Resolución:00/3450/2005. Motivo de oposición a la vía de apremio del artículo 138.1 de la LGT

Resolución: 00/3450/2005 - Fecha: 11/07/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:No concurre el motivo de oposición a la vía de apremio del artículo 138.1 de la LGT (Ley 230/1963) consistente en la falta de notificación de la liquidación. En los supuestos de herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado es de aplicación el artículo 43.4 de la LGT (Ley 230/1963) que dispone que actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección, y en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad. En consecuencia, son conformes a derecho las notificaciones de las liquidaciones realizadas al común representante en el mismo procedimiento de todos los interesados y de la madre de éstos en las que consta solamente ella en el encabezamiento como obligado.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2007, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de D.ª A, D. B, D.ª C, D.ª D y D. E por D..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 28 de junio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo-Regional de ..., por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra la resolución desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra providencias de apremio por importes de 653.022,70 Ç y 761.935,40 Ç .

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: El día 25 de septiembre de 2002 se notificó a D.ª F el inicio de las actuaciones inspectoras para regularizar el IRPF de los ejercicios 1995 y 1996, como sujeto pasivo y como heredera de D. G, su esposo. El siguiente día 26 de marzo de 2003 la citada y sus hijos, que constan en el encabezamiento, otorgaron poder notarial a D. H, que actuó en nombre de los otorgantes firmando en disconformidad el 24 de junio de 2003 las actas resultantes del procedimiento iniciado. El día 18 de julio de 2003 el citado representante presentó alegaciones, y contestando a ellas se dictaron los acuerdos que pusieron fin al procedimiento, practicando las liquidaciones definitivas por IRPF a cargo de la unidad familiar, acuerdos notificados el día 17 de octubre de 2003 en el domicilio profesional de D. H. En el encabezamiento de estos acuerdos así como en los justificantes de su notificación sólo se identificaba como obligada tributaria a D.ª F, como sujeto pasivo y como sucesora de D. G, si bien en el texto de los mismos figuran ambos cónyuges como obligados tributarios y el de D.ª F y el de sus cinco hijos como sucesores de la deuda tributaria en su condición de herederos.

SEGUNDO: Ante la falta de pago de las liquidaciones en periodo voluntario, se dictaron las providencias de apremio siguientes:

1.- Clave de liquidación ..., en concepto de IRPF Actas de Inspección 1995, por importe de principal más recargo de apremio de 653.022,70 Ç. En la notificación se indica que el día 17 de octubre de 2003 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación, y el día 20 de noviembre de 2003 finalizó el plazo de pago.

2.- Clave de liquidación ..., en concepto de IRPF Actas de Inspección 1996, por importe de principal más recargo de apremio de 761.935,40 Ç. En la notificación se indica que el día 17 de octubre de 2003 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación, y el día 20 de noviembre de 2003 finalizó el plazo de pago.

Las notificaciones se emitieron para cada interesado, y contra las providencias se interpusieron por los que encabezan la presente resolución recursos de reposición, que fueron desestimados.

TERCERO: Disconformes con la desestimación de los recursos de reposición, el representante de los interesados interpuso las reclamaciones económico-administrativas siguientes:

..., en nombre de D.ª A.

..., en nombre de D. B.

..., en nombre de D.ª C.

..., en nombre de D.ª D.

..., en nombre de D. E.

Se da la circunstancia de que D. E, además de la reclamación anterior interpuesta por su representante, presentó en fechas posteriores nueva e idéntica reclamación económico-administrativa, que fue codificada ...

