Resolución TEAC 05541/2010 de 10 de Mayo de 2018. Interés de demora transcurrido un año desde interposición de Reclamación Económico-Administrativa

Resolución: 05541/2010/50/00 - Fecha: BBB
CCCUnidad resolutoria: TEAC



RESUMEN:Ejecución de resolución económico administrativa. Liquidación de intereses. Transcurso de periodo temporal superior a un año desde la interposición de la reclamación hasta la notificación de la resolución que ahora se ejecuta. Suspensión del acto impugnado.

    Criterio:De acuerdo con los artículos 240.2 y 26.4 LGT, transcurrido un año desde la iniciación de la reclamación económico administrativa sin haberse notificado resolución expresa, dejará de devengarse el interés de demora, siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado.

    En principio, la norma exige que se haya acordado la suspensión del acto reclamado para que deje de devengarse interés de demora desde que la Administración incumpla los plazos para resolver; sin embargo, no debe exigirse el requisito de suspensión en aquellos casos en que el acto de liquidación inicial resulta favorable al contribuyente.

Criterio reiterado.



RESOLUCIÓN:


    En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, visto el Incidente de Ejecución promovido por la sociedad XZ S.A., con NIF ... y, en su nombre y representación D.ª Mx... con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...; contra el acuerdo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2014 relativa al Impuesto sobre la Renta de No residentes, retenciones a cuenta, períodos diciembre de 2003 a diciembre 2005.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: De forma previa, conviene hacer constar que la sociedad XZ S.A. (en adelante, XZSA) forma parte del Grupo Fiscal a/98 cuya sociedad dominante es WY HOLDING, S.L. Con ocasión de las actuaciones inspectoras seguidas en relación con dicho Grupo Fiscal por los ejercicios 2003, 2004 y 2005; en fecha 28 de octubre de 2010 se dictaron acuerdos de  liquidación en los que se puso de manifiesto, en lo que ahora interesa:

    1.  La sociedad N.V. W, S.A. (cuyo domicilio fiscal se encuentra en Bélgica) posee el 100% del capital de la española XZSA, a través de la empresa WY HOLDING, S.L.  

    2. Con fecha 17 de octubre de 1988, XZSA suscribió un contrato de cesión de tecnología con la entidad vinculada N.V.W, S.A. por el que ésta cedía a la primera su tecnología para la fabricación de cable de acero para neumáticos (steel cord for tyres) y sarta de alambre para neumáticos (bead wire for tyres),

    3. En la tramitación del correspondiente expediente para determinar el valor de mercado de los cánones satisfechos por XZSA a N.V. W, S.A , se consideró procedente aplicar el "Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación". En concreto, el método a seguir se basó en el precio pactado por la misma cedente en otros contratos celebrados con empresas en las que su posición de dominio no fuera del 100%.

    A consecuencia de la valoración a precio de mercado de dichos cánones, la Inspección incrementó las bases imponibles declaradas por XZSA, al no admitir como gasto deducible la parte de las cantidades pagadas a la sociedad belga que excedía del valor de mercado.

    Los acuerdos de liquidación fueron objeto de las correspondientes reclamaciones económico- administrativas ante este Tribunal Central (RGs 5555/2010, 5556/2010 y 5557/2010 acumulados), desestimadas mediante Resolución de fecha 15 de marzo de 2012.

    Disconforme la entidad con el fallo del TEAC, interpuso frente al mismo recurso contencioso administrativo nº .../2012 que fue resuelto mediante Sentencia de fecha 26 de marzo de 2015. En concreto, la Audiencia Nacional  ESTIMÓ el recurso, anulando la resolución del Tribunal Central impugnada así como los actos de que trae causa, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar los ejercicios regularizados a consecuencia de la extemporaneidad del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector.

    En fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, que había sido objeto de recurso de casación  interpuesto por la Administración General del Estado.


SEGUNDO.- Al hilo de la regularización descrita en el Antecedente Primero, la inspección rectificó también los importes pagados a la Hacienda Pública española por la sociedad XZSA en concepto de retenciones a cuenta del IRNR por las cantidades satisfechas en concepto de cánones.

    Esto es, XZSA había practicado, con motivo del pago de los cánones a la sociedad belga la correspondiente retención ingresando su importe en el Tesoro mediante  declaraciones Modelo 216. El ajuste de dichos pagos a valor de mercado, obligaba a rectificar también las cantidades retenidas por XZSA por lo que, con fecha 23 de septiembre de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León incoó a XZSA acta de disconformidad (A02) número ..., por el Impuesto no Residentes, retenciones a cuenta, ejercicios 2003, 2004 y 2005, emitiéndose en igual fecha informe ampliatorio.

