Resolución:00/82/2004. Falta del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo

Resolución: 00/82/2004 - Fecha: 05/05/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: La falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación, dada las amplias facultades de revisión que se atribuyen a los Tribunales Económico-Administrativos.

En el mismo sentido la Nº Resolución: 00/1653/2005  Unidad resolutoria: Vocalía Novena  Fecha de resolución: 19/04/2006  Unificación de criterio: NO


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 2006, en las reclamaciones que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por ..., S.A., con C.I.F.: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección (Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas), de fecha 16 de diciembre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 1.217.055,12 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2003, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, en virtud de lo establecido en los artículos 35.2 y 104 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en relación con la declaración-liquidación presentada por ..., S.A., por el concepto y ejercicio de referencia, solicitó la aportación de retenciones e ingresos a cuenta soportados en dicho ejercicio; aportada documentación por la entidad con objeto de cumplimentar el requerimiento formulado por la A.E.A.T., se notificó a la mercantil propuesta de liquidación provisional el 17 de julio de 2003, presentando la interesada, en 30 de julio de 2003, alegaciones frente a la misma, en síntesis, las siguientes: 1) Falta de motivación de la propuesta. 2) Que la interesada había llegado a la conclusión que se había aplicado en la propuesta un límite del 15% respecto de la cuota íntegra sobre las deducciones de activos fijos nuevos (AFN) del ejercicio 1996, cuando ella había aplicado el 35% y 3) que dicho límite no tenía fundamento legal.

SEGUNDO.- En fecha 7 de octubre de 2003, notificado en 20 de octubre de 2003, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidación provisional, en cuya virtud se determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 1.217.055,12 euros de los que 1.141.541,38 Ç correspondían a cuota y 75.513,74 Ç a intereses de demora. En particular, en los dos últimos párrafos del apartado "MOTIVACIÓN" de la liquidación provisional, se hacía constar lo siguiente:

"-la entidad aplica como deducción con límite del Capítulo IV Titulo VI Ley 43/1995, un importe de 3.156.973,00; a este apartado sólo corresponden 322.262,00 euros de acuerdo al desglose efectuado por el contribuyente en la pagina n° 11 del modelo presentado, el resto, es decir 2.834.710,00 corresponden al apartado de deducciones disposición transitoria undécima Ley 43/1995. En este último apartado la entidad ha declarado en el concepto activos fijos nuevos (AFN) un importe de 2.834.710,00 euros, dicha deducción esta limitada al 15% de la cuota integra positiva (casilla 582 pag. 9 del modelo), de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional duodécima Ley 43/1995 (apartado 7), es decir, que la deducción máxima aplicable por este concepto es 15% (11.287.727,12) = 1.693.159,06 euros.

-la presente actuación se ha limitado exclusivamente al cálculo aritmético del límite de la deducción por activos fijos nuevos, comprobación formal de los certificados de retenciones y de la declaración en cuanto a colocar correctamente los conceptos declarados en sus apartados correspondientes dentro de la misma".

TERCERO.- Frente a dicha liquidación provisional interpuso la interesada, en 7 de noviembre de 2003, recurso de reposición alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el proceder de la Administración había llevado a la entidad a una situación de indefensión, ya que a la vista de la notificación no se podía determinar cuál era el motivo concreto de la comprobación administrativa. 2) Que no obstante, llegaba a la conclusión de que la pretensión de la actuaria era negar la deducción del referido importe al operar según su criterio un límite del 15% respecto de la cuota íntegra sobre las deducciones por activos fijos nuevos de ejercicios anteriores, en concreto las correspondientes al ejercicio 96 que esta parte aplicó en su integridad por entender que el último límite que jugaba era el del 35%. Que el proceder de la interesada se había basado en la propia declaración reglamentariamente aprobada, correspondiente a la Orden que aprobó el modelo 200 del Impuesto de Sociedades, ya que en dicho modelo únicamente se consignaba la aplicación del límite conjunto del 35% y no se consignaba otro límite. Que del estudio de la declaración complementaria liquidada por la actuaria en relación con la disposición reglamentaria que aprueba el modelo 200, no se colegía cual era la limitación que resultaba aplicable en las deducciones de ejercicios anteriores de esta parte. Que de este modo, en base a dicho modelo, la declaración formulada resultaba correcta, sin que la actuaria hubiera manifestado los cálculos que había realizado al objeto de limitar dicha deducción. 3) Que en definitiva, existía una indeterminación en cuanto a la norma aplicable y sobre todo en cuanto a los cálculos realizados en base a la supuesta norma de aplicación.

