Resolución:00/504/2003. Tasación pericial contradictoria

Resolución: 00/504/2003 - Fecha: 02/04/2003
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:Se reiteran diversos aspectos sobre la tasación pericial contradictoria, como el tiempo para solicitarla, el derecho a la reserva y los efectos que produce, así como la exigencia de motivación de las valoraciones administrativas, pues sólo un razonamiento adecuado de las mismas permite al contribuyente aquietarse con la tasación efectuada o solicitar la pericial contradictoria como medio de enervar el resultado material de la valoración, sin perder la garantía reconocida legalmente a que se le justifique el aumento de la base imponible.


RESOLUCIÓN:


        En la Villa de Madrid, a 2 de abril de 2003 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por Dª. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 29 de noviembre de 2002, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.               

ANTECEDENTES DE HECHO

        
PRIMERO.- El 12 de mayo de 1.997, Dª. ... presentó en la Oficina Liquidadora de ... de la Consejería de ... la documentación necesaria a efectos de la liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia causada por el fallecimiento de D. ... acaecido el ... de 1.996, de la que es única heredera. La Oficina Liquidadora incoó expediente de comprobación de valores y tasó los bienes en 616.983,34 Ç  (102.657.390 pesetas) frente al valor declarado por cuantía de 359.608,13 Ç (59.833.758 pesetas). El 13 de septiembre de 2.000, se notificó a la interesada la nueva base imponible junto con la liquidación, con una deuda tributaria de 240.896,45 Ç (40.081.796 pesetas), incluido el recargo del 5% por presentación fuera de plazo y 0,36 Ç (60 pesetas) de intereses de demora.

SEGUNDO.- Contra el citado acto se interpuso el 29 de septiembre de 2.000 recurso de reposición, reservándose el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria. El recurso fue desestimado mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2.001 y el 18 de octubre siguiente, se interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo desestimatorio alegando, en síntesis, disconformidad con la valoración realizada por no haberse respetado los valores catastrales y aplicarse el Decreto ..., de la Consejería de ..., que entró en vigor con posterioridad a la muerte del causante, además de denunciar la insuficiente motivación. Por último alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto. El Tribunal Regional de ... en resolución de 29 de noviembre de 2002, desestimó la reclamación y confirmó la liquidación impugnada. El fallo fue notificado el 14 de enero de 2.003.

TERCERO.- El día 30 siguiente, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en las alegaciones relativas a la ausencia de motivación de la valoración efectuada, la improcedencia de los intereses de demora y la vulneración del artículo 22 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente. Declara además su sorpresa por haberse requerido aval para garantizar la deuda tributaria, incluido recargo de apremio, a pesar de haberse reservado el derecho a promover tasación pericial contradictoria en el escrito de interposición del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, que versa sobre el procedimiento seguido en la comprobación de valores con motivo de la herencia causada por D. ... y los efectos de la solicitud de la tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO.- En primer lugar, conviene precisar algunos aspectos en torno a la tasación pericial contradictoria, tales como el tiempo para solicitarla, el derecho a la reserva y los efectos que produce en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. El procedimiento viene regulado en el artículo 98 del Reglamento de Sucesiones y Donaciones y en el mismo se indica que la solicitud de la tasación pericial contradictoria deberá presentarse dentro de la primera reclamación que proceda contra la liquidación sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Ello implica un límite temporal, pues dejado transcurrir ese plazo el contribuyente pierde el derecho a este medio de defensa, a diferencia del sistema seguido con anterioridad en que podía solicitarse la tasación  en cualquier momento del procedimiento.  Este Tribunal Central en numerosas resoluciones ha destacado la importancia de la motivación de las valoraciones administrativas, pues sólo un razonamiento adecuado de las mismas permite al contribuyente aquietarse con la tasación efectuada o solicitar la pericial contradictoria como medio  de enervar el resultado material de la valoración, sin perder la garantía reconocida legalmente a que se le justifique el aumento de base imponible. Las dos circunstancias expuestas; el límite temporal y  la obligación de justificar adecuadamente el aumento de la base imponible, unido al paralelismo que guarda la comprobación administrativa del valor real de los bienes en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en cuyo Reglamento se prevé expresamente la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria como último medio para atacar la comprobación realizada, nos lleva a concluir que dicha reserva debe contemplarse igualmente en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para evitar una situación de indefensión al administrado, una pérdida de derechos respecto del sistema existente con anterioridad (debiendo entenderse que la nueva regulación tan solo ha pretendido acotar el procedimiento, no empeorar la situación del administrado) y un agravio comparativo en relación al régimen previsto en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Otra solución forzaría al contribuyente a solicitar ese medio de comprobación, aún cuando no se hubiera respetado la exigida motivación y procediera recurso en base a este motivo, por temor a perder ese medio de defensa para siempre. Destacando, que  precisamente es en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones donde el obligado tributario resulta más vulnerable, pues al haberse producido la transmisión a título lucrativo permanece ajeno a los avatares del mercado inmobiliario, de ahí que normalmente se declaren los bienes por valores catastrales que es la referencia más inmediata que posee, y es por ello que sus garantías deben ser especialmente reforzadas no pudiéndole privar del derecho a la reserva de la tasación pericial. Esta posibilidad  ha sido contemplada por este Tribunal Central en anteriores resoluciones, siendo la más reciente la de  7 de febrero de 2.001.