    En cuanto a la duración de las actuaciones, el actuario hizo constar en el acta de disconformidad lo siguiente:

    1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 21 de diciembre de 2007, refiriéndose a los períodos Diciembre 2003 a Diciembre de 2005. A los efectos del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 382 días.

    2º) Por acuerdo del Inspector Jefe de 18 de febrero de 2009 (notificado al día siguiente), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 150.1 de la LGT.

    Una vez efectuadas alegaciones por el interesado, el Inspector Regional dictó, con fecha 28 de octubre de 2010, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta y de la que resulta una deuda total a devolver de 285.210,30 euros (cuota de 217.851,08 euros e intereses de demora por 67.359,22 euros)

    En fecha 3 de noviembre de 2010 se practicó la devolución a la entidad obligada tributaria mediante la emisión de cheque del Banco de España, con el siguiente detalle:

    Deuda: 285.210,30 euros
    Intereses de demora: 149,21 euros
    Importe devuelto: 285.359,51 euros.

    Por otra parte, disconforme con el acuerdo de liquidación que le fue notificado, la interesada interpuso en fecha 3 de diciembre de 2010, reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central a la que se asignó RG 5541/2010. En el oportuno trámite de audiencia, se formulan las siguientes alegaciones, en síntesis:

    a) Adopción extemporánea del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector, que determina la nulidad de los acuerdos por prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto de los tres ejercicios inspeccionados (2003 a 2005).
    b) Falta de motivación del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento inspector
    c) interrupción injustificada de la actuación inspectora por más de seis meses entre las Diligencias de 20/11/2009 y 16/07/2010 con las consecuencias señaladas en el artículo 150.2 de la Ley 58/03.
    d) Improcedente valoración inspectora de los cánones satisfechos por XZSA a N.V. W SA a precio de mercado, pues tales cánones respetan el principio de plena concurrencia en consonancia con la política general de precios del grupo.
    e) Discrepancia con los comparables utilizados por la Inspección
    f) Error en la base de cálculo de los royalties tomada por la Inspección ya que la base real de cálculo del royalty ha de ser reducida en el importe de una serie de gastos (gastos comerciales, comisiones por ventas, gastos de embalaje...).

    En fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal Central resolvió la reclamación, ESTIMÁNDOLA  y anulando el acuerdo de liquidación impugnado. En concreto, el Tribunal señaló que, determinada la extemporaneidad en la adopción del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones,  procede asimismo declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de todos los períodos objeto de regularización.

TERCERO: Con fecha 30 de enero de 2015 la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León dictó acuerdo de ejecución de la resolución anterior del Tribunal Económico-Administrativo Central.

    En dicho acuerdo, se ordenó el pago o reintegro del importe indebidamente devuelto en su momento (en fecha 3 de noviembre de 2010) al sujeto pasivo y que ascendía a de 285.359,51,30 euros.

    Sobre este importe se calculan unos intereses de demora, tomando como fecha de inicio el día en que el obligado tributario percibió esa improcedente devolución (3 de noviembre de 2010) y como fecha final la de 29 de octubre de 2014, esto es, un mes después de la fecha de notificación de la resolución del TEAC a la oficina de inspección. Los intereses así calculados sumaron 56.876,46 euros.

    Con ello, el importe a ingresar exigido en el acuerdo de ejecución ascendió  a 342.235,97 euros (285.359,51,30 euros en cuanto importe devuelto y 56.876,46 euros en concepto de intereses de demora).

    Este acuerdo se notifica al obligado tributario el 2 de febrero de 2015. Contra el mismo la interesada presentó el 23 de febrero de 2015 reclamación económico administrativa ante el TEAC a la que se asignó RG 5541/2010/50/IE. Seguidos los trámites oportunos presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de agosto de 2015, en el que sucintamente expuso:

    PREVIA.- Que la puesta de manifiesto del expediente debió realizarse a D.ª Mx... que es la persona que interpuso el presente incidente de ejecución, y no, como se ha hecho, al  representante de la empresa en la reclamación inicial de que el incidente trae causa.

