Resolución:00/669/2006. Inadmisibilidad de la solicitud de suspención por el Tribunal Económico-Administrativo

Resolución: 00/669/2006 - Fecha: 17/05/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Se declara la inadmisibilidad de la solicitud del interesado de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo en base a perjuicios de imposible o dificil reparación de un acto de contenido económico, pues para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el artículo 46 del Reglamento de revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005), es requisito necesario que se alegue y justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría dichos perjuicios de imposible o difícil reparación.


RESOLUCIÓN:


        En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2006 vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 669/06 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ..., S. L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005, la mercantil ..., S. L. interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria por el que, confirmando la propuesta contenida en el acta A02, núm. ..., se practica liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodo 2001/02, de la que resulta una deuda a ingresar por importe total de 194.082,15 euros.

SEGUNDO.- Mediante escrito separado presentado el día 26 de diciembre de 2005, la Sociedad reclamante solicita la suspensión sin garantía del acto impugnado, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Que la situación económico financiera de la sociedad refleja una liquidez inmediata, con cierta tensión, ya que el activo circulante es inferior al pasivo circulante o deudas a corto plazo, lo que determina que el fondo de maniobra sea negativo, y por tanto, existe la posibilidad de no poder hacer frente a pagos a corto plazo. Por otra parte, el balance de la sociedad muestra la insuficiencia de liquidez para hacer frente al pago de la deuda impugnada ya que si se tiene en cuenta la existencia de otras deudas tributarias, la suma de todas las liquidaciones se eleva incluso por encima del volumen de negocio, conforme puede apreciarse de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ultimo ejercicio cerrado de 2004, que se aporta; 2º) Que la situación patrimonial y económico-financiera de la empresa le impide aportar las garantías previstas en la normativa, conforme acredita con las certificaciones bancarias que deniegan la concesión del aval solicitado; 3º) Que del examen de los últimos balances contables se desprende que la situación patrimonial de la sociedad es la de que su partida más significativa, desde el punto de vista económico, es la que refleja el inmovilizado inmaterial, y que recoge precisamente los bienes adquiridos mediante leasing sobre los que goza de una opción de compra, pero que no son susceptibles de ser ofrecidos en garantía ya que pesa sobre ellos reserva de dominio inscrita. Por otro lado, la partida de inmovilizado material ha sufrido una modificación en su composición y cuantía, dado que en la actualidad sólo dispone de dos camiones y un semiremolque en uso, pero de una antigüedad tal que hace que su valor sea escaso; 4º) Que resulta evidente que no existen bienes titularidad de la sociedad que puedan ofrecerse como garantía para cubrir, ni siquiera parcialmente, el importe de la liquidación que se le reclama; 5º) Que, conforme se ha señalado anteriormente, le han sido liquidadas otras deudas tributarias por lo que la cuantía total de la deuda, incluyendo expedientes sancionadores, ascendería a más de 650.000,00 Ç cuyo pago, evidentemente, no resulta posible a la sociedad por lo que su ejecutividad inmediata implicaría la incorporación del 20% del recargo de apremio, lo que elevaría la cuantía de la deuda  que, unida a las mantenidas con los acreedores ordinarios, colocaría a la empresa en situación real de quiebra o insolvencia definitiva, pues no podría hacer frente al pago de sus obligaciones corrientes, ni tampoco a las entidades de leasing y 6º) Que, sin animo de entrar en el fondo de la reclamación presentada, es necesario tener en cuenta que las liquidaciones tributarias que se le han practicado tienen su origen en la idea u opinión que sostiene el actuario de la Inspección de Tributos de que todo el volumen de actividad ejercido por el Administrador de la empresa de forma autónoma e independiente, es imputable en toda su extensión a la sociedad, a pesar de que aquél tributara en el régimen fiscal correspondiente, por lo que existe una suficiente apariencia de buen derecho a su favor.

Con la solicitud de suspensión se acompaña, entre otra, la siguiente documentación: Copia de la comunicación recibida de tres entidades financieras denegando el aval solicitado; Copia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2004; Copia de los contratos de leasing celebrados por ..., S. L. y Copia del Balance de Sumas y Saldos a 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, respecto a competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO.- El artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece en su apartado primero que "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil  o imposible reparación tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad liquida como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida.

        También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".

        Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que  "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a tramite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia  de error aritmético, material o de hecho".

        De ello se deduce que para la admisión a tramite de la suspensión regulada en el artículo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.

TERCERO: En el presente caso, la Sociedad reclamante, conforme se recoge en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución, fundamenta la existencia de perjuicios en que debido a su situación de económico-financiera le resulta imposible hacer frente tanto al pago de la deuda impugnada, como al de otras deudas tributarias liquidadas cuya cuantía, según manifiesta la Sociedad, asciende a más de 650.000,00 Ç, por lo que consecuentemente entrarían en periodo ejecutivo incrementándose su importe en un 20%, lo que colocaría a la empresa en situación real de quiebra o insolvencia definitiva, acompañando en acreditación de lo así alegado  copia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2004 y del Balance de Sumas y Saldos a 15 de diciembre de 2005.

        Respecto de lo así alegado debe señalarse que, como viene manteniendo este Tribunal Central, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, o al menos aquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya propia existencia y, por ende, su exigencia no estuviera prevista por la empresa y, por ello, tampoco previsto el disponible o en general circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería.

Así pues, dado que de las alegaciones y de los documentos aportados este Tribunal no aprecia el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios  invocados, carácter fundamental para  poder acceder a la suspensión solicitada que no se puede presumir y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998, al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste", procede, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la  Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la inadmisión de la presente solicitud.

CUARTO.- Así mismo se alega por la reclamante la procedencia de la suspensión solicitada dada la existencia a su favor del principio de buen derecho dada la evidente improcedencia de la liquidación impugnada.

En este sentido debe señalarse que, si  bien es cierto que tal doctrina se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una  concreta medida cautelar y, singularmente, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, no lo es menos que el propio  Tribunal Supremo en varias resoluciones -Sentencias de 17 de octubre de 1990, 13 de octubre de 1991, y Auto de 1 de diciembre de 1997 (Rec. 2469/1997)- ha declarado que al suponer la apelación al principio del "fumus boni iuris" una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto, el Tribunal en la pieza de suspensión debe extremar su prudencia y no establecer, al decidir sobre dicha suspensión, indicaciones que puedan distorsionar, acaso, los planteamientos del asunto principal, por lo que la suspensión del acto administrativo por esa alegación requiere que la nulidad del mismo sea absolutamente ostensible, patente, manifiesta y evidente a todas luces, lo que en el caso examinado no ha sido acreditado. Asimismo, ese Tribunal, en varias resoluciones -Autos de 31 de enero de 1994 y 16 de mayo de 1995 y Sentencias de 12 de febrero de 1996, entre otras- ha declarado que el criterio del "fumus boni iuris" debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o bien cuando se impugna en acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto, como sucede en el presente caso, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

En su virtud.

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por ..., S. L., en pieza separada de suspensión al expediente número 669/06 R.G., en orden a la suspensión de la ejecución del acto en él reclamado, ACUERDA: Inadmitir a trámite la citada solicitud


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