STS 1196/2010 Procedimiento sancionador: principios. Culpabilidad.

STS 1196/2010 - Fecha: 25/01/2010
Nº Resolución: 1196/2010 - Nº Recurso: 5821/2004Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Id Cendoj: 28079130022010100124


Resumen:IS. Procedimiento sancionador: principios. Culpabilidad. Interpretación razonable de la norma. .  


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

    La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5821/04, interpuesto por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero en representación de OLIVETTI TECNOST ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 601/02, relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por OLIVETTI TECNOST ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, «Olivetti»), contra la resolución dictada el 20 de julio de 2001 por el Tribunal Económico- Administrativo Central.

    Esta decisión administrativa declaró que no había lugar a la reclamación 3075/98 impulsada por la mencionada compañía (antes denominada Olivetti Lexikon España, S.A.) frente a la liquidación aprobada por la Oficina Nacional de Inspección el 20 de abril de 1998, en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992.

    El pronunciamiento jurisdiccional relata en el fundamento segundo los siguientes acontecimientos: « 1) El 22 de diciembre de 1997, la Oficina Nacional de Inspección en Barcelona incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad A2 num. 6212510, por el Impuesto de Sociedades y ejercicio 1992.

    2) En dicho acta los Inspectores actuarios hacían constar: A) Que la contabilidad no presenta anomalías sustanciales.

    B) Que la sociedad presentó declaración con una base imponible negativa: -3.612.684.605 ptas y cuota diferencial de 0 ptas.

    C) Que la entidad mantiene y dota lo que denomina "Fondo de Indemnizaciones Diferidas " (FID), que trae causa en un expediente de regulación de empleo, considerando dicha dotación fiscalmente deducible; sin embargo, a juicio del actuario, procede incrementar la base imponible declarada en 3.924.111.887 ptas, correspondiente a la diferencia entre la dotación a dicho Fondo, por importe de 4.006.929.986 ptas, y los pagos por importe de 82.818.099 ptas, con cargo al fondo satisfecho a los trabajadores afectados por el expediente de septiembre de 1992. La Inspección considera que dicha cantidad no es fiscalmente deducible en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio , y el artículo 71 del Real Decreto 1307/1988 de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ya que tales disposiciones impiden la aplicación del artículo 84 del RD 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para hacer frente a las contingencias derivadas de expedientes de regulación de empleo.

    Por otra parte, la entidad tiene pendiente de compensar del ejercicio 1991 una base imponible negativa por importe de 3.122.576.111 ptas. En virtud del artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de octubre , aplica en 2 este ejercicio la cantidad de 311.427.282 ptas. Por todo ello, la base imponible del ejercicio es nula, quedando pendiente de compensar para el ejercicio de 1993 y siguientes la cantidad de 2.811.148.829 ptas.

    D) Que el expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 10 por 100 (la mínima), en virtud del artículo 88.1 de la Ley General Tributaria en redacción dada por la Ley 10/1985 .

    E) Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 329.411.189 ptas( 2.358.438,74 Euros), correspondiente a la sanción( 10% del incremento de base imponible que ha supuesto la regularización, esto es, de 3.924.111.827 ptas).

    3) El 22 de diciembre de 1997, el Inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio.

    4) La entidad interesada formuló, el 20 de enero de 1988, alegaciones.

    5) El Inspector Jefe de la ONI en Barcelona, con fecha 17-V-1998, dictó Acuerdo confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta, excepto en la cuantía de la sanción, al tener en cuenta una de las alegaciones efectuadas por la interesada, resultando una deuda tributaria de 361.268.460 ptas (2.171.267,17 Euros).

    6) Notificado el anterior acuerdo, la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que se resolvió con la resolución del TEAC objeto de este proceso.» En el fundamento tercero, la sentencia impugnada sintetiza las tres cuestiones planteadas en la demanda: 1ª) la deductibilidad de las dotaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» derivadas de expedientes de regulación de empleo; 2ª) la necesidad, en el caso de que no se considere deducible, de tomarse en consideración como ajuste positivo extracontable la aportación no dineraria de la totalidad de su patrimonio en la ampliación de capital de Olivetti Systems and Networks España, S.A. (en lo sucesivo, «Olivetti Systems»); y 3ª) la inexistencia de culpabilidad y, por consiguiente, la nulidad de la sanción impuesta.

    La primera cuestión se aborda en el cuarto fundamento, en el que los jueces a quo consideraron no deducibles las aportaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas», dado su carácter social y complementario de las pensiones, ya que «lo cierto es que su razón de ser es esa de complementar las prestaciones de la Seguridad Social, pues se está hablando de que esos trabajadores que, a causa de los expedientes de regulación de empleo, lo pierdan, podrán percibir una indemnización abonable de forma periódica y con carácter vitalicio. Obviamente, ello está encubriendo un claro sistema de protección social complementario de los Fondos de Pensiones, constituyendo esas dotaciones un Fondo interno de la empresa, pues es ella quien lo forma, frente a aquellos de carácter externo que son creados y dotados por entidades ajenas a la misma. Ese Fondo interno se puede denominar como se quiera, pero lo esencial es para lo que sirve en la práctica, y en el presente caso es evidente que ha sido creado por la mercantil actora y contiene dotaciones para hacer frente a esas contingencias que son verdaderas previsiones sociales similares a las jubilaciones.» Siendo así, entienden que las aportaciones no podían descontarse en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (BOE de 9 de junio) y el artículo 71.2 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1307/1998, de 30 de septiembre (BOE de 2 de noviembre ).