    PRIMERA.- Que, en virtud del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, RGRVA, la Resolución del TEAC debió ejecutarse en el plazo de un mes contado desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en que dicha Resolución tuvo entrada en la dependencia regional de Inspección, sede Valladolid. En consecuencia, una vez que el plazo señalado transcurrió sin que se notificase el acuerdo de ejecución, y toda vez que el precepto citado no regula las consecuencias del incumplimiento del plazo, debe admitirse la existencia de la caducidad prevista en el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, con lo que sólo cabe ordenar el archivo de las actuaciones.

    SEGUNDA.- Que, en el momento de presentación del escrito de alegaciones, la sentencia de la Audiencia Nacional por la que se anulan los acuerdos de liquidación practicados por la Inspección en concepto de Impuesto sobre Sociedades, había sido impugnada en casación por la Administración General del Estado y se encontraba pendiente de resolución. En consecuencia, la teoría de los actos propios, ante la incoherencia de las posturas mantenidas por la Administración en ambos expedientes (el de IS y el que ahora nos ocupa), determina la nulidad del acto administrativo impugnado.

    TERCERA.- Que procedería decretar la suspensión de la tramitación de la presente reclamación, toda vez que si el Tribunal Supremo no confirma el criterio de la Audiencia Nacional en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, la recuperación del exceso de retención en su día devuelto, produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en el presente incidente de ejecución los requisitos de competencia de este Tribunal, legitimación e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003 General Tributaria y Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo de 2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.


SEGUNDO.- De forma previa a las alegaciones, la reclamante protesta ante este Tribunal porque realizó la puesta de manifiesto del expediente al  representante de la empresa en la reclamación inicial, con RG 5541/2010, de que el incidente trae causa. Sin embargo, señala que la puesta de manifiesto debió realizarse a D.ª Mx... que es la persona que interpuso el presente incidente de ejecución RG 5541/2010/50/IE.

    En efecto, en el análisis del expediente se observa que el presente Incidente de ejecución fue interpuesto por D.ª Mx... con NIF ... , en nombre y representación de XZSA. Por otra parte, el artículo 236.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone:

    "1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas."

     Sin embargo, a pesar de que, como manifiesta la reclamante, el Tribunal Central incurrió en un error formal al realizar una puesta de manifiesto al anterior representante de la entidad, se deduce claramente que ello no ha dado lugar a ninguna situación de indefensión, toda vez que la persona que presenta el Incidente se da expresamente por notificada de la puesta de manifiesto mediante la propia presentación del escrito de alegaciones en plazo en el que formula todas las cuestiones que convienen a su derecho.

     Es más, cabe señalar que incluso la interesada no plantea la irregularidad como una cuestión determinante de nulidad de la puesta de manifiesto, limitándose a manifestar dicha circunstancia.

     Por lo tanto, este Tribunal no aprecia que se haya provocado ninguna situación de indefensión a la entidad obligada tributaria, a causa de desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, que impidiese la continuación normal del procedimiento.

TERCERO.- Entrando ya en las alegaciones formuladas, en primer lugar la reclamante señala que, en virtud del artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, RGRVA,  la Resolución del TEAC debió ejecutarse en el plazo de un mes contado desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en que dicha Resolución tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección, sede Valladolid. En consecuencia, una vez que el plazo señalado transcurrió sin que se notificase el acuerdo de ejecución, y toda vez que el precepto citado no regula las consecuencias del incumplimiento del plazo, debe admitirse la existencia de la caducidad prevista en el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, con lo que sólo cabe ordenar el archivo de las actuaciones.

    En este punto, en cuanto a la alegada caducidad del plazo de ejecución, se trata de una cuestión ya resuelta por este Tribunal Central en anteriores pronunciamientos en los que señalamos que el incumplimiento del  plazo del mes establecido en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, RGRVA, no supone la caducidad del procedimiento ya que no resulta aplicable el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria. En concreto, indicamos que de acuerdo con la jurisprudencia del TS, a través de estos actos de ejecución el órgano gestor no estaba ejerciendo propiamente una actividad inspectora, no se trataba de una "actuación de la Inspección", sino de ejecución de una resolución dictada por un órgano revisor.

    Así las cosas, en nuestra Resolución de fecha 28 de abril de 2009 (RG 4250/2004/51/IE), expusimos:

    "SEGUNDO: El plazo en el que deben ejecutarse las resoluciones económico administrativas está previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, según el cual:

    «Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.»