CUARTO.- En fecha 16 de diciembre de 2003, notificado en 19 de diciembre de 2003, el Inspector Jefe dictó Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición. En el Acuerdo se recogían los siguientes fundamentos: "CONSIDERANDO que no pueden admitirse los argumentos esgrimidos por la entidad, puesto que: 1.- En la liquidación provisional se hace constar, en el penúltimo párrafo de la motivación, que "La entidad aplica como deducción con limite del Capitulo IV Titulo VI Ley 43/1995, un importe de 3.156.973,00; a este apartado sólo corresponden 322.262,00 euros de acuerdo al desglose efectuado por el contribuyente en la pagina n° 11 del modelo presentado, el resto, es decir 2.834.710,00 corresponden al apartado de deducciones disposición transitoria undécima Ley 43/1995. En este último apartado la entidad ha declarado en el concepto activos fijos nuevos (AFN) un importe de 2.834.710,00 euros, dicha deducción esta limitada al 15% de la cuota integra positiva (casilla 582 pag. 9 del modelo), de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional duodécima Ley 43/1995 (apartado 7), es decir, que la deducción máxima aplicable por este concepto es 15% (11.287.727,12) = 1.693.159,06 euros". 2.- Tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación provisional, la actuación de la Administración se ha limitado exclusivamente al cálculo aritmético del limite de la deducción por activos fijos nuevos y a la comprobación formal de los certificados de retenciones y de la declaración en cuanto a colocar correctamente los conceptos declarados en sus apartados correspondientes dentro de la misma. 3.- En la motivación de la liquidación provisional constan tanto el cálculo del límite de la deducción por activos fijos nuevos como la normativa legal en la que se ampara dicho límite. CONSIDERANDO que la actuación de la Administración se ha limitado a practicar liquidación provisional, conforme a lo establecido en los artículos 144 de la Ley 43/1995 y 123 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con los datos consignados en la declaración del sujeto pasivo y los aportados por el mismo previo requerimiento al efecto (...)".

QUINTO.- Mediante escrito presentado por correo certificado en 31 de diciembre de 2003, la interesada interpone frente al anterior Acuerdo, reclamación económico administrativa, tramitada bajo el número 505-04 R.G, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. Puesto de manifiesto el expediente en fecha 10 de septiembre de 2004, no consta que hasta la fecha de hoy se haya hecho uso de dicho derecho.

SEXTO.- Asimismo, mediante escrito presentado por correo certificado en 9 de enero de 2004, la interesada vuelve a interponer frente al reseñado Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, reclamación económico administrativa, tramitada bajo el nº 82-04 R.G. solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones. Puesto de manifiesto el expediente en fecha 12 de marzo de 2004, no consta que hasta la fecha de hoy se haya hecho uso de dicho derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en las presentes reclamaciones económico administrativas los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central, siendo procedente, con arreglo al artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, su acumulación y resolución en un solo acuerdo.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe señalarse que, interponiéndose ambas reclamaciones por igual persona y frente a un mismo acto, produciéndose, por tanto, una duplicidad en la reclamación, procede el archivo de actuaciones de la interpuesta en fecha posterior, es decir, de la reclamación nº 82-04 R.G., procediendo entrar a conocer sobre la reclamación nº 515-04 R.G.

