Resolución:00/730/2006. Suspensión de la ejecución de una liquidación

Resolución: 00/730/2006 - Fecha: BBB
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:La suspensión de la ejecución de una liquidación es una medida cautelar que opera en tanto se resuelve la impugnación que pesa sobre aquélla, mientras que el fraccionamiento de la deuda tiene naturaleza distinta, porque no es sino un modo de pago de la  misma. No hay ninguna disposición en la normativa reguladora que establezca la incompatibilidad entre ambas figuras, porque aunque la ejecución de la deuda esté suspendida, ésta sigue viva y podría ser objeto de fraccionamiento, por lo que la solicitud de aplazamiento, aunque exista suspensión de la liquidación impugnada, debe ser resuelta y motivada.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de ..., S.A.D., por D. ..., con domicilio en ..., contra el acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, de 26 de octubre de 2005, de archivo de solicitud de aplazamiento-fraccionamiento de deudas.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La deuda tiene nº de liquidación ..., en concepto de liquidación provisional IVA 2002, por importe de 1.245.610,85 Ç. Había sido notificada en voluntaria el día 26 de julio de 2004, teniendo como fecha límite de ingreso voluntario el 6 de septiembre de 2004. El día 26 de agosto de 2004 se había solicitado aplazamiento de pago ante la Oficina Nacional de Recaudación.

SEGUNDO: El representante de la entidad interpuso asimismo el 26 de agosto de 2004 recurso de reposición contra la liquidación, que fue desestimado el día 2 de febrero de 2005, notificada la resolución el siguiente día 15. Contra la desestimación, interpuso reclamación R.G. ...-05 ante este Tribunal Central, que la ha desestimado acumulada a otras por resolución de ... de 2006. En escrito separado el interesado había solicitado la suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Real Decreto 391/96, siendo su petición primero admitida a trámite por este Tribunal y después estimada, con fecha ... de 2007.

TERCERO: Mediante resolución de 26 de octubre de 2005 (por tanto anterior a las de ... de 2006 y de ... de 2007 de este Tribunal Central), la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación acuerda archivar la solicitud de aplazamiento de pago efectuada, por haber perdido su objeto, tras haber sido solicitada la suspensión de la deuda en el procedimiento económico-administrativo. La resolución añade que debido a que la suspensión surte efectos desde 10 de marzo de 2005, ha transcurrido el plazo previsto para su ingreso en periodo voluntario, lo que ha originado que se haya producido el inicio del periodo ejecutivo, sin perjuicio de que al encontrarse la deuda suspendida no se continúe el procedimiento de apremio.

CUARTO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 24 de noviembre de 2005, el representante de la sociedad interpone la presente reclamación mediante escrito del siguiente día 21 de diciembre. En fase de alegaciones dice, resumidamente, que el aplazamiento solicitado el día 26 de agosto de 2004 lo fue en periodo voluntario y con anterioridad a que el aplazamiento fuese resuelto se había solicitado la suspensión en vía económico-administrativa; que la solicitud de aplazamiento opera manteniendo la deuda en periodo voluntario en tanto la Administración proceda a su resolución; entiende que por tanto la deuda siempre se ha mantenido en periodo voluntario y así se encuentra hasta que el Tribunal Central se pronuncie definitivamente sobre la suspensión; el Departamento de Recaudación acude a la figura del archivo de la solicitud de aplazamiento sin ninguna apoyatura reglamentaria, basándose únicamente en el hecho de que existe una admisión a trámite de una suspensión por la misma deuda; que habría procedido dictar una resolución denegatoria, en cuyo caso hubiese tenido un plazo de ingreso voluntario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si el archivo de la solicitud de aplazamiento es conforme a derecho.

SEGUNDO: La suspensión de la ejecución de una liquidación es una medida cautelar, que opera en tanto se resuelve la impugnación que pesa sobre aquélla, mientras que el fraccionamiento de esa deuda tiene naturaleza distinta, porque no es sino un modo de pago de la misma. Tratándose de figuras distintas, su incompatibilidad tendría que deberse a que venga así dispuesto expresamente por alguna norma jurídica o a la circunstancia de su imposibilidad práctica de producirse a la vez. No hay ninguna disposición de la normativa reguladora que establezca la incompatibilidad citada, y en cuanto a la imposibilidad práctica de producirse a la vez, es precisamente lo que debiera motivarse, porque aunque la ejecución de la deuda esté suspendida, ésta sigue viva, luego podría en principio ser objeto de fraccionamiento. Así pues, la solicitud de fraccionamiento no ha perdido su objeto. Cosa distinta es que el órgano de recaudación competente para resolver la solicitud de fraccionamiento la deniegue, por las razones que estime oportunas, entre otras la imposibilidad de establecer plazos ciertos de ingreso, o la imposibilidad de tener certeza sobre el importe de la deuda en el momento de conceder el fraccionamiento. Pero en todo caso, ello implica resolver la solicitud y motivar la denegación. En consecuencia con lo anterior, debemos anular el acto impugnado, debiendo el órgano gestor resolver la solicitud de aplazamiento de la deuda.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación ACUERDA: Estimarla, anulando el acto impugnado.


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