SAN 2676/2014 - Fecha: 28/05/2014 | |
Nº Resolución: 2676/2014 - Nº Recurso: 379/2013 | Procedimiento: CONTENCIOSO |
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso -
Sección: 4
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid Sección: 4 -
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Id Cendoj: 28079230042014100227
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 379/2013 seguido a instancia de D. Segundo que comparece representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y dirigido por Letrado D. Luis Martín Cubillo, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL , siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 277.485,81 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de D. Segundo , contra la Resolución del Tribual Económico-Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2013 (RG 1168-13), inadmitiendo la reclamación por extemporánea.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente se formuló demanda reasentada el 14 de marzo de 2014. En dicha demanda se solicitaba la nulidad del acto administrativo consistentes en el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador de 5 de noviembre de 2012; la nulidad del acto administrativo impugnado, consistente en la diligencia de notificación, al recurrente, de la resolución del procedimiento sancionador; subsidiariamente, que se declare que la notificación realizada en la persona de D. Juan Pedro no tiene efectividad respecto del administrado, hasta el 29 de enero de 2013; y que se declare que la reclamación interpuesta frente a la resolución del procedimiento sancionador tramitado frente al recurrente por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, no se presentó extemporáneamente. Y todo ello con imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, que en escrito presentado el 24 de marzo de 2014 se opuso a la demanda. Recibida y practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones el 22 y 29 de abril de 2014, señalándose para votación y fallo el 21 de mayo de 2014.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:
1.- El recurrente, D. Segundo , tiene fijado como domicilio a efectos de notificaciones el ubicado en Santa Coloma de Ferners (Girona) C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 . Este es el domicilio al que se le han ido comunicando, desde el inicio, las actuaciones de la inspección y el que consta como domicilio fiscal en el escrito de representación. Este "domicilio" coincide con la sede del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnes (Girona).
2.- El 5 de noviembre de 2012, la Jefa de la Oficina Técnica dictó Resolución imponiendo al hoy recurrente una sanción de 419.507,30 euros. Indicando expresamente la posibilidad de recurrir en el plazo de un mes contados desde la notificación y las correspondiente vía de recurso.
3.- Consta notificación de 6 de noviembre de 2012. En la misma consta la identificación de la persona que la entrega, la fecha y hora y, por último, el destinatario D. Juan Pedro , constando su DNI y la condición de empleado. Así como la firma de quien entrega la notificación y el receptor de la misma.
4.- El 25 de febrero de 2013, D. Segundo , presentó escrito en el Registro de la Delegación de Girona, indicando que había recibido la notificación de la sanción el 29 de enero de 2013 e interponiendo reclamación económico-administrativa.
5.- La Delegación de Cataluña remitió las actuaciones al TEAC.
6.- El TEAC dictó Resolución el 16 de septiembre de 2013 (RG 1168/2013) por la que inadmitía la reclamación interpuesta, pues la notificación de la sanción se efectuó el 6 de noviembre de 2012 y la reclamación se interpuso el 25 de febrero de 2013, es decir, superado el mes para reclamar.
7.- La notificación de la Resolución del TEAC también se realizó en el mismo domicilio por correo certificado con acuse de recibo. Constando entregada el 14 de octubre de 2013 al empleado Sr. Gervasio , constando su firma y número de DNI.
SEGUNDO.- Establece el art. 111 de la LGT que "cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad". El argumento del recurrente es que para notificar a un tercero es preciso que el emisor de la notificación se asegure de que el destinatario de la notificación no se halla presente en el momento de la entrega.
Interpretando el art 111 de la LGT , la STS de 17 de febrero de 2014 sostiene que partiendo del inevitable examen de las circunstancias del caso, los elementos que con carácter general deben ponderarse son dos: -El grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.
-Las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En el presente caso la Administración ha cumplido rigurosamente con todas las exigencias formales establecidas en la ley. De hecho, la Administración ha realizado todas las notificaciones de la misma forma y todas ellas han llegado a conocimiento del destinatario salvo la controvertida. Con ello se quiere destacar que la actuación de la Administración debe ser calificada como de diligente, pues salvo en relación con la comunicación controvertida, la notificación por correo al domicilio indicado y a los empleados del Registro ha sido suficiente.
