STS 1215/2024. Prescripción de la acción recaudatoria. No interrumpe la prescripción la desestimación presunta de una solicitud de aplazamiento

STS 3836/2024 - Fecha: 08/07/2024
Nº Resolución: 1215/2024 - Nº Recurso: 1612/2023Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLI: ECLI:ES:TS:2024:3836 - Id Cendoj: 28079130022024100217

SENTENCIA


    En Madrid, a 8 de julio de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1612/2023, promovido por el Real Automóvil Club de Cataluña, representado por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de Joaquim Botanch Albó, contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 216/2022.

    Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, representado por el procurador don José Carlos García Rodríguez, con la asistencia letrada de don Calisto Escariz Vázquez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por el Real Automóvil Club de Cataluña contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 216/2022 formulado frente a la sentencia núm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario núm. 191/2020.

    SEGUNDO.- La Sala de apelación desestimó el recurso, en lo que aquí interesa, con sustento en el siguiente razonamiento:

    "CUARTO.- Procede analizar cada uno de los motivos impugnatorios que han sido desestimados en la sentencia apelada y que la sociedad reitera en el escrito de apelación.

    {...} El segundo motivo del recurso de apelación es la prescripción de la acción de recaudar el impuesto computando como día inicial de la prescripción su contestación al requerimiento el día 29 de octubre de 2014 y día final la concesión del aplazamiento notificado el 30 de octubre de 2018. La parte demandada y la sentencia, por el contrario, fijan un día de inicio diferente, concretamente desde que finalizó el plazo para resolver la solicitud de aplazamiento. Dicha posición es la conforme a Derecho {...}. Por lo tanto la desestimación por silencio de la solicitud de aplazamiento se produjo el 9 de abril de 2015, y solo a partir de dicho momento comenzó el periodo ejecutivo y por tanto se iniciaba el plazo de prescripción para recaudar. Así habiéndose notificada la concesión del aplazamiento el 30 de octubre de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada. Procede desestimar la alegación de caducidad del procedimiento puesto que el procedimiento es iniciado a instancia de parte no produciéndose por ello los efectos del art. 104.5 LGT.

    {...}".

    La procuradora de la mercantil preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) los artículos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y (ii) el artículo 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

    Asimismo denuncia la vulneración de la doctrina sobre el principio de que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicando dicho principio {sentencias de 1 de diciembre de 2021 (rec. núm. 4709/2020 - ECLI:ES:TS:2021:4687) y 13 de noviembre de 2020 (rec. n.º 2186/2018 - ECLI:ES:TS:2020:3716)}; y también la jurisprudencia correspondiente a los efectos del silencio negativo como ficción jurídica existente para que el administrado pueda interponer el oportuno recurso ante la inactividad de la Administración {sentencias de 25 de junio de 2020 (rec. núm. 239/2019 - ECLI:ES:TS:2020:2202) y 28 de mayo de 2020 (rec. núm. 7296/2018 - ECLI:ES:TS:2020:1253)}.

    La Sala a quo, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 16 de febrero de 2022.

    TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 2 de noviembre de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

    "2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficción de la desestimación presunta por silencio pueda atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción.

    2.2. Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudarla el día en que se pueda entender desestimada la petición por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la última actuación formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al referido incumplimiento.

    3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. El artículo 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

    CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa {"LJCA"}, la representación del Real Automóvil Club de Cataluña, mediante escrito registrado el 11 de enero de 2024, interpuso el recurso de casación en el que aduce que "{...} resulta improcedente negar la prescripción del derecho a recaudar la deuda tributaria respecto de la que se solicitó un aplazamiento cuando la Administración resolvió dicho aplazamiento una vez transcurridos más de cuatro años desde la última actuación de cobro", del mismo modo que -afirma- "{...} no cabe establecer como acción interruptiva de la prescripción el momento de incumplimiento de la obligación de resolver el aplazamiento porque el silencio administrativo no es ningún acto administrativo sino una ficción legal establecida en beneficio del administrado. A mayor abundamiento, negar la prescripción en estas circunstancias supondría beneficiar a la Administración que incumplió su obligación de resolver en plazo" (pág. 11 del escrito de interposición).

