STS 1344/2019 - Fecha: 23/04/2019 | |
Nº Resolución: 538/2019 - Nº Recurso: 3267/2017 | Procedimiento: Recurso Casación |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLI: ES:TS:2019:1344 -
Id Cendoj: 28079130022019100145
SENTENCIA:
En Madrid, a 23 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3267/2017, promovido por D. Luis Andrés, representado por el procurador de los Tribunales Federico Pinilla Romeo, bajo la dirección letrada de D. Jordi Fina Vancells, contra la sentencia núm. 202, de 3 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso núm. 10/2015, relativo a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 28.786,62 euros.
Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por don Luis Andrés contra la sentencia núm. 202, de fecha 3 de marzo de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso núm. 10/2015, formulado por la Generalidad de Cataluña frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2014, que estima la reclamación económico administrativa núm. NUM000 instada por el aquí recurrente contra la liquidación complementaria practicada por la oficina liquidadora de Palamós, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados {"ITPAJD"}, por la cuantía total de 28.786,62 euros.
SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento: "CUARTO.- La resolución impugnada anula la liquidación complementaria por el concepto del ITPAJD afirmando que al haber formulado el obligado tributario su declaración utilizando los valores publicados por la Direcció General de Tributs, resulta improcedente la comprobación realizada mediante la tasación de un perito de la Administración.
Este Tribunal no puede compartir el parecer del TEARC en cuanto a la imposibilidad de comprobación del valor declarado del inmueble en la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo del tributo.
Lo primero que procede recordar es que el art. 10.2 de la LGT señala que, salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor.
En el caso que nos ocupa, el tributo se devengó el día en que se formalizó la escritura pública de compraventa, esto es, el 4/1/2007 de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el TR de la LITPAJD.
En esa fecha el art. 134.1 de la LGT ya establecía que "la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 de esta ley , salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios".
El art. 57.1 b) de la LGT señala como medio de comprobación de valores la "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", mención que puede entenderse referida al valor que atribuye al inmueble el catastro inmobiliario, catastro que por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado ( art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo ) es ajeno a la Administración actuante, por lo que no puede limitar su facultad de comprobación de valores.
Tampoco puede limitar la facultad de comprobación que tiene la Administración tributaria la mencionada Instrucció referenciada en autos, Instrucció que la Administración autonómica publica en cada ejercicio fiscal y cuyo alcance ha sido limitado por la Sección 1ª de este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 8/11/2013 en el sentido de que "se trata de un acto interno de la Administración, dirigido a las Oficinas Gestoras de Catalunya y cuya aplicación únicamente debería comportar que la comprobación del valor declarado fuera considerada o no como prioritaria por la Administración de la Generalitat", consideración pues prioritaria pero no excluyente del empleo de los medios de comprobación previstos en el art. 57 de la LGT . En este sentido se ha venido ya pronunciando esta misma Sala y Sección en sentencias de fecha 27/2/2015 , 19/6/2015 , 8/10/2015 , 30/10/2015 , 26/11/2015 y 22/5/2015 , entre otras.
En efecto, la Instrucció que nos ocupa en su apartado D) deja bien claro el ámbito interno de la misma y en el apartado E) otorga a las oficinas gestoras del impuesto la facultad de proponer a la Direcció General de Tributs "fer les modificacions o els complements a aquesta Instrucció que considerin convenients", algo impensable si la consideráramos una disposición de carácter general." El procurador de don Luis Andrés preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 134 y 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria {"LGT "}.
La Saña de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 12 de mayo de 2017 .
TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 16 de octubre de 2017, la Sección de Admisión de esta Sala admite el recurso de casación y acuerda que:
"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:
(a) Determinar si el registro oficial de carácter fiscal tomado como referencia en virtud del artículo 57,1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , es el Catastro Inmobiliario o si, por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado, dicho Catastro es ajeno a las Administraciones tributarias autonómicas y, por tanto, no pueden ver limitada su facultad de comprobación de valores.
(b) Desentrañar, a partir del artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuáles son los efectos jurídicos de las normas publicadas por las Administraciones tributarias autonómicas en los que se recogen los valores y los criterios aplicables a efectos de determinar la base imponible de algunos impuestos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 57.1 b ) y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 157.1 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria."
CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), la representación del Sr. Luis Andrés , mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2017, interpuso elrecurso de casación en el que muestra su disconformidad con el criterio de la sentencia impugnada y de la Administración tributaria autonómica, al establecer que al ser el Catastro Inmobiliario ajeno a las competencias de la Administración tributaria autonómica, no puede la aplicación del valor catastral, limitar su facultad de comprobación de valores. Dicha afirmación implica dejar sin efecto en la comunidad autónoma la regulación de la Ley General Tributaria en los artículos objeto de interpretación en el ámbito de la comprobación de valores, pues resulta evidente la salvedad que establece dicha normativa en relación a la facultad de comprobación de valores. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que la administración autonómica impulsa un procedimiento de comprobación de valores en el ejercicio de las competencias de gestión que tiene por delegación del Estado, dicha delegación de competencias no debería implicar por sí, que la regulación de la LGT deje de tener efecto y la administración delegada deje de estar vinculada por dicha normativa de carácter general.
Finalmente solicita el dictado de sentencia "fijando la correcta interpretación de los artículos 134.1 y 57,1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de dicha normativa el artículo 157.1 del RD 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y resolviendo las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso y anulando la Sentencia recurrida y estimando las pretensiones de la parte recurrente aducidas en el proceso. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso de casación hasta la cifra que estime por conveniente".
QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.
Por su parte, la letrada de la Generalidad de Cataluña presenta, el día 12 de marzo de 2018, escrito de oposición en el que sostiene que la sentencia impugnada se ajusta a derecho porque si bien, el recurrente practicó su autoliquidación ajustándose a la "Instrucción para la comprobación de valores de los bienes inmuebles en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones", aplicando los valores publicados por el Agencia Tributaria de Cataluña, esta circunstancia no impide que la Administración pueda comprobar el valor declarado mediante tasación efectuada por un perito de la Administración ya que este es uno de los medios de comprobación establecidos por el art. 57 LGT , en la medida en que dicha instrucción sólo contiene las indicaciones que se han estimado convenientes para una mejor gestión en materia de comprobación tributaria. Por ello suplica a la sala "dicte sentencia declarando la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente".
SEXTO.- Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA , se acordó la celebración de vista pública y se señaló la misma para la audiencia del día 2 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 202, dictada el 3 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso núm. 10/2015 , instado por la Generalidad de Cataluña frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2014, estimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 instada por el aquí recurrente frente a la liquidación complementaria practicada por la oficina liquidadora de Palamós, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados {"ITPAJD"}, por la cuantía total de 28.786,62 euros.
Los antecedentes del presente recurso, tal como se desprenden de las actuaciones, son los siguientes:
1.- En fecha 4 de enero de 2007, se formalizó escritura pública de compraventa en virtud de la cual doña Adoracion, propietaria de una casa totalmente derruida sita en Palamós, vende el pleno dominio de la mitad indivisa de la citada finca a su esposo don Luis Andrés, aquí recurrente, por un precio de 73.501 euros.
2.- El Sr. Luis Andrés presenta la correspondiente autoliquidación del ITPAJD por la compraventa efectuada.
Incoado expediente de comprobación de valores, la oficina liquidadora a partir del informe pericial realizado, asigna a la totalidad del inmueble el valor de 826.560 euros, por lo que se notifica propuesta de liquidación con una base imponible de 413.280 euros (por la mitad indivisa adquirida).
3.- Tras las alegaciones del adquirente que fueron desestimadas, la oficina liquidadora de Palamós dicta, el 23 de agosto de 2010, liquidación complementaria núm. NUM001 , de la que resulta una deuda tributaria por importe de 28.786,62 euros.
4.- Disconforme con la citada liquidación, el Sr. Luis Andrés interpuso recurso núm. NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional {"TEAR"} de Cataluña, que fue estimado en resolución de 19 de septiembre de 2014, que anula la liquidación complementaria al considerar que como el obligado tributario elaboró su declaración utilizando los valores publicados por la Dirección General de Tributos, era improcedente la comprobación realizada mediante la tasación de un perito de la Administración.
5.- La letrada de la Generalidad de Cataluña formuló recurso contencioso-administrativo 10/2015 contra la precedente resolución, recurso que resulto estimado por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2017 , que, a su vez, anuló la resolución del TEAR por ser contraria a Derecho, resolviendo que la utilización de los valores publicados por el Agencia Tributaria de Cataluña no podía limitar la facultad de comprobación que tiene la Administración tributaria. Esta sentencia es objeto del presente recurso de casación.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.
La cuestión de interés casacional determinada en el auto de 16 de octubre de 2017 dictado por la Sección de Admisión de esta Sala es la siguiente:
"{...} (a) Determinar si el registro oficial de carácter fiscal tomado como referencia en virtud del artículo 57,1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es el Catastro Inmobiliario o si, por ser competencia exclusiva de la Administración del Estado, dicho Catastro es ajeno a las Administraciones tributarias autonómicas y, por tanto, no pueden ver limitada su facultad de comprobación de valores.
(b) Desentrañar, a partir del artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuáles son los efectos jurídicos de las normas publicadas por las Administraciones tributarias autonómicas en los que se recogen los valores y los criterios aplicables a efectos de determinar la base imponible de algunos impuestos, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados {...}".