    Para responder al segundo tema planteado, la sentencia razona (fundamento quinto): « Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso planteado. Es cierto que la actora, para que pudiera adquirir las acciones correspondientes del aumento de capital de la entidad OLIVETTI SUSTEMS AND NETWORKS ESPAÑA SA, efectuó una aportación no dineraria consistente en la totalidad de su patrimonio, por lo que quedó sometida al régimen de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos Comunitarios, que persigue la neutralidad en las operaciones económicas de concentración y reestructuración de empresas, efectuadas por medio de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones. Sin embargo, como correctamente indica el TEAC, nos encontramos en un caso de imputación temporal, de forma que la dotación al Fondo no es deducible, pero sí los pagos con cargo al mismo, por lo que la adquirente contrae la obligación de efectuar esos pagos y a cambio obtiene la ventaja fiscal de esa deducibilidad; por ello es irrelevante lo alegado por la citada demandante, dado que ella sólo hace hincapié en que el ajuste efectuado por el actuario conlleva que no es deducible la dotación, cuando lo cierto, se ha de insistir, en que también nace de forma simultánea ese derecho para la adquirente.» Respecto de la sanción, que se analiza en el sexto fundamento, la Audiencia Nacional argumenta que: 3 «{...} la demandada no ha adoptado esa debida diligencia que se recoge en dicho precepto legal {se refiere al artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 }, y no nos encontramos en un supuesto de gran complejidad por más que esa parte insista en considerar que el Fondo por ella creado no tenga una finalidad similar al de los Fondos de Pensiones, ni existen dudas razonables sobre la aplicación de la normativa expuesta, pues la no deducibilidad de éstos últimos es, como se ha puesto, clara y no admite dudas, sin que, obviamente, pueda obrar como causa de exclusión de culpabilidad en la comisión de la infracción sancionada por la actuación administrativa recurrida, que en este punto igualmente se ajusta a derecho.» SEGUNDO .- «Olivetti» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004 , en el que invocó cinco motivos de casación, el primero, el cuarto y el quinto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros dos con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

    1) En el primero denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE de 17 de diciembre).

    Explica que, mediante la aportación de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, que constituían su patrimonio empresarial, suscribió un aumento de capital social acordado por la junta general «Olivetti Systems». Esta operación se sometió al régimen establecido en el título I de la citada Ley 29/1991, renunciando, en aplicación del artículo 4.2 de la misma, al régimen de neutralidad en el impuesto sobre sociedades de los incrementos y disminuciones patrimoniales puestos de manifiesto en la operación. Esta circunstancia deja, a su juicio, fuera de lugar el razonamiento que se contiene en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

    Al haber expresamente renunciado al régimen de aplazamiento, el ajuste positivo que, según se sostiene en ese pasaje de la sentencia, tenía que haber practicado de la dotación al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» no debería ser recuperado por la adquirente de la operación de activos mencionada («Olivetti Systems») sino por ella misma en su impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, siendo el efecto de ambos ajustes -el positivo por la dotación al fondo y el negativo derivado de la operación de aportación- cero.

    Sentado lo anterior, entiende que la única razón por la que el citado tratamiento de las diferencias temporales en caso de la transmisión de los elementos patrimoniales no debería aplicarse al supuesto que nos ocupa habría de fundarse en la existencia de alguna normativa particular que desvirtúe dicho tratamiento en el caso de la transmisión de todo un patrimonio empresarial en lugar de un solo elemento patrimonial concreto. A este respecto recuerda que el artículo 3.2 de la Ley citada dispone, al referirse al régimen de las entidades transmitentes que el importe de los incrementos o disminuciones del patrimonio es la diferencia entre el valor real y el neto contable de los bienes y derechos transmitidos, corregido, en su caso, por los ajustes extracontables de naturaleza fiscal. Por ello, entiende que no cabe duda de que los ajustes de esa índole deben tenerse presentes para el cálculo del incremento de patrimonio.

    Pues bien, precisa que la Audiencia Nacional no ha tomado en consideración para determinar el incremento de patrimonio el ajuste extracontable que se derivaría de la no deductibilidad de las dotaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas». A este respecto considera relevante que, según consta en el anexo a la diligencia 11, procedió, con ocasión de la enajenación de la totalidad de su patrimonio empresarial, a recuperar todos los ajustes temporales pendientes de ejercicios anteriores, minorando la base imponible del ejercicio fiscal 1992, entre ellos los correspondientes a provisiones tales como las de garantías y responsabilidades comerciales, las de insolvencia y las de gastos de traslado de fábrica. El propio actuario reconoció que, con motivo de la transmisión del patrimonio empresarial, adquieren el carácter de deducibles las dotaciones y gastos que en su día no lo fueron por el mero hecho de la transmisión.

    Añade que si las dotaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» no tuviesen el carácter de deducibles la entidad adquirente estaría obteniendo, en virtud de la sucesión universal que se produce, el derecho a descontar las indemnizaciones conforme se fuesen pagando, que para ella no serían en principio un gasto. Por esta misma razón, la transmitente, en este régimen de neutralidad fiscal, no podría recuperar el posible ajuste positivo realizado en su día y que será objeto de recuperación en sede de la adquirente. Sostiene que estas consideraciones no pueden aplicarse a su caso, dado que renunció a la no integración de las rentas derivadas de la operación y con ello al régimen de neutralidad fiscal, teniendo por tanto que recuperar los ajustes extracontables de naturaleza temporal pendientes de incorporar en el momento de la transmisión.

