Resolución:00/3953/2005. Recurso de alzada ordin. ante el Tribunal Económico-Administrativo Central

Resolución: 00/3953/2005 - Fecha: 10/10/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:El recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central debe contener las alegaciones cuando el recurrente hubiese estado personado en primera instancia, según el artículo 241 de la LGT (Ley 58/2003). Sin embargo, la falta de presentación de alegaciones no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desestimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquélla presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras del artículo 237 de la LGT (Ley 58/2003).


RESOLUCIÓN:


                 En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2006 en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por ..., S.A. (...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 12 de Mayo de 2005 del TEAR de ... por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la AEAT de ... en la que se desestima la solicitud de devolución de Ingresos Indebidos por los intereses de demora derivados de unas actas de conformidad incoadas por el concepto IVA en relación con los ejercicios 1995 y 1996, siendo la cuantía controvertida 35.423.894 ptas. (212.901,89 Ç).

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 6 de marzo de 2001 la entidad presentó ante la Dependencia Provincial de Inspección de la AEAT una solicitud de devolución de ingresos indebidos por intereses de demora exigidos en relación con las actas de conformidad números ... y ... De los datos obrantes en el expediente, deben destacarse las siguientes cuestiones:

- Que la sociedad tiene como finalidad la ...

           - Que en fecha 6 de noviembre de 1997 se le incoó acta de conformidad por la Dependencia Provincial de Inspección de ... por un importe de 241.285.192 ptas., correspondiente a cuotas soportadas durante el año 1995, devueltas indebidamente, de acuerdo con el criterio de la Inspección. Esta cantidad se incrementó en 34.586.414 ptas., en concepto de intereses de demora. El motivo de esta regularización se encontraba en que la reclamante no había solicitado la prórroga del régimen de deducción anterior a la puesta en marcha de la actividad (artículo 111 de la Ley 37/1992). También se incoó acta por el año 1996, con importes de 10.334.087 ptas., de cuota de acta y 837.480 ptas., de intereses de demora.

             - La reclamante, atendiendo a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gabalfrisa, Rompelman e Inzo), solicitó la devolución de los intereses de demora que se liquidaron e ingresaron por no ser ajustados a la Sexta Directiva. De acuerdo con lo anterior, solicitó que le reintegrasen, la cantidad de 35.423.894 ptas. (212.901,89 Ç), ingresada en concepto de intereses de demora, con abono a la reclamante -en su caso- de intereses desde la fecha de su ingreso.

SEGUNDO.- El 18 de abril de 2001 la Dependencia Provincial de Inspección de la AEAT de ... dictó acuerdo por el que se desestimaba la solicitud de devolución. Según la Oficina Gestora, los antedichos intereses se corresponden a los intereses de demora procedentes de la regularización practicada en el IVA a la reclamante mediante las actas de conformidad ... y ...

La liquidación de las mencionadas actas de conformidad se produjo y se entendió notificada, de acuerdo con el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección (RGIT), aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el día 9 de diciembre de 1997 (fecha de incoación 6 de noviembre de 1997).

Así, de acuerdo con el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico administrativo, y el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, reglamento de procedimiento económico administrativo, la reclamante disponía de un plazo de quince días para interponer el correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa. Según la Oficina Gestora el plazo terminó el 29 de diciembre de 1997.

Al no constarle la interposición de algún recurso o reclamación, las liquidaciones correspondientes a los años 1995 y 1996 adquirieron firmeza el día 30 de diciembre de 1997.

Por tanto, la Dependencia de Inspección, a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho mencionados, acordó desestimar la solicitud de devolución presentada por la reclamante. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 30 de abril de 2001.

TERCERO.- Disconforme con dichas actuaciones formuló en fecha 7 de mayo de 2001 la reclamación económico administrativa ... En fecha 23 de julio de 2001 presentó escrito de alegaciones defendiendo, en síntesis la procedencia de la devolución de las cantidades que solicita. La reclamante mantiene la argumentación vertida ante la Oficina Gestora, alegando, además, que los efectos de las Sentencias mencionadas, de acuerdo con la doctrina Emmot, "hasta el momento de adaptación del derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr el plazo para recurrir, previsto en el derecho nacional" (S. 25 julio.1991. c-208-/90).

El TEAR de ... dictó el 12 de mayo de 2005 resolución en primera instancia desestimando la reclamación interpuesta. Las razones que motivaron el fallo dictado eran, en síntesis, las siguientes:

- Que notificada debidamente una liquidación, y transcurrido el plazo correspondiente, deviene firme y consentida y sólo podrá ser rectificada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico-tributaria, cuando existan errores de hecho, por exigirlo así el principio de seguridad jurídica. En definitiva, no caben devoluciones en todos aquellos casos en que el ingreso se haya producido en virtud de un acto o liquidación que sean firmes. De esta forma, los actos firmes sólo podrán ser rectificados en casos de errores de  hecho (art. 156 LGT de 2003) o revisados a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios, de revisión (arts. 153, 154 y 171 LGT 1963).

- En el presente caso la reclamante, una vez transcurrido el plazo de impugnación de la liquidación provisional practicada por la Oficina Gestora, presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, fundada en la improcedencia de la liquidación por la contraria aplicación que en ese momento existía del artículo 111 de la Ley 37/1992 del IVA con la Sexta Directiva.