TERCERO.- Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Central, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí  misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo, en todo caso, el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. Por ello, y dado que la presente reclamación se promueve frente a la Resolución desestimatoria de recurso de reposición procede atender a las alegaciones efectuadas en dicho recurso, siendo así las cuestiones planteadas en el presente recurso las relativas a determinar: 1) Si se ha producido indefensión a la interesada por falta de motivación y 2) procedencia de la regularización practicada en cuanto a la deducción por activos fijos nuevos procedente del ejercicio 1996.

CUARTO.- El artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria". Con la exigencia de motivación suficiente de las liquidaciones tributarias se busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, evitando que la actuación de la Administración pueda ocasionarle la indefensión "material" a que se refieren tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. Así, dichos Tribunales, y en particular el Constitucional en Sentencia de 1 de octubre de 1990,  han declarado que la indefensión "(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión "consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción" (STC 89/86 de 1 de julio, F.J.2º). (...). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca (...)".  

Pues bien, partiendo de la concepción de la indefensión mantenida por los Tribunales reseñados, en el presente caso no aprecia este Tribunal la falta de motivación invocada, y ello porque la liquidación provisional contiene las referencias a las disposiciones legales aplicadas, la Disposición Transitoria Undécima y la Disposición Adicional Duodécima, ambas de la Ley 43/1995, el límite legal aplicado en base a la citada normativa y el cálculo aritmético efectuado en base a la misma. De forma que la interesada en ningún momento se ha visto privada de su derecho a alegar cuanto ha considerado oportuno en defensa de su derecho en cuanto al fondo del asunto, la procedencia del límite aplicado por la Administración, como efectivamente ha hecho ante la Inspección en sendas ocasiones, una primera a la vista de la propuesta de liquidación y posteriormente con ocasión de la interposición del recurso de reposición, debiendo por ello desestimarse su pretensión en este punto.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, establece la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/1995 que "Deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material. 1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos. (...) 7. El importe de la deducción no podrá exceder del 15 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, entendiéndose que esas cantidades están incluidas entre las deducciones a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima".

Por su parte, la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 43/1995, dispone que "Saldos pendientes de la deducción por inversiones. 1. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a los beneficios fiscales establecidos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; en la Ley 12/1988, de 25 de mayo; en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre; en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre; en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones y requisitos previstos en las citadas Leyes.(...) 3. Las deducciones a que se refieren los apartados anteriores se deducirán respetando el límite sobre cuota líquida previsto en las referidas Leyes y en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II y III del Título VI de esta Ley. 4. Las deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, excepto la correspondiente a la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida.  (...)".

SEXTO.- Pues bien, atendida la normativa anterior, la regularización de la Administración del ejercicio 2001 consistente en la aplicación a la deducción por inversión en activos fijos nuevos del ejercicio 1996 el límite individual del 15% (Disposición Adicional Duodécima), si bien respetando el límite conjunto del 35% (Disposición Transitoria Undécima, apartado 4º), resulta conforme a derecho. Debe señalarse que el modelo de declaración sólo recoge el límite conjunto, debiendo haber recogido asimismo el límite individual aludido del 15%, defecto este último que no supone la adecuación a derecho de la conducta del sujeto pasivo, sino, en su caso, únicamente podría ser excluyente de responsabilidad por infracción tributaria. De forma que, a la vista de lo anterior y dada la falta de alegaciones en esta vía económico administrativa que priva a este Tribunal de los elementos de juicio que podría haber aducido para combatir los razonamientos del acto impugnado, no derivando de las alegaciones ante la Administración la ilegalidad de la liquidación impugnada, procede confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las presentes reclamaciones, ACUERDA: 1) El archivo de actuaciones de la reclamación nº 82-04 R.G. y 2) La desestimación de la reclamación nº 515-04 R.G., confirmando el Acuerdo impugnado.


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