    2) El segundo motivo tiene por objeto una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre los efectos de la renuncia al régimen de neutralidad, establecida en el artículo 4.2 de la Ley 29/1991 , silencio 4 que ha infringido el artículo 67.1 de la Ley de esta jurisdicción, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) y 1.7 del Código civil.

    Afirma que, además, la Sala de instancia ha guardado silencio sobre la falta de justificación entre el diferente tratamiento fiscal que mereció el ajuste extracontable temporal correspondiente a las dotaciones al Fondo ya citado, con ocasión y en el momento de la enajenación del patrimonio empresarial, y el de los demás ajustes extracontables temporales que recuperó en dicho momento, criterio aceptado como válido por la Inspección.

    3) El tercer motivo, junto con el anterior invocado al abrigo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , pone de manifiesto una supuesta falta de motivación en relación con la deductibilidad de las dotaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas».

    Indica que el Tribunal a quo reproduce en parte los fundamento de una sentencia relativa a un supuesto de hecho totalmente diferente al sometido a su conocimiento, sin explicitar en ningún momento los motivos que justificarían establecer una conexión o identidad de razón entre uno y otro caso, ni, en consecuencia, las razones por las que la conclusión alcanzada en uno sirve para el otro.

    Subraya que la sentencia invocada por la Audiencia Nacional se refiere a la deducibilidad de un fondo interno dotado por una entidad financiera para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio colectivo sectorial, cuestión a su entender diferente a la analizada, ya que el dilema aquí planteado es si una provisión para la cobertura de una indemnización por despido colectivo aprobado por la autoridad laboral puede recibir el tratamiento fiscal previsto para las "instituciones de previsión del personal".

    4) El cuarto motivo tiene por guión la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 , que «Olivetti» considera incorrectamente aplicada.

    Tras analizar la evolución normativa sobre las aportaciones empresariales para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en dicha Ley, teniendo en cuenta la disposiciones reglamentarias que la desarrollaron y la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE de 9 de noviembre ), concluye que en el momento en el que dotó la provisión para la cobertura de las indemnizaciones por despido aprobadas por la autoridad laboral la normativa no era en absoluto clara respecto a la posibilidad de si ese tipo de pagos eran o no "asimilables" o "análogos" a un sistema de previsión social. Las diferencias sustanciales entre ambas prestaciones hacían difícilmente encuadrables dentro de la categoría de previsión social a esas indemnizaciones. Entiende que la interpretación integrada de la normativa reguladora de la previsión social con el artículo 13.d).Tres de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 30 de diciembre ), y los artículos 84.3 y 107.3 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre ), llevan a la conclusión de que la provisión dotada era deducible.

    En efecto, en aquel momento -1992- no se estaba en presencia de una "institución de previsión del personal", ya que la normativa reguladora de los planes de pensiones no hacía esta asimilación. No fue hasta la aprobación del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre (BOE de 26 de octubre ), que, impropiamente, se asimilaron a la "previsión social" las indemnizaciones derivadas de los expedientes de regulación de empleo.

    Recuerda que el legislador no ha tardado ni dos años en rectificar esta configuración y excluir del sistema de previsión social a la posible contingencia derivada de un despido colectivo. Así, la regulación actual sólo prevé la posibilidad de disponer anticipadamente de esas cantidades, reconociendo la posible desprotección que puede generar al trabajador como consecuencia de su despido y su pase a la situación legal de desempleo.

    Reseña, por otro lado, que la interpretación integrada de la actual normativa de planes y fondos de pensiones y de la vigente Ley del impuesto sobre sociedades permiten de nuevo sostener la deductibilidad de la dotación a la provisión para la cobertura de las indemnizaciones derivadas de un despido colectivo de trabajadores.

    5) El último motivo se centra en la normativa reguladora del régimen sancionador tributario y en la jurisprudencia sobre la materia, que «Olivetti» estima infringidos por la sentencia que combate.

    Entiende que su planteamiento respondía a una interpretación razonable de la normativa aplicable.

    Es más, la doctrina administrativa que opina que las indemnizaciones por despido en un expediente de regulación de empleo constituyen situaciones asimilables a la jubilación ha sido sentada de forma apodíctica, sin fundamento alguno. En cualquier caso, en la fecha de los hechos -1992- aún no se había gestado la opinión de la Dirección General de Tributos sobre el particular. En suma, la cuestión de fondo objeto de debate no es clara y en la fecha de producción de los hechos no existía normativa alguna donde se estableciese claramente 5 qué debía entenderse por "situación asimilable a la jubilación". Esa noción se regula por primera vez en la disposición transitoria octava de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre).

    Complementa su argumento resaltando que la interpretación que defiende ni siquiera es más ventajosa para ella, ya que, en la situación de pérdidas en la que se encontraba, la consideración como deducible del gasto por las dotaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» dio lugar a bases imponibles negativas que nunca pudieron ser aprovechadas. Por el contrario, si tales gastos no se hubieran considerado deducibles en el ejercicio en el que se realizaron los pagos, tal y como pretende la Inspección, se hubieran podido compensar las bases imponibles negativas y diferir la deducción del gasto a los ejercicios en los que se satisficieran las prestaciones. En suma, su actuación no responde a un cálculo para obtener la interpretación más ventajosa sino a la convicción de la razonabilidad y corrección de la interpretación seguida.