    Y como respuesta a las cuestiones casacionales planteadas en este recurso propone la siguiente:

    "El mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la Administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, si así lo decide el administrado, a los efectos de interponer el recurso que proceda, sin que pueda atribuirse a dicha desestimación presunta (por silencio) ningún efecto interruptivo de la prescripción del derecho a recaudar.

    Asimismo, cuando un aplazamiento no se resuelva en el plazo de seis meses, el día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudar, no puede fijarse en el día en que se pueda entender desestimado el aplazamiento por silencio, sino que deberá situarse en la última actuación formal al cobro de la deuda realizada con anterioridad al referido incumplimiento".

    Finalmente solicita el dictado de sentencia que "declare como doctrina la señalada en el apartado 3 del presente escrito y dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulando la sentencia recurrida y declarando la extinción de la deuda del ICIO por prescripción".

    QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el procurador del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio presenta, el día 17 de enero de 2024, escrito de oposición en el que sostiene que "{...} el silencio si es equiparable a los efectos de un acto administrativo como tal", pues de lo contrario "{...} dejar{ía} vacío de contenido al silencio administrativo y conllevaría la expresada contradicción a la hora de actuar". En el presente caso -concluye- "{...} la resolución denegatoria se produce cuando operan los efectos del silencio administrativo, ya que, si se tomase como válida la postura del demandante, se dejaría sin efecto lo señalado en el art.52 del Real Decreto 939/2005 e implicaría, de facto, su modificación" (págs. 3-4 del escrito de oposición), y suplica a la Sala "{...} acuerde la desestimación del recurso de casación interpuesto y la no anulación de la Sentencia de 5 de diciembre de 2022 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en el Recurso de Apelación 216/2022".

    SEXTO.- Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Objeto del recurso.

    Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 216/2022 promovido contra la sentencia núm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, que desestimó el recurso núm. 191/2020 formulado frente a la resolución de la Concejal de Hacienda, de 25 de octubre de 2018, en la parte que desestima la prescripción respecto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (Expediente núm. 2.586/2018).

    SEGUNDO.- Antecedentes del litigio.

    Los antecedentes del litigio son como sigue:

    I.- Actuaciones en la vía administrativa.

    1º.- El 8 de octubre de 2014 el Real Automóvil Club de Cataluña presentó modelo de autoliquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras relativo a las obras comprendidas en el proyecto de actuaciones especiales presentado para la legalización de obras realizadas en el centro de conducción de alto rendimiento de dicha entidad, en parcela núm. 71 del polígono 9.

    2º.- El 9 de octubre de 2014 solicitó el aplazamiento del pago de la deuda tributaria por tal concepto, que asciende a 114.240 euros.

    3º.- El 10 de octubre de 2014 el Concejal de Hacienda requirió al contribuyente para que aportase las garantías exigidas por la legislación tributaria, por superar el importe de la deuda tributaria la cifra de 18.000 euros. Dicha resolución fue notificada al interesado el 24 de octubre de 2014.

    4º.- El 29 de octubre de 2014 el RACC presentó la documentación acreditativa de las dificultades de tesorería.

    5º- El 25 de octubre de 2018 el Concejal de Hacienda dictó decreto, emitido en virtud de informe favorable de Tesorería de 19 de octubre de 2018, acordando estimar la petición de aplazamiento por un periodo de cuatro años, hasta el 20 de octubre de 2018, requiriendo a la entidad solicitante para que aportase garantía por importe de 222.254,51 euros, importe del principal más los intereses de demora y un 25% de la suma de ambas partidas.

    Dicha resolución fue notificada al interesado el 2 de noviembre de 2018.

    6º.- El 29 de noviembre de 2018 el RACC interpuso recurso de reposición contra dicha resolución alegando la prescripción del derecho a recaudar.

    7º.- El 24 de enero de 2020 el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio dictó decreto que desestimó el mencionado recurso.