En fase de alegaciones, se indica que los acuerdos resolutorios de las actas de disconformidad fueron notificados a D. H el 17 de octubre de 2003 como representante de D.ª F, pero no de sus hijos, como lo prueba el hecho de que en el encabezamiento de dichos acuerdos únicamente se hace referencia a D.ª F, madre de los interesados y obligada al pago de las liquidaciones como sujeto pasivo, pues en los ejercicios regularizados se había optado por la tributación conjunta, y como sucesora en la deuda tributaria de su marido. A juicio de los interesados, la notificación de los acuerdos resolutorios de las actas de disconformidad al representante de su madre no es suficiente para extender la notificación de dichos acuerdos al resto de los interesados, aunque estén representados por la misma persona, debiendo realizarse una notificación individualizada a cada uno de ellos.

CUARTO: Las seis reclamaciones económico-administrativas citadas en el antecedente anterior fueron acumuladas y desestimadas por resolución del Tribunal Regional de 28 de junio de 2005. El Tribunal argumenta que las actas de las que derivan las liquidaciones fueron firmadas por D. H, representante autorizado de todos los reclamantes, el cual en su escrito de alegaciones contra las mismas, presentado el 18 de julio de 2003, señalaba expresamente que las hacía en nombre de D.ª F y de los restantes herederos de D. G. La notificación de los acuerdos en el que se contesta a tales alegaciones y se practican las liquidaciones definitivas es lo que se discute. A juicio del Tribunal Regional la pretensión de los interesados no puede prosperar porque la Administración notificó al común representante de todos ellos, aunque sólo figurara el nombre de uno de los obligados. Por otra parte, el artículo 15.2 del Reglamento General de Recaudación permite la notificación a uno solo de los deudores solidarios, y de no responder éste con el pago de la deuda, puede exigirse ésta y el recargo de apremio, estando obligados a pasar por ello todos y cada uno de los deudores solidarios.

QUINTO: Contra la resolución anterior, notificada el día 2 de septiembre de 2005, el representante de los interesados interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del día 27 siguiente, en el que alega lo siguiente: 1) Que si bien es cierto que D. H era representante de la totalidad de los interesados y de su madre, este señor sólo podía haberse dado por notificado respecto de D.ª F, porque es su nombre el único que figura en las liquidaciones. 2) El propio Tribunal Regional reconoce que se puede reprochar a la Dependencia de Inspección no haber aludido de forma expresa a todos los interesados, aunque fuese bajo la cláusula genérica de otros. 3) El artículo 102.2.a) de la Ley General Tributaria establece que las liquidaciones se notificarán con expresión de la identificación del obligado tributario, y en las notificadas no constan ni de manera específica ni genérica los interesados, por lo que no se les han efectuado válidamente. 4) Cita los artículos 150 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que disponen que las resoluciones judiciales y diligencias de ordenación se notificarán a todos los que sean parte en el proceso, y que serán nulos todos los actos de comunicación que no se practiquen de acuerdo con lo que esa Ley dispone. 5) Se rechaza que los deudores sean solidarios; tal solidaridad no ha sido probada y es una de las cuestiones que discute.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si son conformes a derecho la providencias de apremio impugnadas.

SEGUNDO: El artículo 138.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria dispone en su apartado d) que es motivo de oposición a las providencias de apremio la falta de notificación de la liquidación, siendo precisamente la pretensión del interesado el que las deudas tributarias apremiadas sólo fueron notificadas a uno de los deudores y no a los demás, razón por la cual solicita la nulidad de las providencias de apremio notificadas a éstos. Entiende este Tribunal Central que es de aplicación el artículo 43.4 de la Ley citada, que dispone que "En los supuestos de Entidades, Asociaciones, herencias yacentes y comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente, y de no haberse designado representante se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección, y en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integren o compongan la entidad o comunidad". En consecuencia, las notificaciones de las liquidaciones realizadas al representante de todos los interesados y de su madre, D.ª F, en las que consta sólo ésta en el encabezamiento como obligado tributario son conformes a derecho, tanto si se quiere considerar que la notificación de la liquidaciones se hizo sólo a D.ª F en la persona de su representante, o a todos los interesados, al ser ese representante el de todos ellos en el mismo procedimiento.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: desestimarlo, confirmando los actos impugnados.


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