Resolución:00/3739/2005. Escrito por el que se concede trámite de audiencia previo a la resolución

Resolución: 00/3739/2005 - Fecha: 15/02/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:El escrito por el que se concede trámite de audiencia previo a la resolución, de acuerdo con las letras l) y m) del artículo 34 de la LGT (Ley 58/2003), no pone fin al procedimiento y, por ello, no resulta susceptible de ser objeto de reclamación en vía económico-administrativa, sin perjuicio de que cuando en su día se dicte la resolución correspondiente, ésta sea susceptible de la correspondiente reclamación.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2006 en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA interpuesta en su propio nombre por Dña. ..., que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, ..., contra el escrito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 3 de octubre de 2005, de comunicación a la interesada del plazo para trámite de audiencia, expediente ..., sobre exención de impuestos sobre carburantes.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Según consta en el expediente, con fecha de registro de entrada del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 6 de septiembre de 2005, el Cuartel General del Estado Mayor de la Defensa, Elemento Nacional de Apoyo al Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN, presentó escrito por el que remitió relación de altas y bajas (H-24) de los miembros destinados en el Cuartel General del Mando Componente Terrestre de la OTAN en Retamares (Madrid), a los efectos de la exención de impuestos sobre carburantes. En dicho escrito figura, entre otros la solicitud de alta de Dña. ...

SEGUNDO.- Por escrito de 3 de octubre de 2005, el Subdirector General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comunicaba a la interesada, la concesión de trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución para que, en cumplimiento de lo establecido en las letras l) y m) del punto 1 del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el plazo de diez días, formulara alegaciones y aportara los documentos que creyera convenientes, con anterioridad a la propuesta de resolución que en su momento se redactara, ya que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podría no acceder a lo solicitado, por considerar que la exención del impuesto especial que recae sobre los carburantes, prevista en el artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales, no resulta aplicable a las personas de nacionalidad española. Dicho escrito fue recibido por la interesada en 10 de octubre de 2005.

TERCERO.- Dentro del plazo antes mencionado, con fecha de sello de Correos de ... de 18 de octubre de 2005, Dña. ... dirigió al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el anterior escrito, formulando directamente las alegaciones sobre las que funda la reclamación para agilizar la tramitación del procedimiento, y solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto la resolución que se impugna y en consecuencia se le reconozca como miembro de un Cuartel General Militar internacional el derecho a disfrutar de la exención de impuestos sobre los carburantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para el conocimiento y estudio de la reclamación planteada, en el que se hace preciso determinar, como cuestión previa antes de entrar a conocer la cuestión de fondo, si ello resultara procedente, si el escrito de 3 de octubre de 2005, del Subdirector General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por el que comunicaba al interesado la concesión de trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, constituye o no un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.

SEGUNDO.- El artículo 227 de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre, sobre "Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa" dice: "1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. 2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos. c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo. g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca. 3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones. 4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente. b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta. c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, el escrito que ahora se impugna se enmarca en una actuación de mero trámite, previo a la propuesta de resolución, para que se puedan ejercer los derechos previstos en las letras l) y m) del artículo 34 de la Ley 58/2003 General Tributaria, consistentes en el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución y el derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en la Ley. Es decir no adopta decisión alguna sobre el fondo del asunto ni pone término al procedimiento. Por todo lo expuesto, hay que concluir afirmando que en el supuesto examinado se produce la ausencia del presupuesto procesal inexcusable de la existencia de acto reclamable.

CUARTO.- Por su parte, el artículo 239.4.a) de la citada Ley General Tributaria señala que se declarará la inadmisibilidad cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico administrativa. Naturalmente sin perjuicio de que cuando en su día se dicte la resolución correspondiente, ésta sea susceptible de la correspondiente reclamación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por Dña. ..., contra el escrito del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 3 de octubre de 2005, de comunicación al interesado del plazo para trámite de audiencia, expediente ..., sobre exención de impuestos sobre carburantes, ACUERDA: Declararlo inadmisible por falta de acto reclamable.


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