    Termina interesando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime las pretensiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente casación.

    TERCERO .- El abogado del Estado no se ha personado en el presente recurso de casación.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 7 de febrero de 2006, fijándose al efecto el día 20 de enero de 2010 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


   PRIMERO .- La Oficina Nacional de Inspección, en una liquidación relativa al impuesto sobre sociedades de 1992, consideró que las dotaciones realizadas por «Olivetti» al llamado «Fondo de Indemnizaciones Diferidas», que trae causa de un expediente de regulación de empleo, no eran fiscalmente deducibles. Por consiguiente, al regularizar su situación incrementó la base imponible en 3.924.111.887 pesetas (la diferencia entre las sumas dotadas, que dicha compañía había deducido en su declaraciónliquidación dando lugar a una base imponible nula, y los importes abonados con cargo al Fondo a los trabajadores durante dicho ejercicio por el expediente de regulación de empleo). Como consecuencia, giró una deuda tributaria de 361.268.460 pesetas (2.171.267,17 euros).

    «Olivetti» reclamó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central planteando tres temas de debate: (a) la deductibilidad de las aportaciones al Fondo citado, (b) la necesidad, de no entenderse así, de que las cantidad incorporadas al mismo se tuvieran en cuenta a la hora de valorar su patrimonio, que transmitió al suscribir el incremento de capital acordado por «Olivetti Systems», y (c) la improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad. El mencionado organismo administrativo desestimó sus pretensiones en resolución de 20 de julio de 2001.

    Los mismos problemas se suscitaron ante la Audiencia Nacional, que también negó la razón a la actora en la sentencia que es objeto de este recurso de casación, y vuelven a promoverse en esta sede, en la que «Olivetti» dedica un motivo al primero (el 4º), tres al segundo (el 1º, el 2º y el 3º) y otro al tercero (el 5º).

    Nuestro análisis seguirá este orden, pues la cuestión relativa a la condición de deducibles de las aportaciones al «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» constituye la clave de bóveda del debate, de modo que, de darse la razón a la compañía recurrente, el segundo asunto resultará irrelevante, desapareciendo el tercero, pues en tal caso no habría infracción alguna que sancionar.

    SEGUNDO .- La Audiencia Nacional razona (segundo párrafo del fundamento cuarto) que las aportaciones al Fondo discutido tienen por objeto completar las prestaciones de la Seguridad Social de los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo, pues se instrumentaliza mediante indemnizaciones abonables de forma periódica y con carácter vitalicio, con lo que encubren un claro sistema de protección social articulado mediante un Fondo interno de la empresa. Siendo así, las aportaciones al mismo no son deducibles por las razones que expone a lo largo de dicho fundamento, que, en síntesis, reconducen a la Ley 8/1987, de Planes y Fondos de Pensiones, y a la normativa específica del impuesto sobre sociedades.

    Por su parte, «Olivetti» sostiene (cuarto motivo) que en 1992 su Fondo, instrumentalizado para atender a las obligaciones derivadas de los expedientes de regulación de empleo, no era asimilable a una institución de previsión social, por lo que no cabía la exclusión contemplada en el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 , donde se negaba la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación a fondos internos o conceptos similares que supusiesen el mantenimiento 6 de la titularidad de los recursos constituidos. Consecuentemente, alcanzaban plena operatividad los preceptos reguladores del impuesto sobre sociedades que autorizan a deducir aquellas aportaciones.

    El debate se estructura, pues, en dos niveles. En el primero se discute si las prestaciones para las que se constituyó el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» de la compañía recurrente pueden equipararse a las propias de la previsión social y, en el segundo, para el caso de que se concluya en sentido afirmativo, se polemiza sobre la deducibilidad de las aportaciones al mismo.

    Para despejar la incógnita respecto del primer tema, «Olivetti» nos propone un viaje a través de la evolución normativa sobre el particular, que, significativamente, conduce a un destino distinto del que propone.

    La Ley de Planes y Fondos de Pensiones de 1987 conceptuó aquellos primeros como los instrumentos en los que se definen los derechos de las personas a favor de las que se constituyen a percibir rentas o capitales por, entre motivos, su jubilación (artículo 1 ). Los fondos son los patrimonios creados con el exclusivo designio de dar cumplimiento a los planes (artículo 2 ). Estos se instrumentalizan, pues, mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios, implicando, por tanto, la constitución de reservas, al tiempo que corresponde a los partícipes y beneficiarios la titularidad de los recursos patrimoniales afectos al plan (artículo 8, apartados 1 y 4 ).

    Las prestaciones se instrumentalizan en forma de capital, de renta (temporal o vitalicia) o de capitalrenta, para hacer frente, en particular, a la contingencia de jubilación o situación asimilable. En el caso de que el beneficiario no accediera a tal situación, sólo podría percibir la prestación al alcanzar la edad de sesenta años (artículo 8, apartados 5 y 6 ). El artículo 16 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988 , reiteró esa disciplina, sin hacer ningún añadido, concreción o precisión.

