Resolución:00/5425/1998. Competencia de la Oficina Gestora para girar liquidación provisional

Resolución: 00/5425/1998 - Fecha: 14/09/2001
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

RESUMEN:
Es competente la Oficina Gestora para girar una liquidación provisional, en base a datos obtenidos de terceros, a un sujeto pasivo, profesional o empresario, ya que no fue preciso el análisis de documentación contable.


RESOLUCIÓN:


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La administración en...... de la A.E.A.T. giró a ...liquidación provisional, "paralela", incrementando los rendimientos de la actividad profesional, en determinada cantidad, que no habían sido declarados al considerarlos el interesado exentos, cifra obtenida de la declaración de retenciones e ingresos a cuenta por I.R.P.F. (modelo 190) presentada por determinada empresa; contra dicha liquidación se promovió, el               de 1996, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de           el cual, por resolución de                 de 1997, acordó estimar la reclamación con fundamento en que la oficina gestora había infringido la norma, artículo 99 de la Ley 18/1991, que excluye de su competencia, a la hora de girar liquidaciones provisionales, el examen y comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

SEGUNDO: Dicha resolución, notificada en trámite reglamentario al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., fue objeto de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante este Tribunal Central mediante escrito presentado el                   de 1998, alegándose, en esencia, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, las oficinas gestoras pueden practicar liquidaciones provisionales de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones y los justificantes que obren en su poder, sean los presentados con la declaración, requerida al efecto u obtenidos de terceros, y siempre que se respeten los límites establecidos por el citado precepto, en concreto la prohibición de practicar liquidaciones relativas a actividades profesionales o empresariales cuando, para practicar dichas liquidaciones, sea precisa la comprobación de documentación contable; se terminaba por solicitar de este Tribunal que, en unificación de criterio, se declarase la general aplicabilidad del artículo 123 de la Ley General Tributaria a las liquidaciones efectuadas por las oficinas gestoras, en el ámbito del I.R.P.F. y, en concreto, la competencia de dichas oficinas para practicar liquidaciones provisionales conforme a datos obrantes en poder de la Administración, aún cuando afecten a empresarios o profesionales, siempre con los límites y condicionamientos previstos en el citado precepto.   

TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente al interesado en primera instancia con fecha                de 1999, no consta que haya realizado manifestación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámites de resolución del presente recurso extraordinario, siendo la cuestión a dilucidar la de sí las oficinas gestoras tienen competencia para girar liquidaciones provisionales con los datos que obren en su poder, aún refiriéndose a actividades empresariales o profesionales, en el ámbito y con los límites establecidos en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que la resolución que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

SEGUNDO: El artículo 123 de la L.G.T., en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispuso que: "La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto. De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.  Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales"; en similares términos se manifiesta el artículo 99 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F.

TERCERO: De lo transcrito se infiere, claramente, que el único limite, legalmente establecido, a las competencias de las oficinas gestoras para poder dictar liquidaciones provisionales en base a los datos declarados y justificados por los interesados, ya sea esta justificación realizada "motu propio" o a requerimiento del órgano, o bien de los antecedentes obrantes en poder de la Administración, consiste en la práctica de liquidaciones de rendimientos derivados de actividades empresariales o profesionales que exijan la comprobación de documentación contable, es decir de aquellos libros y registros establecidos por la normativa mercantil, y de la justificación documental de los asientos en ellos realizados.

CUARTO: Sentado lo anterior debe señalarse ahora que la Sala no puede compartir el razonamiento seguido por el Tribunal Regional en la resolución aquí impugnada; en efecto, una cosa es que las oficinas gestoras tengan vedada la práctica de liquidaciones provisionales cuando tal práctica exija la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales y otra, muy distinta, en que tal límite se aplique, también, cuando la liquidación se practique, aún tratándose de sujetos pasivos empresarios o profesionales, en base a los datos declarados y justificantes aportados por el interesado junto a la declaración, o a requerimiento de la Administración, o de los datos o elementos de prueba obrantes en poder de la Administración; este criterio, por otra parte, ha sido ya mantenido por este Tribunal, también unificando criterio, en resolución de 17 de noviembre de 2000.

POR LO EXPUESTO

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA A.E.A.T., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de        , de        de 1997, expediente nº         , ACUERDA: 1º) estimarlo y, revocando la resolución impugnada, declarar, unificando criterio, que las oficinas gestoras están legalmente facultadas para girar, en los términos de los artículos 123 de la L.G.T. y 99 de la Ley 18/1991, liquidaciones provisionales de oficio, incluidas las que se refieran a sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, salvo el supuesto en que la práctica de dichas liquidaciones exija el examen de documentación contable; 2º) respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución que se revoca.

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