Resolución:00/3924/2003. Actas de disconformidad

Resolución: 00/3924/2003 - Fecha: 20/04/2006
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  En los supuestos en que el interesado no se encuentre personado en el procedimiento inspector, después de haber sido notificado debidamente del inicio de tal procedimiento y de las restantes actuaciones de notificación preceptiva, las actas que se incoen deben ser de disconformidad, haciendo constar la ausencia del interesado y notificándolas de forma reglamentaria.


RESOLUCIÓN:


En la villa de Madrid, a 20 de abril de 2006, este Tribunal Económico Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid (28071), calle Infanta Mercedes 37, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 4 de julio de 2003, recaída en reclamaciones  nº ... y ... acumuladas, relativas al contribuyente D. ... en relación con liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En la fecha mencionada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... dictó resolución en la que se estimaba en parte la pretensión del reclamante en el sentido de que debía anularse el acuerdo de liquidación impugnado y retrotraer las actuaciones al trámite de audiencia previo a la formalización del acta, al considerar que la incoación del acta de disconformidad no estaba ajustada a derecho, no ya por el hecho de que el reclamante no compareciera a la firma de la misma, ni se personara como consecuencia de la comunicación del inicio de actuaciones, ni por no haber efectuado alegaciones en el trámite de audiencia, sino porque no consta en el expediente que el reclamante hubiera mostrado en algún momento del procedimiento, su disconformidad con la propuesta inspectora que se estaba llevando a efecto, ni con la regularización propuesta. En consecuencia y habiendo anulado la liquidación de IRPF acordaba también el fallo del TEAR de ... anular la sanción impuesta que derivaba de la misma, sin perjuicio de que en su momento pudiera iniciarse un nuevo expediente sancionador.

SEGUNDO: El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 14 de octubre de 2003, dirigió escrito a este Tribunal Económico Administrativo Central interponiendo recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra resolución del Tribunal Regional, de la que manifestaba haber sido notificada el 16 de julio anterior, alegando no estar de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Regional. El Centro Directivo entiende que la interpretación de la norma que hace el Tribunal de instancia es gravemente errónea. Añade el recurrente que de la lectura de los artículos 54 y 56 del Reglamento General de Inspección, resulta claro que siempre que el sujeto pasivo no se encuentre personado en el procedimiento, como ocurre en el supuesto planteado, y por lo mismo no pueda prestar su conformidad a la propuesta de regularización formulada por la Inspección, debe extenderse un acta de disconformidad, sin que ello suponga menoscabo alguno a la posición jurídica del interesado, ni le cause indefensión, entre otras cosas, porque dicha actuación constituye un acto de trámite dentro del procedimiento inspector, según la normativa y la jurisprudencia dictada al efecto, y además porque de la indicada acta y su informe ampliatorio debe darse traslado al interesado, según lo dispuesto en el artículo 56.3 del Reglamento de la Inspección, para que pueda alegar en su defensa lo que tenga por conveniente. El Departamento solicita de este Tribunal Económico Administrativo Central que, respetando la situación jurídica particular de la resolución del TEAR de ... recurrida, unifique criterio declarando procedente la extensión del acta de disconformidad en aquellos supuestos en los que el contribuyente no se encuentre personado en el procedimiento inspector, después de haber sido debidamente notificado tanto del inicio de tal procedimiento como de las restantes actuaciones de notificación preceptiva.

TERCERO: En el caso expuesto y según se desprende de los antecedentes incorporados al expediente, consta que tanto la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, como la comunicación al interesado de la ampliación de actuaciones inspectoras, del inicio del trámite de audiencia y de la comunicación de la formalización de las actas se han intentado notificar al obligado tributario en dos ocasiones, y al ser los intentos infructuosos se ha procedido a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y a su exposición en el tablón de anuncios correspondiente. Incoadas las actas de disconformidad sin presencia del obligado se  intenta nuevamente su notificación por dos veces, junto con el inicio del expediente sancionador, procediendo a su publicación en el BOP y a la exposición en el tablón de anuncios de la Delegación. Finalmente el acuerdo de liquidación y el acuerdo de resolución de expediente sancionador se notificaron personalmente al recurrente. En la reclamación interpuesta por el obligado tributario ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., cuya resolución ahora se recurre, el reclamante alegaba en síntesis que al haberse realizado todos los intentos de notificación en el domicilio anterior del obligado no tuvo conocimiento del trámite de audiencia lo que le provocó indefensión.