    II.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    El RACC interpuso recurso contra tal resolución -nº 191/2020- ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 1. El 13 de diciembre de 2021 el órgano judicial dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

    III.- Interposición del recurso de apelación.

    Contra la mencionada sentencia el RACC interpuso recurso apelación núm. 216/2022 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia el 5 de diciembre de 2022, desestimando igualmente el recurso de apelación.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la prescripción del derecho a recaudar se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

    "{...} El segundo motivo del recurso de apelación es la prescripción de la acción de recaudar el impuesto computando como día inicial de la prescripción su contestación al requerimiento el día 29 de octubre de 2014 y día final la concesión del aplazamiento notificado el 30 de octubre de 2018. La parte demandada y la sentencia, por el contrario, fijan un día de inicio diferente, concretamente desde que finalizó el plazo para resolver la solicitud de aplazamiento. Dicha posición es la conforme a Derecho {...}. Por lo tanto la desestimación por silencio de la solicitud de aplazamiento se produjo el 9 de abril de 2015, y solo a partir de dicho momento comenzó el periodo ejecutivo y por tanto se iniciaba el plazo de prescripción para recaudar. Así habiéndose notificada la concesión del aplazamiento el 30 de octubre de 2018, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años para la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada. Procede desestimar la alegación de caducidad del procedimiento puesto que el procedimiento es iniciado a instancia de parte no produciéndose por ello los efectos del art. 104.5 LGT {...}".

    La citada sentencia es el objeto del presente recurso de casación.

    TERCERO.- Las cuestiones de interés casacional.

    Por auto de 2 de noviembre de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir este recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

    "2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    2.1. Precisar si el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda; o si, por el contrario, a la mera ficción de la desestimación presunta por silencio pueda atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción.

    2.2. Determinar si cuando se solicite un aplazamiento de la deuda tributaria, no resuelto en el plazo de seis meses, debe situarse como día inicial del cómputo del plazo, a efectos de interrumpir la prescripción del derecho a recaudarla el día en que se pueda entender desestimada la petición por silencio; o, por el contrario, debe situarse en la última actuación formal dirigida al cobro de la deuda tributaria, realizada con anterioridad al referido incumplimiento.

    3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 66 b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. El artículo 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

    CUARTO.- Marco normativo.

    Las principales normas relevantes para la solución del litigio son las siguientes:

    1. El artículo 66 b) LGT sobre "Plazos de prescripción", dispone:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    {...} b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

    2. El artículo 67.1 LGT, bajo la rúbrica "Cómputo de los plazos de prescripción", señala que:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

    {...} En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo".

    3. Por último, el art. 52.6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación, que en relación con la "Resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos" establece que:

    "La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses.

    Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa".

    QUINTO.- El juicio del Tribunal.

    La tesis del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, respaldada por la sentencia recurrida, que confirma a su vez la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que desestimó el recurso contenciosoadministrativo, se basa en la idea de que la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de aplazamiento, que se produciría por el transcurso de seis meses desde que se presentó dicha solicitud ( 9 de octubre de 2014, los seis meses se cumplirían el 9 de abril de 2015), sería el momento final del periodo de pago voluntario, pues en ese momento se puede entender rechazada la solicitud de aplazamiento. Este planteamiento es conceptualmente erróneo, por cuanto atribuye a un acto presunto de sentido negativo el significado de actuación apta para interrumpir el computo del plazo de prescripción. No es así, los actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria están taxativamente descritos en el art. 68.2. de la LGT y en modo alguno tiene cabida entre los mismos la ficción de una desestimación presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la resolución presunta denegatoria.

