Resolución: 03821/2019 - Fecha: 24/06/2021 | |
Calificación: Doctrina | Unidad resolutoria: TEAC |
ASUNTO:
Procedimiento económico-administrativo. Competencia de los Tribunales Económico Administrativos. Cuantía determinada por el acto de liquidación impugnado y no por la pretensión del interesado hecha a la Inspección en el marco de la comprobación inspectora.CRITERIO
En lo que respecta a la cuantía de la liquidación, hay que precisar que en el presente caso lo impugnado es un acto de liquidación con el que concluye un procedimiento de inspección, y no un acto dictado en un procedimiento de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos. En este sentido, no cabe atender, a efectos de fijar la cuantía, pues no lo prevé la norma, a una pretensión del interesado hecha a la Inspección en el marco de la comprobación inspectora (exclusión de ganancia patrimonial que ella misma había consignado en su declaración). En consecuencia, dado que se está ante un procedimiento de comprobación inspectora, de conformidad con el artículo 35 del RGRVA, la cuantía viene determinada por el acto impugnado, el acuerdo de liquidación, el cual asciende a cero euros, por lo que la competencia para resolver la reclamación es del Tribunal Económico-Administrativo Regional.Reitera criterio de RG 1993/2014/50/I, de 7-04-2016.
Referencias normativas: Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 229RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa: 35; 36
RESOLUCIÓN:
Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA PRIMERA
FECHA: 24 de junio de 2021
PROCEDIMIENTO: 00-03821-2019; 00-03823-2019
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
- Reclamación: 00-03821-2019; F. Inter: 01/07/2019; F. Entra: 09/07/2019
- Reclamación: 00-03823-2019; F. Inter: 01/07/2019; F. Entra: 09/07/2019
Las anteriores reclamaciones se han acumulado por este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y se considera que la acumulación implica que a partir de ese momento existe un único procedimiento económico-administrativo de reclamación, por lo que en la decisión o "fallo" de esta resolución se utilizará el singular, aunque previamente a la acumulación existían varias reclamaciones independientes.
SEGUNDO.
Con fecha de 18-06-2015 se presenta declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, en la que se consigna un 50% de la ganancia patrimonial obtenido en dicho ejercicio por la Herencia Yacente de Doña Bys, esto es, una ganancia patrimonial de 708.115,48 euros.
TERCERO.
El 18-12-2017 se notifica comunicación de inicio de actuaciones inspectoras en relación con el IRPF 2013-2015 y con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 1T/2014 a 4T/2015, dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Las citadas actuaciones tienen carácter general.
Fruto de dichas actuaciones, se incoa, sin perjuicio de otras actas de conformidad relativas al IVA e IRPF, acta de disconformidad por cuanto la Inspección denegó la pretensión del interesado de exclusión de la ganancia patrimonial de 708.115,48 euros consignada por éste en su declaración y atribuida a la herencia yacente.
Con fecha de 27-05-2019 se dicta por el Inspector Coordinador de la Dependencia, acuerdo de liquidación por el que se confirma el acta de disconformidad y se desestiman las alegaciones, y del que resulta una cuota total de 0,00 euros. No conforme con la liquidación, interpuso reclamación en única instancia (per saltum) directamente ante este TEAC que recibió el número 00-03821-2019.
CUARTO.
En lo que respecta al procedimiento sancionador, el 04-06-2019 se notifica acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia , numero referencia ..., en el que dado que el resultado de la propuesta de liquidación de la que procede asciende a 0,00 euros, sanciona la misma conducta que el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación contenida en el acta de conformidad.El resultado del acuerdo de imposición de sanción es de cero euros, pues la única sanción que procede aplicar es la que deriva del Acta A01, cuya acuerdo de imposición se ha hecho en documento aparte y cuyo importe debe restarse de la sanción que resulte.No conforme con el acuerdo de imposición de sanción, en fecha de 01-07-2019 interpuso reclamación en única instancia (per saltum) directamente ante este TEAC que recibió el número 00-3823-2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.
De forma prioritaria este TEAC debe analizar si resulta competente para conocer de las presentes reclamaciones interpuestas dierctamente (per saltum) ante este TEAC.
CUARTO.
El artículo 229 de la LGT, regulador de las competencias de los Tribunales Económicos-Administrativos, en la redacción aplicable al caso concreto, dispone por lo que aquí interesa lo siguiente:
"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales (...) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (...)
b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos (...) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (...) cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente (...) se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico administrativos regionales y locales (...)
2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.
(...)"
En el presente caso, los actos impugnados (acuerdos de liquidación y sancionador) son actos dictados por un órgano periférico de la AEAT (Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid).
QUINTO.
A continuación para evaluar la competencia de este TEAC hay que examinar cuantía de las reclamaciones, que se fija según las reglas recogidas en el RGRVA. Este, en la redacción dada por el Real Decreto 107372007, de 29 de diciembre, en vigor a partir del 01-01-2018 y aplicable al presente caso, establece:
Artículo 35. Cuantía de la reclamación.
1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada.
Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
(...)
2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.
3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante".
"Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.
De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."
El artículo 58 de la LGT, al que se remite el artículo 35 del RGRVA, establece, en su apartado 1, que "la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta", y enumera en su apartado 2 otros conceptos que también integran, en su caso, la deuda tributaria, entre los que se encuentra "el interés de demora". En el apartado 3 indica que las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria.
SEXTO.
En este caso, el acuerdo de liquidación de IRPF 2014, del que resulta una cuota a ingresar de 0 euros, no alcanza la cuantía necesaria para que este TEAC se competente para conocer de reclamación. Tampoco alcanza dicha cuantía la sanción impugnada.
En lo que respecta a la cuantía de la liquidación, conviene precisar que en el presente caso lo impugnado es un acto de liquidación con el que concluye un procedimiento de inspección, y no un acto dictado en un procedimiento de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos.
En este sentido, no cabe atender, a efectos de fijar la cuantía, pues no lo prevé la norma, a una pretensión del interesado hecha a la Inspección en el marco de la comprobación inspectora (exclusión de ganancia patrimonial que ella misma había consignado en su declaración).
En consecuencia, dado que estamos ante un procedimiento de comprobación inspectora, de conformidad con el artículo 35 del RGRVA, la cuantía viene determinada por el acto impugnado, el acuerdo de liquidación, el cual asciende a cero euros.
Lo expuesto conlleva la competencia para resolver la reclamación del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que lo hará en única instancia, sin que sea susceptible de recurso de alzada o de presentarse directamente en única instancia (per saltum) ante este TEAC, por lo que se declina la competencia y se remite a dicho TEAR de Madrid la reclamación para su resolución.
SÉPTIMO.
Como recapitulación de todo lo expuesto, debe declararse la incompetencia de las reclamaciones, por no tener cuantía suficiente, debiendo resolver en única instancia el TEAR de Madrid, al que se remiten las actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación.
Por lo expuesto, este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente reclamación que será remitida al órgano señalado en el último fundamento de Derecho.
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