    El establecimiento de este plazo específico determina que no resulte aplicable el régimen previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución en plazo en los procedimientos tributarios. En el artículo 214 de la Ley General Tributaria, dentro del Título V dedicado a la «Revisión en vía administrativa», se contienen una serie de remisiones a las normas comunes de los procedimientos tributarios, en materias tales como la capacidad, la representación, la prueba o las notificaciones. En el apartado tres de dicho artículo se especifica que: «A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley». Del artículo 214 y, en particular, de este apartado tres extraemos dos consecuencias:

    En primer lugar, que los plazos de resolución aplicables en la «revisión en vía administrativa» serán los que específicamente se prevén en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas que lo desarrollan. Como ya hemos señalado, es el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el que establece el plazo de un mes para que se notifiquen los actos de ejecución correspondientes a las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa.

    En segundo lugar, que la remisión a las normas comunes de las actuaciones y procedimientos tributarios en la aplicación de los tributos se limita en este caso a lo dispuesto en el artículo 104.2, que contiene una regla específica en relación con el cómputo de los plazos, y señala que: «A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución».

    Por consiguiente, el plazo que reglamentariamente se establece para que los órganos de gestión procedan a la ejecución de las resoluciones económico administrativas es de un mes, según prevé el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    Por otro lado, la normativa que regula la «Revisión en vía administrativa» no prevé ningún efecto específico para los casos de incumplimiento de este plazo, sin perjuicio de que, en su caso, resultara aplicable la norma que limita la exigencia de intereses de demora a favor de la Administración, prevista en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y que es aplicable a «todos los plazos fijados en esta ley», es decir, sin distinguir entre plazos relativos a la aplicación de los tributos o a la revisión en vía administrativa.

    En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de forma reiterada, entre otras en su Resolución de 4 de diciembre de 2007 por la que se resuelve la reclamación número 1646/2007.

    Además, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de junio de 2003, recurso de casación nº 5328/1998, y en Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, recurso de casación en interés de la Ley nº 39/2003, ha señalado al respecto que: "No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de Diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril."

    Queda clara en la doctrina del Alto Tribunal la consideración de que las actuaciones seguidas en ejecución de las Resoluciones económico administrativas se insertan en el seno del procedimiento de revisión de los artículos 163 a 170 de la LGT de 1963, que si bien no es la vigente, puede entenderse aplicable a las normas reguladoras del procedimiento de revisión de la Ley 58/2003. A lo que cabe añadir que ello es diferente de que, para el caso de que sea necesario realizar unas nuevas actuaciones de comprobación, deba la Inspección guiarse por las disposiciones que vertebran su actuar, como no puede ser de otra manera. Pero no debe perderse de vista que se opera siempre en los términos expresados por la Resolución que se ejecuta."

    En definitiva, siendo indiscutido que la resolución del TEAC tuvo su entrada en el órgano encargado de ejecutar en fecha 29 de septiembre de 2014, resulta que en el momento en que se dictó el acuerdo impugnado (30 de enero de 2015) ya había  transcurrido el plazo de un mes del artículo 66.2 RGRVA.  Sin embargo, el precepto citado no contempla las consecuencias del incumplimiento del plazo y no cabe entender que impida la posterior ejecución del fallo del Tribunal. Esta tardanza en el cumplimiento de la resolución no invalida los efectos jurídicos de la misma, ni puede llevarnos a concluir la nulidad del acuerdo impugnado, por lo que habremos de desestimar esta pretensión de la reclamante

CUARTO.- A pesar de ser una cuestión no alegada por la entidad reclamante, en virtud de la capacidad revisora de este Tribunal central, hemos de entrar a analizar el cómputo de los intereses de demora realizado en el acuerdo de ejecución ahora impugnado.

    Así, debemos recordar que la devolución practicada en su día (el 3 de noviembre de 2010) por importe de 285.359,51 euros, devino improcedente, con lo que se exige su ingreso en la Hacienda Pública mediante el acuerdo de ejecución dictado. Sobre este importe se calculan unos intereses de demora, tomando como fecha de inicio el día en que el obligado tributario percibió esa improcedente devolución (3 de noviembre de 2010) y como fecha final la de 29 de octubre de 2014, esto es, un mes después de la fecha de notificación de la resolución del TEAC a la oficina de inspección. El cómputo de los intereses así calculados ascendió a 56.876,46 euros.