El TJCE declaró la incompatibilidad del art. 111 de la Ley española de IVA con la Sexta Directiva IVA, tanto por obligar a la declaración previa como por limitar al plazo del año el inicio de la actividad. Posteriormente, la Ley 14/2000 de acompañamiento a la Ley de presupuestos de 2001 dio nueva redacción a los artículos afectados (5, 93, 105.3, 111, 112 y 113) de la LIVA ajustándose a la Sentencia del Tribunal Comunitario Europeo.

- Respecto de la alegación de la llamada "doctrina Emmot", en virtud de la cual continuarían suspendidos los plazos para recurrir los actos administrativos dictados al amparo de una norma interna contraria a una norma comunitaria hasta el momento en que se proclama esta incompatibilidad, hay que destacar que las Sentencias posteriores matizan de forma importante las conclusiones a las que llegó la Emmot, de 25 julio 1991.

La jurisprudencia posterior ha corregido el criterio excepcional sentado en el caso Emmott, volviendo al criterio tradicional según el cual la devolución queda limitada en función de los plazos internos de prescripción: sentencias Johnson, de 6 diciembre 1994, C-410/92; Steenhorst-Neering, de 27 octubre 1993, C-338/91; Haahr Petroleum, de 17 de julio de 1997, C-90/94; Texaco, de 17 julio 1997, C-114/95 y C-115/95; y Fantask, de 2 diciembre 1997, C-188/95.

En el ámbito interno, situaciones similares se pueden plantear cuando una resolución administrativa ha aplicado una norma que posteriormente ha sido declarada inconstitucional (una norma con rango de Ley) o ilegal (un reglamento). Se trata de situaciones reguladas en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Ley 29/98), el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O. 2/1979).

La conclusión a la que llega el TEAR es que incompatibilidad de una norma estatal con una norma comunitaria debe tener la misma solución (recursos extraordinarios y límites de prescripción) que la prevista para supuestos de inconstitucionalidad e ilegalidad; por lo que adquirida la firmeza, las resoluciones impugnadas el 30 de diciembre de 1997, sólo podrán ser rectificadas en casos de errores de hecho (art. 156 LGT de 1963) o revisadas a través de los procedimientos especiales, con motivos tasados y extraordinarios, de revisión (arts. 153, 154 y 171 LGT de 1963, actualmente contenidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley General Tributaria de 2003).

CUARTO.- El 30 de septiembre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que se interponía recurso de alzada contra la resolución dictada por el TEAR. Dicho escrito disponía lo siguiente:

"Que ha recibido resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... recaída en el expediente ... por el que se desestima solicitud efectuada por ..., S.A. de devolución de ingresos indebidos por importe de 34.586.414 ptas (207.868,53 euros). Se acompaña fotocopia de la resolución desestimatoria.

Que considera, dicho sea con ánimo de defensa, la resolución no ajustada a derecho, por lo que contra la misma interpone el presente recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Que interesa la puesta de manifiesto del expediente Administrativo y se le confiera el oportuno trámite de alegaciones.

          Por todo ello al TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL SOLICITA: Tenga por interpuesto recurso de alzada contra la resolución de referencia y previos los trámites oportunos proceda a dar vista del expediente administrativo, confiera el trámite de alegaciones y anule la resolución indicada aprobando la devolución de ingresos indebidos solicitada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conforcon lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La cuestión planteada se contrae a determinar la procedencia de la devolución de las cantidades solicitadas por la reclamante.

SEGUNDO.- En esta reclamación en segunda instancia se produce la circunstancia de que la interesada no ha presentado alegaciones que enfrentar a la resolución dictada en primera instancia sobre la que se impugna.

Debemos traer a colación el artículo 241 de la LGT de 2003 en el que se establece el régimen jurídico de los recursos de alzada ordinarios:

        "1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia. (...)

En el escrito de interposición presentado en esta vía de alzada no se incluye alegación alguna, como debería haberse realizado en virtud de lo establecido en el artículo 241 de la Ley. La falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterado por este Tribunal Central, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, le atribuye.

No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas puede deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido.

En el presente caso, aún teniendo en cuenta las alegaciones que el interesado presentó ante el TEAR y que han sido reproducidas en los  antecedentes de hecho, consideramos que fueron suficientemente contestadas en la resolución que se impugna, compartiendo este Tribunal el mismo criterio que allí se manifiesta.

El hecho de que no se hayan ofrecido ulteriores alegaciones en esta vía económico-administrativa unido al criterio que tiene esta Sala sobre la materia, coincidente con el expresado por el Tribunal Regional, nos conduce a confirmar resolución dictada y, por ende, al acto administrativo sobre el que se ha abierto la vía de revisión.

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada ordinario interpuesto por ..., S.A. (...), con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 12 de Mayo de 2005 del TEAR de ... por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la AEAT de ... en la que se desestima la solicitud de devolución de Ingresos Indebidos por los intereses de demora derivados de unas actas de conformidad incoadas por el concepto IVA en relación con los ejercicios 1995 y 1996, siendo la cuantía controvertida 35.423.894 ptas. (212.901,89 Ç). ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución dictada.





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