    No obstante, el apartado 19 de la disposición adicional undécima la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al dar una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 , en cuyo análisis nos detendremos más adelante, precisó que se entiende por compromisos de pensiones asumidos con sus trabajadores los derivados de obligaciones legales y contractuales vinculados a las contingencias señaladas en el artículo 8.6 de la propia Ley 8/1987 (entre ellas la jubilación o situación asimilable). Tales pensiones podrían adoptar las formas indicadas en el artículo 8.5 (capital, renta o capitalrenta).

    La Ley 30/1985 (disposición adicional undécima, apartado 6) también modificó el citado apartado 6 del artículo 8 para remitir al titular de la potestad reglamentaria la determinación de las situaciones asimilables a la jubilación. Este mandato fue cumplido mediante el Real Decreto 1589/1999 que, al modificar el artículo 16 del Reglamento de 1988 , estimó asimilables a la jubilación los casos de extinción o suspensión de la relación laboral de los partícipes con al menos 52 años de edad cumplidos que determinen el pase a la situación de desempleo, considerándose como tales los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 208.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio ), entre los que se encuentran los provocados por expedientes de regulación de empleo.

    Esta evolución, lejos de apuntalar la tesis de «Olivetti», conforme a la que hasta la promulgación del Real Decreto 1589/1999 las prestaciones como las analizadas en este litigio y para las que se constituyó el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» no podían parangonarse a las de jubilación previstas en la legislación sobre Planes y Fondos de Pensiones, evidencian a juicio de esta Sala que fue voluntad del legislador de 1987 asimilar las indemnizaciones articuladas mediante el pago periódico de una renta vitalicia (afirmación de la Sala de instancia no discutida por la sociedad recurrente) a las de jubilación.

    En efecto, hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1995 y de la precisión reglamentaria realizada mediante el Real Decreto 1589/1999 , aquellas situaciones asimilables a la jubilación susceptibles de constituir contingencias objeto de los planes de pensiones existían, pero su concreción correspondía al interprete mediante la exégesis del marco jurídico de referencia, en particular del bloque relativos a los planes y fondos de pensiones, así como de la normativa laboral y de la seguridad social pertinente. Y en esta tesitura nada de extravagante hay en la postura que entendía asimilable a la jubilación, que lleva aparejada la extinción de la relación laboral y percepción de la correspondiente pensión del sistema público de la Seguridad Social, la situación de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un expediente de regulación, pasaban a la situación de desempleo, quedando roto su vínculo con el empresario, quien debía indemnizarles con una suma mediante el pago periódico de una renta.

    7 Esa era la situación de la empresa recurrente, que, según se obtiene de la diligencia 11 del expediente, pactó la jubilación anticipada de los empleados que cumpliesen 58 años de edad en el periodo comprendido entre 1988 y 1992, así como bajas voluntarias incentivadas mediante la indemnización acordada, para cuya cobertura creó y dotó el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas».

    No le falta la razón a «Olivetti» cuando afirma que esas indemnizaciones poco o nada tienen que ver con el sistema público de pensiones, pero no puede negarse que, pese a su carácter reparador, como subrayan los jueces a quo, se enderezan a dar una protección adicional al trabajador que, por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o de producción), pierden su empleo, reuniendo los tintes propios de un sistema complementario de protección.

    Consecuentemente, lo que hizo el Real Decreto de 1999 es otorgar concreción a una previsión que emanaba del espíritu de la norma, pues no cable olvidar que los planes y fondos de pensiones tienen por designio definir y garantizar el derecho de los beneficiarios a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez (artículo 1.1 de la Ley 8/1987 ), señoreados por el principio de autonomía de la voluntad y bajo el paraguas de su compatibilidad con las prestaciones de la Seguridad Social, a las que no pueden sustituir, pero sí complementar (artículo 1.2 de la misma Ley ).

    La evolución normativa posterior apuntala este entendimiento. Así, la Ley 24/1991, que, mediante su artículo 32, modificó de nuevo el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 8/1987 indicando que los planes de pensiones pueden prever el pago de prestaciones correspondientes a la jubilación en casos en los que el partícipe, cualquiera que sea su edad, vea extinguida su relación laboral y pase a la situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Esta norma no sufrió alteración ninguna en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre ), pero su concreción reglamentaria en el Real Decreto 304/2004 determina la posibilidad de hacerse efectivos de forma anticipada los derechos consolidados por los planes de pensiones en los supuestos de desempleo de larga duración como consecuencia, entre otros, de expedientes de regulación y en los que el beneficiario carezca del derecho a prestaciones por desempleo en su nivel contributivo o ya las haya agotado (artículo 9, apartados 1 y 3 ).

    En suma, a juicio de esta Sala las prestaciones para las que se creo por «Olivetti» el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» pueden asimilarse a las de jubilación, resultando pertinente la aplicación de las disposiciones tributarias relativas a los planes y fondos de pensiones y, en general, a las instituciones de previsión del personal.

