Resolución:00/3125/2005. Recurso extraordinario de revisión

Resolución: 00/3125/2005 - Fecha: 19/04/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:A efectos del recurso extraordinario de revisión no pueden considerarse documentos de valor esencial para la decisión del asunto a que se refiere el artículo 244.a) de la LGT (Ley 58/2003) los informes o contestaciones a consultas emanadas de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda o del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.

RESOLUCIÓN:


         En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2007, este Tribunal Económico-Administrativo Central, ha visto el recurso extraordinario de revisión promovido por Dña. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra liquidación nº ..., practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación en ... de la AEAT, por el I.R.P.F. ejercicio 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Por la citada la Oficina de Gestión Tributaria se notificó a la interesada el 11 de febrero de 2004 propuesta de liquidación y trámite de audiencia, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y los antecedentes de que disponía; en concreto, y entre otros extremos, se modificaba la base imponible en el importe de 2.912,4Ç correspondientes a los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente. Tras las alegaciones de la interesada relativas, entre otros extremos, a que dicha cantidad correspondía a la devolución de las cuotas aportadas a la Mutualidad de Previsión Social de ..., por liquidación de la misma y se aproximaba a una liquidación de cualquier sociedad, por lo que daría lugar, en su caso a una variación patrimonial; además en este caso no se había producido ganancia ni pérdida patrimonial, ya que el valor de la participación en el capital o fondo mutual correspondía al valor neto de las derramas activas y pasivas, cuyo importe coincidía con lo percibido en efectivo. Finalmente se dictó liquidación provisional nº ... de la que resultaba una cantidad a ingresar de 734,64Ç de los que 707,30Euros correspondían a la cuota y 27,34 Euros a intereses de demora. La liquidación se notificó el 31 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Dña. ... presentó frente a la citada liquidación y a través de la Administración de ... de la Delegación en ... de la AEAT, el 15 de noviembre de 2004, recurso extraordinario de revisión, que tuvo entrada en este TEAC el 15 de septiembre de 2005, en el que se manifestaba que la liquidación se había fundado, entre otros hechos, en la interpretación que la propia Agencia Tributaria había efectuado sobre la tributación de un ingreso resultante de la liquidación de la Mutualidad de Previsión Social de ..., que  fue liquidada como Rendimiento de Trabajo Personal. Dicha Liquidación fue abonada sin ser recurrida nuevamente, esperando la resolución de una consulta vinculante ya efectuada por otros miembros de la citada Mutualidad contra la interpretación de la Agencia. Con fecha 13 de Septiembre de 2004, la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria había resuelto en su Consulta ..., la interpretación del ingreso a los mutualistas como resultado de la Liquidación de la citada Mutualidad de Previsión, el sentido de considerar la misma como un rendimiento de Capital Mobiliario por la diferencia entre las primas satisfechas y las primas y el importe recibido como consecuencia de la disolución. Con posterioridad  se presentó por la misma interesada el 13 de junio de 2005, a través de la misma Administración de ..., escrito en términos semejantes al anterior, en el que se invocaban los informes 2004- Informe -...-04, dirigido a la Subdirectora de Información y Asistencia Tributarias aclarando el tratamiento de dichos rendimientos, considerándolos como rendimientos del capital mobiliario, de la Subdirección General de Tributación de las Operaciones Financieras
                                                    
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículo 235 de la Ley General Tributaria, de 17 diciembre de 2003 y los correlativos 127 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

SEGUNDO: El carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión determina que sólo pueda ser eficazmente interpuesto en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresados por las leyes, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador, como ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central en armonía con copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario ante todo dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumeran los preceptos citados.

TERCERO: El artículo 244 de la ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 dispone: "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error ".

CUARTO: El motivo invocado por la recurrente puede incluirse en el apartado a) del artículo 244 citado, entendiendo como tales documentos la Consulta ... de la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de ..., así como los informes 2004- Informe -..., emitidos por la Subdirección General de Tributación de las operaciones financieras de la Dirección General de Tributos, dirigidos a la Subdirectora de Información y Asistencia Tributarias, aclarando el tratamiento de dichos rendimientos. Pues bien, dichos documentos no puede ser considerado a efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión legal "documentos de valor esencial para la decisión del asunto", empleada por el artículo citado, hace referencia a un determinado medio de prueba, en el sentido de examen y comprobación del elemento fáctico sobre el que recayó el acto administrativo o la resolución impugnada, completándolo con los hechos que se reflejan en el documento ignorado que no se ha tenido en cuenta al dictarse el acuerdo impugnado, y que, dado su "valor esencial", podría constituir un sólido fundamento para aprobar una resolución diferente. Según criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal Central no puede comprenderse en este concepto, la aportación o cita de doctrina legal, constituida por Sentencias de los Tribunales, o de los criterios interpretativos de las normas utilizados para fundamentar las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, o por Resoluciones de la Dirección General de Tributos, ya que la aportación de ese tipo de documentos estaría dirigida a revisar la normativa o doctrina que debe o ha debido aplicarse, función ésta atribuida a los recursos ordinarios y no al que plantea la interesada, que tiene carácter de extraordinario, por lo que no puede prosperar. Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente recurso extraordinario de revisión.               

POR LO EXPUESTO:
        
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de revisión, promovido por Dña ..., contra liquidación nº ..., practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación en ... de la AEAT, por el I.R.P.F. ejercicio 2002, ACUERDA: declararlo inadmisible.


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