CUARTO: El 27 de febrero de 2004, el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico Administrativo Central comunicó al contribuyente la interposición del recurso extraordinario de alzada, y le da traslado de las alegaciones formuladas por el Director del Departamento. Sin que conste que se hayan formulado alegaciones por el interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de este recurso extraordinario de alzada, en que se plantea la cuestión de determinar si procede la extensión de actas de disconformidad en aquellos supuestos en los que el contribuyente no se encuentre personado en el procedimiento inspector, después de haber sido debidamente notificado del inicio de las actuaciones y de las demás actuaciones de notificación preceptiva.

SEGUNDO: De la aplicación de la normativa en materia de notificaciones en el ámbito tributario y en concreto del artículo 105 de la LGT "3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. 4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales. 6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el "Boletín Oficial del Estado", o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. (...)" resulta que en el caso expuesto y según se desprende de los antecedentes incorporados al expediente, la Administración practicó la notificación con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 105, y tras haber intentado notificar los distintos actos en dos ocasiones procedía a su publicación en el BOP y a su exposición en el tablón de anuncios.

TERCERO: El TEAR de ..., después de analizar la notificación del acto, pasa a estudiar los efectos de la incoación del acta sin la presencia del obligado tributario o su representante. Análisis que debe hacerse en este caso teniendo en cuenta según lo expuesto en el Fundamento anterior que la notificación de los diversos actos que integran el procedimiento y que deben ser notificados se hizo con arreglo a la normativa vigente. Tal y como lo define el artículo 49 del RGIT, las actas son documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado. Son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, que incorporan una propuesta de tales liquidaciones. El artículo 49 recoge en su apartado 2º los elementos que deben contener las actas, y los artículos 50 y siguientes se refieren a los distintos tipos de actas. A efectos de su tramitación distingue el artículo 54 entre actas de conformidad y actas de disconformidad: "Las actas de la Inspección de los Tributos serán de conformidad o de disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección. En todo caso, las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas por ambas partes, entregándose un ejemplar al interesado. Cuando éste se niegue a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de la misma, el acta se tramitará como de disconformidad. Si el interesado no sabe o no puede firmar el acta, el actuario hará constar esta circunstancia. La firma de las actas por la Inspección se ajustará a lo dispuesto en el artículo 63 de este Reglamento." Por tanto el acta se incoará de conformidad cuando el interesado acepte la propuesta de liquidación de la Inspección que incorpora la misma, y será de disconformidad en caso contrario o bien en aquellos supuestos en los que el interesado o su representante se nieguen a suscribir el acta o a recibir un ejemplar de ésta, pero no se refiere ni el artículo 54 ni los siguientes a la incoación de acta sin la presencia de obligado, ni de su representante, habiendo sido debidamente notificados para ello. La incoación del acta es un acto de trámite dentro del procedimiento inspector y no es susceptible de reclamación ni en vía administrativa ni judicial, pero sí puede ser revisada cuando se practique la liquidación que de la misma deriva, la cual si es recurrible, pudiendo en ese momento el interesado alegar cuanto estime conveniente. Si bien es cierto que pueden darse casos en los que pese a que el contribuyente no hubiese tenido conocimiento de las actuaciones que se realizaban con el mismo, la Inspección hubiera seguido en el procedimiento todos los trámites reglamentarios y hubiera procedido a la oportuna notificación de los actos administrativos de acuerdo a la normativa vigente, pudiendo finalmente los órganos inspectores incoar actas e incorporar la propuesta de regularización correspondiente a partir de la documentación que obre en su poder, sin estar presente el obligado. Por tanto en aquellos casos en que la Inspección disponga de documentación e información que permita atribuir al sujeto pasivo la realización del hecho imponible, y en consecuencia deba incoar actas, sin estar éste o su representante presente, parece más adecuado que éstas sean en disconformidad, ya que es más lógico entender que a falta totalmente de la personación o comparecencia del obligado, éste va a mostrar su disconformidad con una propuesta que le imputa ingresos que sí ha obtenido pero no ha declarado y de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por el sujeto pasivo. Además la incoación del acta en disconformidad no deja al obligado en situación de indefensión, ya que podía haber manifestado con posterioridad a ésta las alegaciones a la misma en el trámite de alegaciones, debidamente notificado; así el artículo 56 del Reglamento relativo a las actas de disconformidad dispone: "1. Cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable se niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de regularización contenida en la misma, se incoará el correspondiente expediente administrativo que se tramitará por el órgano actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su derecho a presentar ante dicho órgano las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción.(...) 3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho." También el artículo 60.4 del Reglamento añade que en el caso de actas de disconformidad, el Inspector Jefe dictará el acto administrativo de liquidación, a la vista del acta del informe y de las alegaciones formuladas en su caso por el interesado. Por tanto incluso con posterioridad a la incoación del acta en disconformidad sin estar personado el interesado o su representante, pudo haber mostrado su conformidad con la misma.