    TERCERO .- Situados en esa perspectiva, se ha de tener en cuenta que la Ley 61/1978 {artículo 13.c).Tres } autoriza a deducir de los ingresos para calcular la base imponible las cantidades asignadas por el sujeto pasivo a las instituciones de previsión del personal, siempre que no corresponda al empresario su administración y disposición. Por ello, el artículo 107.3 del Reglamento de 1982 no considera deducibles las sumas dotadas a esas instituciones de previsión cuando se acredite que la administración y la disposición están en manos de la empresa. Este precepto se completa con el artículo 84.3 del propio texto reglamentario, que deja las instituciones de previsión de los empleados, remitiéndolas al citado artículo 107 , fuera del régimen general de las provisiones para atender responsabilidades objeto de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados Por consiguiente, las dotaciones realizadas a instituciones de previsión del personal necesitaban, para ser consideradas partidas deducibles en el impuesto sobre sociedades, que su administración y disposición no quedaran de ningún modo ni en ninguna medida en manos de la propia empresa que las efectuaba. La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre ), no aplicable al supuesto enjuiciado, se manifestaba con mayor claridad en su artículo 13.3 al exigir para la deducibilidad de las contribuciones a coberturas de contingencias análogas a las de los planes de pensiones la transmisión de la titularidad y de la gestión de los recursos en los que consistieren tales contribuciones. Esta previsión se reitera en el artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo ).

    La anterior idea estaba también presente en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 , que, en su redacción inicial (aplicable en la fecha de los hechos de este litigio), excluía la deducción en la imposición personal del empresario de las dotaciones a fondos internos o conceptos similares para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en la propia Ley, que implicasen el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos. Idéntica previsión se encontraba en el artículo 71 del Reglamento de 1988 , pues condicionaba la deducibilidad de las aportaciones empresariales para la cobertura de prestaciones análogas a 8 las de los planes de pensiones a que el pagador transmitiera la titularidad de los recursos en que consistieran dichas contribuciones. Pues bien, el mantenimiento de la titularidad por parte del empresario concurría en el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas», que disponía y administraba «Olivetti» y que, como acabamos de analizar, se destinaba a suministrar a los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo una prestación asimilable a la de jubilación. La redacción de aquella disposición adicional primera, derivada de la Ley 30/1995 , que perdió su condición de norma fiscal y se centró en la transformación de los compromisos de pensiones asumidos por las empresas en planes sujetos a la Ley 8/1987 como condición de su efectividad, insistió en la misma idea al prohibir la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos o instrumentos similares que supusiesen el mantenimiento por su parte de los recursos constituidos.

    Las reflexiones precedentes, que coinciden con las contenidas en nuestras sentencias de 10 de abril de 2000 (casación 4433/95, FJ 3º), 7 de mayo de 2004 (casación 3643/99, FJ 3º), 10 de mayo de 2005 (casación 5690/00, FJ 4º), 31 de mayo de 2005 (casación 3184/00, FJ 2º) y 26 de diciembre de 2007 (casación 2410/02, FJ 2º ), nos permiten afirmar que La Sala de instancia no ha incurrido en infracción jurídica alguna al dar por buena la tesis administrativa consistente en negar la condición de deducible a las dotación por la empresa recurrente a su «Fondo de Indemnizaciones Diferidas», en la medida en la que este Fondo pertenecía a «Olivetti», quien retenía las facultades de administración y de disposición respecto de las aportaciones al mismo.

    El cuarto motivo de este recurso debe, en suma, ser desestimado.

    CUARTO .- Queda abierto, así, el paso al segundo tema suscitado en esta sede por la sociedad recurrente. Consiste en saber si, llegados a la conclusión de que las aportaciones al Fondo no eran deducibles, debieron tomarse en consideración para valorar el patrimonio de «Olivetti» con objeto de determinar la variación en su composición con ocasión de la aportación que hizo del mismo el 31 de diciembre de 1992 para suscribir la ampliación de capital acordada por «Olivetti Systems».

    En este punto hace valer tres motivos, dos (el segundo y el tercero) de índole formal y el otro (el primero) de carácter sustantivo. Aquellos, en los que respectivamente se achaca a la sentencia impugnada ser incongruente por omisión y carecer de motivación, comparten la misma sustancia. El defecto de incongruencia estribaría en que los jueces a quo no han dado respuesta a su argumento sobre la falta de justificación para el diferente tratamiento fiscal que mereció el ajuste extracontable temporal relativo a las dotaciones al Fondo, con ocasión y en el momento de la enajenación del patrimonio empresarial, respecto de los demás ajustes extracontables temporales, relacionados en la diligencia núm. 11 y que recuperó debidamente, criterio aceptado como válido por la Inspección. Por su parte, centra la falta de motivación en la circunstancia de que la Audiencia Nacional no exponga las razones que explican la aplicación de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que nada tiene que ver con el caso debatido, pues se refiere a un plan de pensiones interno para hacer frente a los compromisos derivados del convenio colectivo, mientras que aquí se trata de las indemnizaciones por despidos en el marco de un expediente de regulación de empleo.

    Empezando por el final, hemos de indicar que esa falta de motivación no existe, pues la sentencia de instancia indica con toda claridad (segundo párrafo del cuarto fundamento) que las prestaciones para las que se creó el Fondo eran «verdaderas previsiones sociales similares a las jubilaciones», de donde deriva automáticamente la aplicación de la jurisprudencia que aplica, referida a planes de pensiones internos que cubrían prestaciones similares a las del actual litigio, esto es, enderezadas a dispensar a los trabajadores una protección social adicional.

    Igual suerte debe correr la denuncia de incongruencia. Cabe recordar que el imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional en que consiste la congruencia reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado - incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ), determinadas por lo que se pide y por la razón de pedir. La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando la decisión y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

    Desde esta perspectiva, no hay un silencio incongruente en el pronunciamiento discutido, pues pretendida la anulación de los actos recurridos, a lo que se opuso el abogado del Estado, la respuesta, desestimatoria del mismo, se produjo dentro del arco delimitado por las posiciones de los contendientes.

