Resolución:00/3731/2000. Declaración de cambio de domicilio fiscal. Domicilios diversos

Resolución: 00/3731/2000 - Fecha: 18/03/2003
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: La declaración de cambio de domicilio fiscal debe ir firmada por el obligado tributario, o en su caso, por persona autorizada al efecto; la declaración simultánea de domicilios diversos faculta a la Administración para actuar a través del órgano que resulte competente en cualquiera de ellos; y comunicado un cambio de domicilio fiscal, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, la competencia para su terminación corresponde al órgano que resultó competente para su inicio.


RESOLUCIÓN:


          En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2003. En el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende ante este Tribunal Central promovido por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN  TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 22 /11/1999, en su expediente nº ..., concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992.   

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. Con fecha 4 de junio de 1997 se incoó por la Inspección de los Tributos del Estado de la Administración de ... de la Delegación en ... de la A.E.A.T. a Don  A, Acta de disconformidad nº 61494554, por el Impuesto y ejercicio referido, con una deuda tributaria de 323.638 pesetas (1.945,1 Ç). El interesado era sujeto por obligación real, por tener su domicilio fiscal en Brasil. En el informe ampliatorio se hacía constar que: el 24 de noviembre de 1995, y a través de notificación realizada en el domicilio fiscal que constaba en la Base de Datos Nacional y Base de Datos Provincial, c/ ... - K, que al mismo tiempo era el domicilio  tributario declarado, se iniciaron  las actuaciones de comprobación, que se llevaban  a cabo con D. B, autorizado por el representante fiscal en  España, D. C. El 25 de abril de 1997, según consta en diligencia de esa fecha, se aporta fotocopia de escrito de fecha 11 de abril de 1995 dirigido a la Administración de Hacienda de ..., en la que se comunica el cambio de representante en España, que pasaba a ser D. C, con domicilio en H. Con fecha 14 de mayo de 1997 el Delegado de la A.E.A.T. de H autorizó la continuación de las actuaciones en H. Se consideraba por el actuario que no era válida la comunicación de cambio de domicilio por no ir firmada por persona con poder suficiente, y por tanto, que el domicilio de D. C, representante de D. A, estaba en K. D. A dispone de etiquetas identificativas emitidas por la A.E.A.T. en las que consta como domicilio la calle ..., de K. Además, determinadas declaraciones de IVA y Patrimonio se habían presentado por el representante en la Administración de K, con lo cual no había hecho más que corroborar lo dispuesto por su representado. Tras las alegaciones del interesado se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de 30 de julio de 1997, que confirmaba en todos sus términos la propuesta del acta.

SEGUNDO.  El 13 de agosto de 1997, se interpuso, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación. El Tribunal, en sesión de 25 de noviembre de 1999, dictó resolución estimatoria, en la que se declaraba la incompetencia del Inspector Jefe de ... que había dictado el acto impugnado, al apreciar que el represente del interesado no residente tenía su domicilio en H y por tanto, ése era el del interesado, lo que complicaba la incompetencia del Inspector Jefe de ...
        
TERCERO. En trámite reglamentario, dicha resolución estimatoria, dictada en primera instancia, fue notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., el cual, el 31 de mayo de 2000, interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en el que se alegaba que, por su trascendencia, la declaración de cambio de domicilio a que se refiere el artículo 45-2 de la L.G.T., debía ser formulado por persona autorizada y que, además, el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras es el que determina la competencia del órgano actuante; y que por otra parte, la declaración de domicilios tributarios distintos en una misma declaración, supone entender simultáneamente competentes a los órganos de la Administración de ambos domicilios.
        
CUARTO. Con fecha 19 de diciembre de 2000, se pusieron de manifiesto las alegaciones del DIRECTOR recurrente  al interesado, el cual efectuó las que estimó procedentes en apoyo del fallo del Tribunal Regional.
                                    
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite de resolución del presente recurso extraordinario siendo las cuestiones suscitadas: 1) quien debe formular la declaración de cambio de domicilio fiscal, para que sea eficaz en relación con las actuaciones de la Inspección de los Tributos; 2) órgano competente para liquidar cuando se produce el cambio de domicilio fiscal en el curso de las actuaciones inspectoras y 3) efectos, en relación con la competencia para liquidar, de la declaración simultánea de dos domicilios distintos en una misma declaración.

