Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2002

Tribunal Económico Administrativo Central.


Fecha de resolución: 8 de mayo de 2002
Referencia (R.G.): 5386/2001
Preceptos:  -   Ley 230/1963 (LGT), arts. 64 y 66.



                  ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. El 17 de abril de 1990, doña ... presentó en la Oficina Liquidadora de ... autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donanciones (ISD) con motivo del fallecimiento de su esposo don..., acaecido el ... de 1989, en la que se declaraban bienes por cuantía de 2.262.510,07 Eur y se ingresaba una deuda tributaria de 359.993,67 Eur. El 26 de julio de 1990, se autorizó por el notario de ... don ..., con el número ... de su protocolo, escritura pública de aprobación del cuaderno particional y aceptación de herencia, documento que fue presentado en la Oficina Liquidadora el 27 de agosto siguiente.

    Segundo. El servicio de valoración incoó expediente de comprobación y tasó los bienes en 5.344.599,86 eur., lo que fue notificado a la interesada el 17 de julio de 1995. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Acuerdo de 21 de abril de 1997.

    Tercero. El 9 de mayo siguiente, doña... promovió reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo desestimatorio alegando, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto y la falta de motivación de la valoración. El Tribunal Regional de ..., en Resolución de 31 de mayo de 2001, notificada el 22 de junio siguiente, estimó en parte la resolución declarando no prescrito el derecho de la Administración y anuló la valoración practicada.

    Cuarto. El 9 de julio de 2001, se presentó recurso de alzada contra la mencionada resolución alegando la prescripción del derecho de la Administración por la inactividad tanto de la Oficina Gestora como del Tribunal Económico-Administrativo, y por la aplicación retroactiva del plazo de cuatro años previsto en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.


                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, que plantea la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

    Segundo. La única cuestión alegada por la interesada es la relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto. Si bien el artículo 64 de la Ley General Tributaria (LGT) establece un plazo de 5 años, hoy cuatro, para que la Administración pueda determinar y exigir la deuda tributaria, dicho plazo puede quedar interrumpido por alguna de las acciones previstas en el artículo 66 de la misma Ley, esto es, "a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible... b) Pro la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda", y, como ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 1996, sólo los actos nulos de pleno derecho no interrumpen la prescripción. Analizando la posibilidad de que la prescripción se haya producido en vía de gestión, la controversia estriba en dilucidar si la presentación de la escritura de protocolización y aceptación de herencia, efectuada por la interesada el 27 de agosto de 1990, ha producido efectos interrumptivo, lo que es negado por aquélla de forma contundente. En efecto, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contiene una información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos declarados en el documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituye una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, ya que la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del ISD, que había sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma, de modo que si no se hubiera presentado el citado escrito, nada hubiera cambiado en la práctica. El escrito presentado, por tanto, no puede encajar en la causa de interrupción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la LGT, so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen, debiendo significarse, a título ejemplificativo, que sí tienen cabida en dicha causa de interrupción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de obviamente las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de los documentos que menciona el artículo 66 del Reglamento del ISD: certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, testamento, auto de declaración de herederos o relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante, ejemplares de los contratos de seguro, justificación documental de cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicita, etc., circunstancia que no concurre en el caso analizado, en el que nada nuevo aporta respecto del hecho imponible, ni por tanto afecta a la liquidación resultante, la escritura de protocolización del cuadernos particional debiendo estimarse, por tanto, las pretensiones de la recurrente.

    Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada promovido por doña... contra Resolución del Tribunal Regional de ... de 31 de mayo de 2001, recaída en el expediente de reclamación número ...



                         ACUERDA

    Estimarlo, revocar la resolución impugnada y declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto.

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