    Ahora bien, la exigencia de congruencia alcanza también a los motivos en los que las partes sustentan pretensiones, aun cuando respecto de ellos no opere con igual intensidad, pues cabe una contestación que no sea pormenorizada y explícita respecto de todos y cada uno, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita en lo que se refiere a ciertas alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ). En esta visión, son compatibles con la necesidad de congruencia pronunciamientos en los que el silencio pueda entenderse como una desestimación tácita (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1983, FJ 1º, 280/1993, FJ 2º, 122/1994, FJ 3º, y 305/1994, FJ 2º ). En tales casos no se asiste a una alteración decisiva de los términos de la contienda, sino que se suministra un fallo ajustado a las pretensiones y argumentos de las partes, debidamente sometidas a un debate contradictorio.

    Tal es lo que ocurre en el actual litigio, en el que, al razonar en el fundamento quinto de su sentencia, la Audiencia Nacional explica que el tema planteado en este punto por «Olivetti» alcanza una dimensión meramente temporal, de modo que, no siendo deducibles las aportaciones al Fondo, si lo son los pagos que se realicen con cargo al mismo, de modo que será la empresa sucesora la que recuperará la dotación al ritmo en que vaya haciendo frente a las indemnizaciones en cuya garantía se creó el fondo. Podrá o no compartirse esta solución, pero desde luego existe una respuesta jurisdiccional a la reclamación suscitada sobre el particular por «Olivetti».

    En definitiva, tampoco ha lugar a los motivos segundo y tercero.

    QUINTO .- De este modo llegamos a la primera de las quejas de casación, en la que la empresa recurrente reproduce en esta sede el fondo del segundo de los temas que suscita, indicando que, en la suscripción del incremento de capital social acordado por la junta general de «Olivetti Systems», que articuló mediante la transmisión de la totalidad de su patrimonio a esta compañía y sometió al régimen establecido en el título I de la Ley 29/1991 , renunció al régimen de neutralidad en el impuesto sobre sociedades de los incrementos y disminuciones patrimoniales puestos de manifiesto en la operación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2 de dicha Ley . En estas circunstancias, entiende que el ajuste positivo derivado de la no consideración como deducibles de las aportaciones al Fondo no debería recuperarse por la adquirente al ritmo en que fuese pagando las indemnizaciones para cuya garantía se creó, sino por ella misma en la declaración del impuesto sobre sociedades de 1992, ya que el artículo 3.2 de la Ley citada dispone, al referirse al régimen de las entidades transmitentes, que el importe de los incrementos o disminuciones del patrimonio es la diferencia entre el valor real y el neto contable de los bienes y derechos transmitidos, corregido, en su caso, por los ajustes extracontables de naturaleza fiscal. Por ello, al igual que ocurrió con los demás ajustes temporales pendientes a la sazón y relacionados en la diligencia núm. 11, procedía tomar en consideración para calcular el incremento de patrimonio el derivado de la no deductibilidad de las aportaciones al Fondo.

    Ahora bien, en este planteamiento «Olivetti» se olvida de un dato de suma importancia. Los ajustes temporales enumerados en la referida diligencia se refieren todos ellos a provisiones (en particular, las de garantías y responsabilidades comerciales, las de insolvencia y las de gastos de traslado de fábrica) en las que los criterios contables y fiscales de calificación coincidieron, aunque existieran divergencias en cuanto al ejercicio al que debían imputarse; se trataba, por tanto, de provisiones correctamente realizadas desde la perspectiva fiscal y, por ello, perfectamente deducibles. Por el contrario, la que ahora nos ocupa, como ha quedado suficientemente explicitado a lo largo de esta sentencia, fue indebidamente adjetivada desde el punto de vista fiscal, resultando improcedente su descuento (véase en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2000, ya citada, FJ 7º ). En palabras del acto de liquidación tributaria (pág. 16), «la empresa no cumplió correctamente con {las} implicaciones fiscales» del Fondo. En esta tesitura, no nos encontramos ante un ajuste fiscal extracontable, que, en virtud del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley 29/1991 , haya de tomarse en consideración para determinar la variación patrimonial experimentada por «Olivetti» con ocasión de su "incorporación" a «Olivetti Systems» mediante la suscripción del incremento del capital social acordado por esta última compañía, sino, lisa y llanamente, ante dotaciones abonadas a un fondo representativo de una obligación existente y correctamente contabilizada, aunque mal calificada desde el punto de vista fiscal, sin que, por consiguiente, tenga repercusión en la composición del patrimonio transmitido en orden a apreciar una mutación de su valor a efectos tributarios.

    Si bien se mira, «Olivetti» traspasó un crédito fiscal adicional consistente en las deducciones vinculadas a las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo, pero no a unas dotaciones a un 10 fondo que, conforme a la normativa aplicable, no eran deducibles. Estas reflexiones otorgan sentido a la tesis de la Administración, ratificada por la Audiencia Nacional, de que al no ser esas dotaciones fiscalmente deducibles, condición que sí alcanzaba a los pagos con cargo al fondo, la entidad adquirente asumió, junto con la obligación de hacer frente a dichos pagos, la ventaja tributaria de practicar la oportuna deducción a medida en que fuere realizando aquellos.