CUARTO: Expuesto lo anterior y de conformidad con el criterio ya manifestado por este Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 3 de diciembre de 1996, (RG: 10140/93): "Así, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, prevé de modo indirecto en el artículo 49.2, c) la presencia de persona con capacidad suficiente para poder firmar el acta junto con el funcionario inspector, al disponer que: "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ... c) el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas"; en este punto el Reglamento contempla diversas posibilidades sobre la actitud del interesado ante la propuesta inspectora, esto es, no querer o no poder firmar el acta o no querer recibir un duplicado de la misma, en los artículos 54 y 56, y hay que considerar el caso de que el interesado ni siquiera esté personado en la actuación correspondiente y en este supuesto no existe obstáculo reglamentario para que la Inspección incoe las actas de disconformidad haciendo constar la ausencia del interesado, notificándolas posteriormente por el procedimiento más oportuno, de manera semejante a lo establecido en el artículo 56.2 para el caso de que el compareciente se niegue a recibir el duplicado del acta, o en el artículo 57 para la tramitación de las actas, con prueba preconstituida. Las actas incoadas y notificadas en esta forma no carecen de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni dan lugar a indefensión, dado que su finalidad es simplemente la de recoger los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación y proponer al órgano competente la regularización que inspector actuario estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo, siendo con ello documentos preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de la documentación inspectora, según dispone el artículo 49 del Reglamento de la Inspección. Una vez extendida el acta la misma fue notificada de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958, vigente en el momento en que se desarrollaron esas actuaciones, teniendo conocimiento mediante la referida notificación los responsables de la entidad, los cuales no hicieron uso del derecho a formular alegaciones, siendo practicada por el Inspector-Jefe la correspondiente liquidación el día siguiente al término del plazo solicitado por el representante para presentar aquéllas. En consecuencia y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el acta incoada no incurrió en ningún defecto de forma sustancial, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, por lo que resulta obligado rechazar las pretensiones de la recurrente en este punto." En consecuencia procede concluir estimando las pretensiones del Director del Departamento de Inspección y considerar que en los supuestos en los que el interesado no se encuentre personado en el procedimiento inspector, resulta procedente que las actas que se incoen por la Inspección de los Tributos sean de disconformidad, haciéndose constar la ausencia del interesado y notificándolas de forma reglamentaria.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIONRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 4 de julio de 2003, recaída en reclamaciones nº ... y ... acumuladas, relativas al contribuyente D. ... en relación con liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998. ACUERDA: 1º) Estimar el recurso interpuesto y unificar criterio declarando procedente la extensión de acta de disconformidad en aquellos supuestos en los que el contribuyente no se encuentre personado en el procedimiento inspector, después de haber sido notificado debidamente del inicio de tal procedimiento y de las restantes actuaciones de notificación preceptiva. 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

Siguiente: Resolución:00/5110/2009. Procedimiento de inspección. Actas de disconformidad.

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