Resolución 19 de junio de 2002. Actas de Inspección Previas/Definitivas.

Tribunal Económico Administrativo Central.


Fecha de resolución: 19 de junio de 2002
Referencia (R.G.): 4408/2000
Preceptos:  -   Ley 939/1986 (RGIT), arts. 11 Y 50.



                  ANTECEDENTES DE HECHO



    Primero. El 12 de enero de 1998 la Inspección de los Tributos formalizó el Acta de conformidad número 62134122 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA del ejercicio 1992 que proponía la liquidación de una deuda tributaria de ..............Eur., de los que ...... Eur. correspondían a la cuota, ....... Eur. a intereses de demora y ...... Eur. al importe de la sanción. En el cuerpo de la misma se decía que el acta era previa, el hecho imponible había sido desagregado (art. 50.2.b) del RGIT), habiéndose limitado la Inspección a comprobar las operaciones realizadas por el sujeto pasivo con uno de sus cliente, don...


    Segundo. El 4 de marzo siguiente el sujeto pasivo presentó contra la liquidación derivada del acta, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... Puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones, fueron formalizadas en escrito en el que señalaba que el procedimiento inspector se inició con alcance general para el IVA y el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992; que en el seno de dichas actuaciones y en concreto en la diligencia extendida el 12 de diciembre de 1997 se reduce el alcance de dichas actuaciones inspectoras, sin motivación alguna, quebrándose tanto el principio de seguridad jurídica como los artículos 120 de la Ley General Tributaria y 11.5 del Real Decreto 939/1986; considera que el acta era nula de pleno derecho por la falta de motivación en su calificación de previa, "siendo pues definitiva", limitándose en la calificación a copiar textualmente el motivo previsto en el artículo 50.2.b) del Reglamento General de la Inspección de los tributos (RGIT); por todo ello solicitaba la revocación del acta impugnada por ser nula de pleno derecho o subsidiariamente se declarara su naturaleza de acta definitiva con alcance general para el Impuesto inspeccionado y plasmado en dicho documento.


   Tercero. En sesión celebrada el 27 de abril de 2000 el Tribunal Regional dictó acuerdo estimatorio en el que declaraba que el acta y la liquidación del IVA del ejercicio 1992 tienen el carácter de definitivas. consta notificado el 2 de junio de 2000.

    Cuarto. No conforme, el 20 de junio siguiente el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central reiterando lo alegado en primera instancia y solicitando la revocación del acta por ser nula de pleno derecho.



                   FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. El recurso ha sido promovido en forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-adminisdtrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    La cuestión que plantea el expediente se refiere al efecto invalidante del defecto en la calificación del acta como previa.


    Segundo. La resolución dictada por el Tribunal Regional citaba el artículo 11 del Real Decreto 939/1986; éste establece que en principio las actuaciones inspectoras tienen alcance general, si bien prevé la posibilidad de que tengan carácter parcial en los siguientes casos:

    "a) Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias.
    b) Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación.
    c) En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento."

    Este precepto también dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas acutaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial".

    En el acta constaba que se formalizaba con el carácter de previa conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.b) del Real Decreto 939/1986, al haberse limitado la comprobación inspectora a las operaciones realizadas por la entidad inspeccionada con un tercero. Esta limitación del alcance de las actuaciones inspectoras, de acuerdo con el citado artículo 11, tendría cobertura jurídica si la misma se hubiese acordado por el órgano competente; circunstancia que no constaba en el expediente.
    El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el RGIT, define el "acta previa" en su artículo 50.1. Este precepto dispone que: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que del carácter de una u otra acta se hace depender el carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional.
    Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio ("Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").
    Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el artículo 50 del Reglamento GEneral de la Inspección exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elemento sdel hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".
    Pues bien, en el presente caso, la Inspección dio carácter de "previa" al acta, al limitar una vez iniciado el procedimiento, y sin que se acreditase la concurrencia de los supuestos previstos en el citado artículo 11, el alcance de las actuaciones inspectoras de comprobación, a la liquidación en relación con los hechos imponibles derivados de las operaciones con uno de los clientes. En este sentido, no es conforme a las citadas normas el carácter e "previa" del acta.
    Este Tribunal comparte el criterio manifestado en primera instancia por el Tribunal Regional, que considera que la falta de dicho acuerdo autorizando la limitación del alcance de la Inspección carecer de eficacia invalidante del acta, pero obliga a considerar como general el alcance de la Inspección, tal y como se anunciaba en la comunicación de inicio de las actuaciones, por lo que el acta y la liquidación derivada de la misma tienen carácter de definitivas.

    En consecuencia y por los expuesto, el Tribunal Económico-Administrativo, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por..., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de... en la reclamación número ... relativa al IVA del ejercici 1992,



                        ACUERDA


    Desestimarlo, confirmando la resolución del Tribunal Regional.


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