    Por consiguiente, el primer motivo de casación también debe desestimarse.

    SEXTO .- El último motivo atañe a la sanción, que «Olivetti» considera improcedente ya que, en virtud del artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción de la Ley 25/1995 , no cabe hablar de culpabilidad, pues su actuación respondió a una interpretación razonable de la norma, que no le reportaba ninguna ventaja, debiendo tomarse en consideración que, a la sazón (1992), no existía un criterio administrativo claro sobre la «asimilabilidad» de las prestaciones de un fondo para atender a las indemnizaciones derivadas de un expediente de regulación de empleo a las propias de uno de pensiones sometido a la disciplina de la Ley 8/1987 .

    En este punto hemos de dar la razón a la empresa recurrente.

    Resultaría superfluo reiterar aquí y ahora nuestra conocida jurisprudencia sobre el principio de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador y, más en particular, en el de la infracciones tributarias.

    Bastará con recordar que hoy es un valor comúnmente asumido y aplicado con normalidad por las Administraciones públicas, que desde el año 1985, en virtud de la Ley 10/1985, de 26 de abril (BOE de 27 de abril ), tiene expreso reflejo en la Ley General Tributaria de 1963, cuyo artículo 77.1 contempla ese principio al indicar que las infracciones tributarias son sancionables incluso al título de simple negligencia, lo que vale tanto como decir que su castigo exige, al menos, que el autor haya actuado con imprudencia, por muy leve que sea. Diez años a más tarde, el repetido principio provocó una nueva redacción del artículo 77.4.d) {Ley 25/1995, de 20 de julio (BOE de 22 de julio )}, excluyendo la responsabilidad cuando el sujeto pasivo haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Entendiéndose, en particular, que ha mediado esa diligencia cuando el contribuyente presenta una declaración veraz y completa, practicando, en su caso, la correspondiente autoliquidación mediante una interpretación razonable de la norma.

    Esta previsión, reiterada en la actualidad el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), implica que para valorar la culpabilidad del autor se han de tomar en consideración el conjunto de normas que disciplinan la obligación del contribuyente, la tesis defendida por él, que le ha llevado a realizar el comportamiento o a omitir la actuación en la que la Administración localiza la infracción determinante de la responsabilidad, así como las dificultades exegéticas que aquel conjunto presenta, siendo un indicio de las mismas la existencia a lo largo del curso procedimental administrativo como en el debate jurisdiccional de posiciones contrapuestas, presentadas de forma razonada.

    Del análisis que hemos efectuado en el segundo fundamento de esta sentencia se obtiene que, si las prestaciones para las que «Olivetti» creó el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas» podían asimilarse a las de jubilación, resultando pertinente la aplicación de las disposiciones tributarias previstas para los planes y fondos de pensiones y, en general, para las instituciones de previsión del personal, esa conclusión resultaba de un estudio profundo e integrador de la normativa a la sazón en vigor, que no hacía extravagante y desechable prima facie la tesis defendida por la compañía recurrente, conforme a la que constituían una dotación para hacer frente a responsabilidades futuras, deducible con arreglo a lo dispuesto en los artículos 84, 100 y 116 del Reglamento del impuesto sobre sociedades de 1982 . La tesis mantenida por «Olivetti» respondía, pues, a una exégesis desacertada pero que dejaba traslucir un entendimiento razonable de la norma. Tan es así, que en la fecha de los hechos del litigio (1992) no existía aún una clara doctrina administrativa o jurisprudencial sobre el particular.

    Si a todo lo anterior se añade que la entidad demandante no ocultó los datos relevantes para la práctica de la liquidación cuestionada, siendo admitidos por la Inspección los que ella suministró, parece evidente que no existe culpabilidad en su comportamiento, ni siquiera a título de culpa leve, por lo que, de conformidad con el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria , aplicable a los hechos litigiosos en virtud del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, debe excluirse toda responsabilidad en su decisión de deducir las cantidades provisionadas para dotar el «Fondo de Indemnizaciones Diferidas».

    SÉPTIMO .- Recapitulando, hemos de acoger el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa y anular la sentencia recurrida.

    11 En su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Olivetti» contra la resolución dictada el 20 de julio de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró no haber lugar a la reclamación 3075/98 impulsada por la mencionada compañía frente a la liquidación aprobada por la Oficina Nacional de Inspección el 20 de abril de 1998, en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992. Por consiguiente, anulamos dichos actos administrativos en cuanto a la sanción impuesta, confirmándolos en lo que se refiere a la cuota del impuesto sobre sociedades de 1992.

    OCTAVO .- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.


FALLAMOS


     Acogemos el quinto motivo del recurso de casación 5821/04, interpuesto por OLIVETTI TECNOST ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 601/02 , que casamos y anulamos.

    En su lugar: 1º) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha compañía contra la resolución dictada el 20 de julio de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declaró no haber lugar a la reclamación 3075/98 impulsada frente a la liquidación aprobada por la Oficina Nacional de Inspección el 20 de abril de 1998, en concepto de impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992.

    2º) En su consecuencia, anulamos dichos actos administrativos en cuanto a la sanción impuesta, confirmándolos en lo que se refiere a la cuota del impuesto sobre sociedades de 1992.

    Lo anterior, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

    PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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