TERCERO.- En cuanto a los efectos que pueda producir, el artículo 98 del Reglamento del Impuesto, prevé la suspensión del ingreso de la liquidación practicada y de los plazos de reclamación contra la misma al presentar la solicitud de la tasación pericial contradictoria, lo que debe entenderse que se produce también con la reserva del derecho a promoverla, caso de que se hubiera optado en primer lugar a recurrir la valoración-liquidación en reposición o en vía económico administrativa. De la documentación obrante en el expediente se observa que Dª. ... con motivo del recurso de reposición que interpuso el 29 de septiembre de 2.000, se reservó el derecho a promover tasación pericial contradictoria y solicitó la suspensión del acto impugnado, lo que debió ser atendido. Por el contrario, se le exigió aval para garantizar la deuda tributaria, incluido recargo de apremio, al entender iniciado el período ejecutivo de recaudación. Sin embargo, en atención a lo expuesto, se debe concluir que el recargo de apremio debe ser anulado por no haberse agotado el plazo voluntario de pago y que procede la devolución del aval por cuanto la deuda debe quedar suspendida sin garantía.

CUARTO.- Otra de las alegaciones que hace la recurrente es la vulneración del artículo 22 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente que exige en el procedimiento de gestión tributaria el trámite de audiencia al contribuyente antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. Respecto de esta  cuestión, hay que resaltar que el procedimiento de gestión tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones tiene sus reglas especiales en cuanto a los trámites de la comprobación de valores, contenidas en los artículos 18 de la Ley de 1.987 y 40 del Reglamento de 1.991, a tenor de los cuales si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores, lo cual supone que se ha eliminado la obligación antes existente de notificar previamente a la liquidación el resultado de la comprobación de valores, que a partir de la vigencia de tales preceptos, se notificará conjuntamente con la liquidación; que la Administración, como se desprende de los preceptos reseñados,  puede comprobar el valor de los bienes, sin más límite para determinar su valor real que acudir al artículo 52 de la Ley General Tributaria; que el propio artículo 22 de la Ley 1/98, establece que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado" y la Dependencia Gestora para girar la liquidación solo ha tenido en cuenta los datos derivados de la documentación presentada por la interesada, excepción hecha del referido resultado de la comprobación de valores, debiendo resaltarse que la omisión del trámite invocado ni siquiera le ha ocasionado indefensión, fin último del mismo, pues ha podido alegar lo que ha estimado oportuno.

QUINTO.- Como cuestión de fondo principal se plantea la comprobación de valores realizada por la Administración que, en opinión de la recurrente adolece de la adecuada motivación exigida por el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, resulta genérica e imprecisa y se detecta que el técnico no ha realizado una inspección ocular de las fincas. En la herencia hay bienes tanto de naturaleza urbana como rústica. Respecto de los primeros se incluye un  dictamen de un inmueble sito en la calle ... de ... que se valora multiplicando el valor catastral por 3,5, no incluyéndose ni una somera descripción del bien e incluyen a modo de motivación un texto estereotipado que justifica el coeficiente aplicado. Tanto en los solares valorados, en los que respecto de uno de ellos al estar entre dos calles se aplica como módulo unitario el promedio del módulo utilizado en cada una de ellas, como en las viviendas, se apuntan algunos datos tales como el número de fachadas, longitud, exceso de fondo y respecto de la construcción, calidad, conservación y antigüedad, que bien podría tenerse como motivación, si no resultara tan  sucinta, genérica e imprecisa  y además, el módulo unitario y los coeficientes aplicados son los previstos en el Decreto ... de la Consejería de ... de ... sobre valoraciones fiscales, lo cual supone que no se ha respetado la coetaneidad de la valoración al utilizarse datos posteriores a la realización del hecho imponible. En cuanto a los bienes de naturaleza rústica no hay una descripción de los mismos que permita tener la valoración como individualizada para cada bien, pues como bien indica la reclamante, en las fincas rústicas resulta primordial tener en cuenta una serie de parámetros como el cultivo, facilidad de acceso rodado, calidad de la tierra, orografía del terreno, disponibilidad acuífera etc. En consecuencia, la valoración tampoco puede tenerse por motivada y deberá anularse y sustituirse por otra que cumpla los requisitos legales exigibles.

SEXTO.- Por último, se plantea el tema de los intereses legales exigibles, que si bien son mínimos, entiende la recurrente que no son conformes a derecho, extremo éste que debe atenderse, pues conforme al artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, respecto de la presentación de las declaraciones fuera de plazo, "si la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al  termino del plazo voluntario de presentación e ingreso se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse." En el presente caso, corresponde el recargo del 5 por ciento, como se exige en la liquidación notificada, pero no deben girarse intereses de demora .

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por Dª. ... contra resolución del Tribunal Regional de ... de 29 de noviembre de 2002, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: estimarla en parte, anulando la valoración que deberá sustituirse por otra suficientemente motivada y por ende, anular la liquidación en la que no procede además, exigir intereses de demora ni recargo de apremio y ordenar la devolución del aval.



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