    De la documentación obrante en el expediente, se extrae que la resolución del TEAC que ahora se ejecuta, dictada en fecha 2 de abril de 2014, tuvo su entrada en la sede de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León en fecha 29 de septiembre de 2014. Por lo tanto, como hemos indicado, en la fecha en que se dicta el acuerdo de ejecución (30 de enero de 2015) ya se había superado el plazo del mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA. Si bien tal circunstancia no implica la caducidad del procedimiento (como expusimos en el Fundamento anterior), sí supone el cese del devengo de los intereses de demora en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 26.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que determina que el cómputo de intereses realizado en el acuerdo haya finalizado el 29 de octubre de 2014, esto es, al terminar el plazo de que se disponía para ejecutar la Resolución.

    Sin embargo, debe atenderse asimismo a lo dispuesto en la normativa acerca de  la liquidación de intereses más allá de la fecha en la que el Tribunal Central incumplió el plazo de un año que tenía para resolver la reclamación planteada. Así, en el artículo 240.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se establece:

    "2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley".

    Y en el 26.4 del mismo texto legal:

    "4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán  intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

    En el presente caso, habiendo sido interpuesta la reclamación económico administrativa el 3 de diciembre de 2010 y habiendo recaído la resolución del TEAC el 2 de abril de 2014, es evidente que excedió del plazo de un año que la normativa le concedía. Ahora bien, los preceptos transcritos niegan el devengo de intereses de demora desde que la Administración incumpla los plazos para resolver, entre otros supuestos, en el de exceso de plazo de resolución de recursos administrativos; pero sólo si en tal caso se ha acordado la suspensión. Sin embargo, en los supuestos en que el acto de liquidación inicial resulta favorable al contribuyente (al reconocer  la liquidación inicial una devolución a favor del sujeto pasivo) debemos tener presente, lo señalado por este Tribunal Central en un caso similar, en resolución RG ... de fecha 10 de septiembre de 2015:

    "Es obvio que la norma erige la suspensión en condición para paralizar el devengo de los intereses de demora en caso de exceso de duración de un recurso, porque, en general, sólo si hay suspensión, la tramitación del recurso es determinante del retraso del interesado, en cuanto es la que difiere la exigibilidad de la obligación tributaria a la terminación del recurso. Cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, la tramitación del recurso provoca el retraso del obligado tributario sin necesidad de que se haya acordado la suspensión, por ser la resolución de tal recurso la que determina, no ya la exigibilidad, sino el nacimiento mismo de la obligación a su cargo, no cabe requerir tal suspensión para paralizar el devengo de intereses de demora. Además, por la propia naturaleza del acto impugnado, la suspensión sería improcedente, al tratarse de un acto favorable para el interesado y plenamente cumplido por la Administración."

     En consecuencia, procede rectificar los intereses de demora calculados por la Dependencia Regional de Inspección, de manera que los intereses de demora exigidos en el acuerdo de ejecución se reduzcan en el importe correspondiente al tiempo en que el Tribunal Central se excedió del año de que disponía para notificar su fallo. En concreto, deberán descontarse de la liquidación, los intereses comprendidos entre la fecha en que haya transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación RG ...41/2010 (3 de diciembre de 2011) y la fecha en que se notificó al obligado tributario la Resolución que ahora se ejecuta (según consta en el expediente, el 19 de junio de 2014).


QUINTO.- Para terminar, en los dos últimos apartados de su alegato, la reclamante plantea aspectos relacionados con las contradicciones que podrían ponerse de manifiesto, así como con el enriquecimiento injusto a favor de la Administración que podría producirse, en caso de que no se confirmase por el Alto Tribunal  la Sentencia de la Audiencia Nacional que anuló los acuerdos de liquidación practicados por la Inspección en relación con el mismo período comprobado si bien en concepto de Impuesto sobre Sociedades.


    Sin embargo, este Tribunal ha tenido conocimiento de que, como expusimos en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, en fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, que había sido objeto de recurso de casación  interpuesto por la Administración General del Estado.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones  presentado en fecha 21 de agosto de 2015, han quedado vacías de contenido, toda vez que la nulidad de las actuaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades ha adquirido firmeza con la desestimación del recurso de casación.

    En virtud de lo anterior,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente Incidente, ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE, por los Fundamentos de la presente Resolución, en concreto en el particular relativo a la exigencia de intereses de demora en que se realizará la liquidación de los mismos según lo expuesto en el Fundamento Tercero.


Comentarios



El interés de demora en la suspensión de actos impugnados.

Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 240 Ley 58/2003 LGT. Plazo de resolución

Siguiente: La suspensión de la ejecución del acto impugnado en el procedimiento sancionador

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