentes, de las deudas tributarias contraídas por la entidad ... provenientes de las liquidaciones ... con fecha de vencimiento 5 de septiembre de 2005, emitidas por los conceptos de IVA 2000, IVA 2001-2003 e IRPF 2000, y 2002, con los créditos derivados de tres devoluciones procedentes de Actas acordadas en fechas 11 y 18 de julio de 2005, siendo el importe total a compensar de 1.163.433,51 Ç.

SEGUNDO.- Notificado el mencionado acuerdo a la entidad interesada, interpuso ésta contra el mismo, en fecha 22 de diciembre de 2005, reclamación económico-administrativa para ante este Tribunal Central en cuyo escrito de alegaciones adujo en síntesis lo siguiente: 1) que por Auto del Juzgado de lo Mercantil de ... de fecha 14 de junio de 2005, la entidad ... fue declarada en estado de concurso necesario; 2) que el acuerdo de compensación dictado con posterioridad al citado Auto es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido; 3) que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha declarado en numerosas sentencias, varias de las cuales cita, que la vis atractiva de los procedimientos concursales lleva a entender que las compensaciones realizadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de los procedimientos concursales y no como una potestad de la Administración autónoma; 4) que la compensación, como forma de extinción de las obligaciones del concursado está expresamente prohibida por el artículo 58 de la Ley Concursal 22/2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que se plantea es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo de compensación antes referido.

SEGUNDO.- Mantiene en definitiva la entidad reclamante la improcedencia de la compensación efectuada por la Agencia Tributaria en razón a haber sido declarada la citada entidad en estado de concurso necesario con anterioridad a haberse dictado el acuerdo de compensación.

A tal respecto es de indicar que el artículo 164 de la Ley 58/2003, General Tributaria, referido a la concurrencia de procedimientos,  establece en su apartado 1, b) 4 que "El carácter privilegiado de los créditos tributarios, otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales...", determinando a continuación la posibilidad de la Hacienda de suscribir en el curso de dichos procesos los convenios previstos en la legislación concursal, así como de acordar con el deudor unas condiciones singulares de pago, finalizando por disponer que "Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria". Y el artículo 10.2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, establece que podrá acordarse la compensación de los créditos de la Hacienda Pública estatal en los procesos concursales en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos

Por su parte, el artículo 58 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, a la que expresamente se remite el apartado 2 del artículo 164 anteriormente citado, establece que declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

TERCERO.- Poniendo en conexión lo dispuesto en los preceptos que acaban de citarse, parece claro que la compensación de las deudas y créditos de la Hacienda Pública dentro del procedimiento concursal será posible siempre y cuando los requisitos para efectuar la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso, pero no en caso contrario. Pues bien, en el presente caso, y según se deduce de la documentación aportada por la entidad reclamante y de la integrada en el expediente de gestión, la declaración del concurso se produjo por Auto de 14 de junio de 2005, y los créditos objetos de la compensación fueron reconocidos en fechas 11 y 18 de julio de 2005.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, para que pueda operarse la compensación, es requisito necesario que los créditos a compensar hayan sido reconocidos por acto administrativo firme. Por ello, y dado que en este caso, en la fecha en que tuvo lugar la declaración del concurso, los créditos no habían sido todavía reconocidos, es evidente que en esa fecha faltaba, al menos, uno de los requisitos necesarios para que pudiera operarse la compensación por lo que la misma deba calificarse de improcedente, procediendo la anulación del acuerdo de compensación y la consecuente estimación de la presente reclamación.  

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación, ACUERDA: Estimarla anulando el acuerdo impugnado.

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