En este sentido se ha dicho que "no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio" - STC 155/1989 y ATC 89/2004 y STS de 27 de noviembre de 2008 (Rec. 5565/2006 )-. Siendo conveniente reparar en que, en el caso de autos, consta en el expediente que la Resolución del TEAC ha sido notificada en la misma forma que la discutida, y la misma ha llegado perfectamente a conocimiento del recurrente.
-Que no obstante el cumplimiento de las formalidades legales, puede ocurrir, sobre todo en las comunicaciones efectuadas a terceros que, efectivamente, la comunicación no se le haya entregado. En estos casos, el Tribunal sostiene que, corresponde al "obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna" - STC 116/2004 y STS de 15 de diciembre de 2009 (Rec. 4789/2004 )-. Debiendo reaccionar el notificado de forma inmediata - STS 16 de diciembre de 2010 (Rec. 3943/2007 ) y 14 de marzo de 2011 (Rec. 5455/2007 )-.
TERCERO.- Aplicando la precedente doctrina la caso de autos, la Sala estima que la notificación efectuada fue correcta y que, por lo tanto, el recurso interpuesto fue extemporáneo, siendo correcta la decisión del TEAC de inadimitir el recurso, y ello por las siguientes razones: 1.- Como hemos indicado con anterioridad la Administración ha cumplido diligentemente con todas las exigencias requeridas por la norma, identificando a la persona a quien entrega la comunicación. De la expresión "no hallarse presente en el momento de la entrega" no cabe inferir, como pretende el recurrente, que el agente notificador tenga que realizar una investigación sobre si, realmente, el destinatario de la notificación se encuentra o no en el "domicilio", bastando con que el tercero que se encuentra en el mismo, expresa o tácitamente -haciéndose cargo de la notificación-, se responsabilice de hacerla llegar al destinatario.
2.- En el caso de autos, aunque se hable de domicilio, realmente más que ante un domicilio particular, nos encontramos ante la notificación en una oficina, en este caso, la sede del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnes (Girona), con cierta próximidad al supuesto regulado en el art. 44.3 del Real Decreto 1829/1999 , conforme al cual la notificación a los "organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público".
Es cierto que, en puridad no se trata de la notificación a un organismo público, pero al escoger el destinatario de la notificación a efectos de la misma, el Registro de la Propiedad, lo lógico es que la notificación se realizase al empleado del Registro, como así se hizo, cumpliéndose con todas las exigencias previstas en dicho artículo. No siendo conforme a la buena fe, también exigible al administrado, optar por la notificación en la oficina registral, para, posteriormente, exigir que la comunicación se efectúe como si se tratase de un domicilio particular.
3.- Es posible valorar, en cada caso, la existencia de circunstancias concretas que permitan, excepcionalmente tener por efectuada la notificación en fecha no coincidente con la recepción. Ahora bien, es carga del recurrente justificar cumplidamente la concurrencia de dichas causas. Resultando que lo único que se acredita es que en el Registro se presentan pocos escritos dirigidos al Sr. Segundo y que se reciben en el Registro "multitud de comunicaciones. Además de no acreditarse el número de comunicaciones, admitiendo que en el Registro no se reciban comunicaciones a nombre del Sr. Segundo , esa circunstancia invita a una mayor diligencia en la comunicación de la notificación, no a su retraso.
Por otra parte, las restantes notificaciones han sido remitidas por la misma vía y correctamente entregadas, en plazo razonable, al Sr. Segundo , por lo que entendemos que no queda debidamente acreditada causa alguna que justifique la dilación entre la recepción de la notificación y la entrega al destinatario de la misma, por más de dos meses.
En suma, entendemos que la notificación fue correctamente efectuada y que debe tener efectos desde la recepción por el empleado del Registro, al no quedar acreditada causa alguna que justifique la demora en la entrega por un periodo que oscila entre el 6 e noviembre de 2012 y el 29 de enero de 2013. Lo que implica que el recurso ante el TEAC fue interpuesto fuera de plazo y que la decisión de inadmisión sea conforme a Derecho.
CUARTO.- Procede la condena en costas en aplicación del art 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de D. Segundo contra Resolución del Tribual Económico-Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2013 (RG 1168-13), inadmitiendo la reclamación por extemporánea. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma NO cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
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