Resolución:00/4442/2004. Plazo de interposición del recurso de alzada ante el TEAC

Resolución: 00/4442/2004 - Fecha: 16/03/2005
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: El plazo de interposición del recurso de alzada ante el TEAC para las reclamaciones interpuestas conforme a la LGT (Ley 58/2003) es de un mes, computándose de fecha a fecha, iniciándose el día siguiente al de la notificación del acto y concluyendo el día correlativo del mes siguiente a dicha notificación, es decir, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.


RESOLUCIÓN:


         En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2005 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. ..., en nombre y representación de X, S. A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 27 de mayo de 2004, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.               

ANTECEDENTES DE HECHO

        
PRIMERO.- Por Orden de ... de 1998, la Consejería de ... se otorgó a la entidad Y, S. A., hoy X, S. A., la concesión administrativa para ... en los términos municipales que se citan en el documento administrativo, por un plazo de 75 años y un presupuesto de 14.329.330,59 Ç, 14.329.330,59 Ç, acordándose la reversión a la Comunidad Autónoma al término de la concesión. La entidad presentó el 11 de junio de 1999, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin ingreso alguno.

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos de la Consejería de ..., previo trámite de puesta de manifiesto del expediente, practicó liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al tipo del 4 por ciento, sobre una base imponible de 14.329.330,59 Ç , y una deuda tributaria de 691.770,21 Ç, lo cual fue notificado a la entidad el 14 de abril de 2003.

TERCERO.- El 30 de abril de 2003, X, S. A. promovió reclamación económico administrativa contra la referida liquidación alegando que en virtud de la Ley ..., del ..., todas las concesiones administrativas para actividades incluidas en el servicio público de ... quedaron extinguidas y sustituidas de pleno derecho por autorizaciones administrativas por lo que la autorización administrativa no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, siendo improcedente la liquidación practicada. Asimismo manifiesta la recurrente que la base imponible se ha fijado en el presupuesto de instalaciones, sin que en ningún momento se motive cómo se ha llegado a esta valoración. Por último, se solicita que la base imponible sea determinada de acuerdo con el Plan General de Contabilidad y, en consecuencia el Fondo de Reversión se fije sumando el valor neto contable de los activos en el momento de la reversión, más los gastos en que se haya de incurrir en el momento de la reversión. El Tribunal Regional de ... en resolución de 27 de mayo de 2004 desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada, manifestando que la concesión administrativa, aunque posteriormente se convirtiera en autorización, en el orden jurídico tributario estas diferencias son intranscendentes, por lo que debe quedar sujeta al Impuesto. Se afirma que no existiendo obligación de constituir Fondo de Reversión, se ha de acudir a las reglas del apartado 4 del artículo 13 del Texto Refundido del Impuesto que llevan a determinar una base imponible similar a la fijada por la Dependencia Gestora y rechaza las alegaciones genéricas de la interesada en torno a la falta de motivación del acto impugnado, entendiendo que al haberse concedido trámite de audiencia no se ha producido indefensión. El fallo fue notificado el 31 de agosto de 2004.

CUARTO.- El 1 de octubre de 2004, X, S. A. presentó recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en las alegaciones de primera instancia relativas a la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las autorizaciones administrativas, la falta de motivación de la base imponible fijada en la liquidación y la determinación del Fondo de Reversión con criterios contables. Por lo expuesto, solicita la revocación de la resolución impugnada y la anulación de la liquidación, o en su caso, que sea sustituida por otra en la que se fije la base imponible de acuerdo con los criterios contables expuestos en el escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Para conocimiento del presente recurso de alzada es competente, por razón de la materia y de la cuantía, este Tribunal Económico Administrativo Central y se ha promovido por persona legitimada, todo ello, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, quedando por ver si también lo ha sido en plazo hábil.        

SEGUNDO.- La resolución del Tribunal Regional de ... de 27 de mayo de 2004, objeto de impugnación fue notificada a la entidad interesada el 31 de agosto siguiente y el escrito de interposición del recurso se presentó el 1 de octubre de 2004. Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/ 2.003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico administrativa, el plazo de un mes "contado desde el día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste  la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación." Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce  matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Por consiguiente, en el presente caso, notificada la resolución que se impugna el 31 de agosto de 2004, el plazo para presentar el recurso de alzada finalizó el 30 de septiembre siguiente, por lo que el escrito presentado el día 1 de octubre de 2004, según consta mediante estampación en el documento, es extemporáneo.

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,  en el recurso de alzada promovido por X, S. A. contra resolución del Tribunal Regional de ... de 27 de mayo de 2004, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: declararlo inadmisible por extemporáneo.


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