Resolución:00/3394/2005. Revisión de actos administrativos de liquidación

Resolución: 00/3394/2005 - Fecha: 27/09/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:Al existir actos administrativos de liquidación que han quedado firmes y consentidos al no haber sido recurridos, la revisión de los mismos por alguno de los procedimientos previstos legalmente es previa a la devolución de ingresos indebidos, según establece el apartado 3 del artículo 221 de la LGT (Ley 58/2003).


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 27 de septiembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra resolución de 18 de abril de 2005 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se desestima su solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico por los períodos 1996-1997 y 1998-2002.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información practicó al interesado liquidaciones por la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1998-2002 por la licencia ... (antigua ...); dichas liquidaciones fueron notificadas mediante edictos publicados en el Ayuntamiento de ... y en el B.O.E.; al no efectuarse su ingreso, se dictó por la Agencia Estatal de Administración Tributaria providencia de apremio el 15 de enero de 2002, procediéndose en el mes de febrero siguiente al embargo de las cantidades adeudadas y sus correspondientes intereses por un total de 115,32 euros, en una cuenta corriente del interesado; contra dicho embargo interpuso recurso de reposición alegando que las notificaciones no cumplieron lo establecido en la Ley 30/1992, pues no se realizaron los dos preceptivos intentos previos a la notificación edictal, por lo que, además, habían prescrito las liquidaciones de la tasa; por resolución de 11 de junio de 2002 el recurso fue desestimado declarándose ajustadas a Derecho las notificaciones realizadas y no prescritas las liquidaciones tributarias practicadas.

SEGUNDO: Con fecha 3 de enero de 2005 el interesado solicitó a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al amparo del Real Decreto 1163/1990 la devolución de las cantidades ingresadas mediante el embargo indicado en el antecedente anterior, que fue denegada por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 18 de abril de 2005, notificada en fecha que no consta en el acuse de recibo que obra en el expediente; disconforme interpuso la presente reclamación el 30 de mayo de 2005 y, puesto de manifiesto el expediente, remitió escrito de alegaciones en el que alegó, en esencia, como ya lo hiciera en el recurso de reposición interpuesto contra el embargo, que las notificaciones edictales en su día realizadas en el año 2001 no se ajustaron a Derecho pues no se agotaron los dos intentos previos legalmente establecidos y que, por ello, habían prescrito las liquidaciones y el embargo practicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el presente caso los requisitos de competencia y legitimación necesarios para la admisión a trámite de la reclamación, que ha de entenderse promovida en plazo por no constar la notificación del acto impugnado, donde la cuestión que se plantea es si procede o no la devolución de ingresos indebidos solicitada por el interesado.

SEGUNDO: El artículo 221.3 de la Ley General Tributaria dispone que: "Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley."; precepto análogo al contenido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, en su párrafo primero, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables sentencias, como las de 16 de diciembre de 1992, 11 de octubre de 2002 y 28 de enero de 2003, en el sentido de considerar que si existen actos administrativos, como los de liquidación tributaria impugnados, que han quedado firmes y consentidos al no haber sido recurridos en la vía procedente, su anulación era previa a cualquier petición de devolución; el ingreso cuya devolución ha solicitado el interesado se realizó mediante un embargo practicado en el mes de febrero de 2002, que fue recurrido y cuyo recurso fue desestimado por resolución de 11 de junio de 2002, no constando que haya sido objeto de ulterior recurso alguno, por lo que dicho ingreso ha devenido firme; en consecuencia, de conformidad con el apartado 1 del citado artículo 221, los ingresos sólo podrán reputarse indebidos, cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción o cuando así lo establezca la normativa tributaria, circunstancias que no son de apreciar en el caso examinado, por lo que debe confirmarse la inviabilidad de la solicitud formulada y desestimarse en consecuencia la reclamación planteada.  

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo la reclamación interpuesta por D. ..., contra resolución de 18 de abril de 2005 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se desestima su solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico por los períodos 1996-1997 y 1998-2002, ACUERDA: Desestimarla y confirmar la resolución impugnada y las liquidaciones a que se refiere.  



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