    Por otra parte, en cuanto al inicio del plazo de prescripción, no cabe situarla, como sostiene la sentencia, en el final del plazo máximo para resolver, mediante la ficción de extender, durante este plazo, el periodo de pago voluntario, que es la postura de la sentencia recurrida. La petición de aplazamiento presentada en periodo voluntario produce el efecto de suspender el transcurso del plazo de pago en periodo voluntario. Este plazo no continúa transcurriendo en tanto no se adopte una resolución expresa sobre la petición de aplazamiento, sino que queda suspendido. Será una vez que se dicte la resolución expresa denegatoria cuando se abrirá un nuevo plazo de ingreso voluntario, en los términos previstos en el art. 62.2 LGT, según establece el art. 52.4ª) del Reglamento General de Recaudación, plazo de pago voluntario que se computará a partir de la fecha de notificación de la resolución denegatoria expresa. Es por ello que en este caso de resolución denegatoria, de producirse el pago se liquidarán intereses de demora que se devengan desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación ( art. 52.4.a RGR). La desestimación presunta de esta solicitud de aplazamiento no tiene otro efecto que permitir la impugnación de ese acto presunto, que en ningún caso puede equipararse a la naturaleza de un acto administrativo a efectos de interrumpir el plazo de prescripción.

    La sentencia recurrida argumenta erróneamente cuando afirma que la desestimación presunta de la petición de aplazamiento, por el transcurso de seis meses, abre el inicio del periodo ejecutivo, lo que equipara a que ese mismo efecto desestimatorio presunto supone el final del periodo de pago voluntario, por lo que considera que ese sería el inicio del plazo de prescripción conforme al art. 67.1, en relación con el art. 66.b LGT. Lo que establece el art. 65.5 LGT es que "{...} La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo {...}" mandato que reitera el art. 161.2 después de establecer en el anterior apartado 1 del art. 161 que, el periodo ejecutivo se inicia, en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación sin realizar el ingreso al "{...} día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación "{...}". Sin embargo, que no se pueda iniciar el periodo ejecutivo hasta que no se resuelva expresamente sobre la solicitud de aplazamiento, no implica en modo alguno que se extienda el plazo de pago voluntario. La solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. Por ello es erróneo afirmar, como hace la sentencia recurrida que el final del periodo voluntario de pago sea aquel en que se puede entender desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolución expresa.

    En definitiva, el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.

    En el presente litigio desde que se requirió porla Administración la presentación de documentación acreditativa de las dificultades de tesorería, el día 9 de octubre de 2014, cumplimentada el 29 de octubre de 2014, no se produjo ninguna nueva actuación hasta el día 2 de noviembre de 2018 en que se notificó la concesión del aplazamiento, por lo que a esa fecha se había consumado el plazo de cuatro años que para la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias establece el art. 66.b) LGT.

    Por consiguiente, debe ser revocada la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y en su lugar, estimar 6 JURISPRUDENCIA el recurso contencioso-administrativo y declarar prescrita la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, debiendo restituir el Ayuntamiento a la entidad recurrente Real Automóvil Club de Cataluña el coste de las garantías presentadas por dicha entidad, en su caso, para la suspensión de la deuda tributaria, con el interés legal que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 LGT, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

    SEXTO.- Las costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, no ha lugar a hacer imposición, conforme al art. 139.1 LJCA, por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento cuarto:

    1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 1612/2023, interpuesto por la representación procesal de la entidad Real Automóvil Club de Cataluña contra la sentencia núm. 753, de 5 de diciembre de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 216/2022. Casar y anular la sentencia recurrida.

    2.- Estimar el recurso de apelación registrado ante la Sala de instancia con el núm. 216/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad Real Automóvil Club de Cataluña frente a la sentencia núm. 295/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, en el procedimiento Ordinario núm. 191/2020. Revocar la sentencia apelada en cuanto denegó la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto porla representación procesal de la entidad Real Automóvil Club de Cataluña contra la resolución de la Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, de fecha 25 de octubre de 2018, y declarar la extinción de la deuda tributaria por prescripción de la acción para exigir su pago, así como el derecho al reembolso del coste de las garantías que hubiere prestado, en su caso, la referida entidad para la suspensión de dicha deuda, con el interés legal que proceda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

    3.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos previstos en el último fundamento.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

Siguiente: Resolución 05279/2023 del TEAC. Entorpece o impide la labor inspectora el desatender un requerimiento de la Inspección debidamente notificado.

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