SEGUNDO. El artículo 45.2º de la L.G.T. establece la obligación para el sujeto pasivo, cuando cambie su domicilio, de ponerlo en conocimiento de la Administración  Tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria. Por otro lado, el artículo 8 de la Orden de 26 de mayo de 1986 establece: "Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto".

TERCERO. En el caso estudiado, resulta del expediente que: la última declaración presentada por el interesado es la del Impuesto  Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas  del ejercicio 1994, fechada el 30 de mayo de 1995, en la que figuran dos domicilios correspondientes a la provincia de ..., a uno de los cuales se dirige la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras recibida el 29 de noviembre de 1995; asimismo, en diligencia de fecha 11-9-96, consta la aportación a la Inspección del poder de representación otorgado por el obligado tributario al Sr. C, y en el que se declaraba que éste último es vecino de ...;  en diligencia de fecha 25-4-97 se hace la aportación al expediente de un escrito comunicando el cambio de domicilio de la representación, de fecha de entrada 11-4-95, es decir, anterior al inicio  de actuaciones, pero que no aparece firmado por persona autorizada; y finalmente, en diligencia de 19 de mayo de 1997, se comunica al representante que, a su solicitud la continuación de las actuaciones será en las oficinas de la Inspección en H.

CUARTO. Lo hasta aquí expuesto supone: 1) que las actuaciones se han iniciado correctamente por la Dependencia de Inspección de ..., en cuya demarcación declaraba el sujeto pasivo hallarse el domicilio de su representante; lo que se confirma en las sucesivas diligencias extendidas con el mandatario del representante; 2) el pretendido cambio de domicilio, que se quiere acreditar con el escrito de fecha 11de abril de 1995, carece de eficacia, toda vez que ha sido realizado por persona carente en absoluto de poder de representación; y que la declaración de cambio de domicilio fiscal en relación con la Inspección de los Tributos, no es un acto de mero trámite, para el cual se presume concedida la representación, a tenor del artículo 43.2 de la L.G.T., ya que la especial trascendencia que reviste la declaración del domicilio tributario, sobre la cual se articulan las reglas de competencia territorial, hace que la declaración expresa de cambio de domicilio tenga que venir formulada por persona autorizada, pues de otro modo cabría que por el contribuyente se enervase el valor probatorio de una declaración firmada por persona no autorizada, lo que podría suponer la anulación del  acto administrativo que eventualmente pudiera haberse dictado por el órgano correspondiente al nuevo domicilio; 3) que el cambio de domicilio producirá efectos a partir del momento en que la persona formalmente autorizada lo comunique; pero en tal caso, y según lo dispuesto en la O.M. de 26 de mayo de 1986, antes citada, seguirá siendo competente para dictar el acto de liquidación, el órgano de la Inspección de los Tributos competente según el domicilio fiscal que tenía el interesado al iniciarse las actuaciones inspectoras; 4) Finalmente y ante la circunstancia de la declaración simultánea de domicilios diversos, una interpretación de las normas sobre la competencia, que sea al mismo tiempo razonable y conforme con el espíritu y finalidad de las mismas, que, evidentemente, en ningún momento puede ser el de proteger actuaciones que indican una actitud, al menos negligente, por parte del interesado, es la de considerar competentes al mismo tiempo a los órganos de la Administración de los dos domicilios.
        
POR LO EXPUESTO:
        
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada  promovido por el DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA A. E. A. T., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 22 de noviembre de 1999, expediente nº ..., ACUERDA: 1º estimarlo, declarando en unificación de criterio que la declaración de cambio de domicilio fiscal debe ir firmada por el obligado tributario, o en su caso, por persona autorizada al efecto; 2º Que la declaración simultánea de domicilios diversos faculta a la Administración para actuar a través del órgano que resulte competente en cualquiera de ellos; y 3º Que comunicado un cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, la competencia para su terminación corresponde al órgano que resultó competente para su inicio y 4º Respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.


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