Las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser interpretadas son los artículos 57.1 b ) y 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria {"LGT "}y el artículo 157.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
Una cuestión análoga a la que nos ocupa fue resuelta por nuestra STS, Sección Segunda, del 21 de mayo de 2018 (rec. cas. núm. 997/2017), ES:TS:2018:2051 ), en la se estimó el recurso de casación del contribuyente en términos semejantes a los ahora planteados, estableciendo una doctrina que reiteramos en lo sustancial.
TERCERO.- La normativa aplicable para la resolución de este litigio.
1. El artículo 57.1.b) LGT, antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 36/2006, consideraba como medio de comprobación de valores la "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal".
2. La Ley 36/2006 añadió un nuevo párrafo del siguiente tenor:
"Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario".
3. El artículo 134.1 LGT dispone, y disponía en su redacción originaria (no ha sido modificado desde entonces), que la Administración tributaria puede comprobar los valores declarados de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT, "salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios".
4. Así pues, antes y después de la reforma operada por la Ley 36/2006, las administraciones tributarias estaban habilitadas para comprobar acudiendo a los valores que constaran en los registros oficiales de carácter fiscal, pudiendo consistir tal estimación, tras la modificación llevada a cabo por la mencionada Ley, en la aplicación a esos valores de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente (cualquiera que ésta fuere), valores que, tratándose de bienes inmuebles, son los recogidos en el Catastro Inmobiliario.
5. También antes y después de la reforma de la Ley 36/2006, les estaba vedado a las administraciones tributarias comprobar valores si los declarados por los obligados se sustentasen en los publicados por ellas en aplicación de alguno de los medios contemplados en el artículo 57.1 LGT .
6. Pues bien, con arreglo a la disposición transitoria quinta de la Ley 36/2006 , la nueva redacción dada al artículo 57.1 LGT se aplicaría a todas las comprobaciones de valores realizadas a partir de la fecha de su entrada en vigor, que tuvo lugar, en virtud de su disposición final quinta, el 1 de diciembre de 2006.
7. En el presente supuesto no se plantea ningún problema de derecho transitorio, ya que habiéndose producido el hecho imponible el día 4 de enero de 2007, la redacción a tomar en consideración era la derivada de la reforma realizada por la Ley 36/2006.
CUARTO.- La valoración por el obligado tributario con arreglo a valores publicados por la propia Administración tributaria actuante.
Es conveniente recordar que, como ya señalamos en nuestra STS de 21 de mayo de 208, cit., la redacción del artículo 57.1.b) LGT tras la Ley 36/2006 no cambia el medio de comprobación de valores previsto conforme a su redacción inicial. Es el mismo, si bien precisa que la estimación en que consiste el método de valoración puede plasmarse en la aplicación de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración tributaria competente, añadiendo que, tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal es el Catastro Inmobiliario.
Por otra parte, el texto del artículo 134.1 ha sido siempre el mismo, antes de la Ley 36/2006 y después, de modo que, desde la entrada en vigor de la LGT, la Administración no puede comprobar los valores declarados por los obligados utilizando los parámetros publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos de comprobación previstos en el artículo 57.1.
Pues bien, la Generalidad de Cataluña publicó, mediante la Instrucción, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral -aprobado, por tanto, en virtud de la legislación del Estado sobre el Catastro Inmobiliario-, permitían alcanzar el valor real a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jurídicos documentados.
Siendo así, no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT , que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución española {"CE "}, y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos.
Al no entenderlo así, la Sala de instancia, revocando la resolución del TEAR de Cataluña, ha incurrido en la infracción del repetido artículo 134.1 LGT , denunciada por la representación del Sr. Luis Andrés en su recurso de casación.
En consecuencia, resultan irrelevantes para la resolución de este recurso de casación las cuestiones señaladas por la Sección Primera de esta Sala en el auto de 16 de octubre de 2017 , cit., porque:
(i) Preguntarse si la institución del Catastro Inmobiliario puede limitar la capacidad de comprobación de las comunidades autónomas carece de sentido una vez que la Comunidad Autónoma de que se trate ha decidido asumir el valor catastral como parámetro de referencia.
(ii) Dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica de una norma como la Instrucción de la Comunidad Autónoma de Cataluña a la que se sujetó el valor declarado por el contribuyente. Resulta irrelevante una vez que el artículo 134.1 LGT impide a una Administración comprobar los valores declarados por los obligados con arreglo a los criterios publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos del artículo 57.1 LGT , sin que, por lo demás, tengan peso los alegatos de la Generalidad de Cataluña sobre el carácter meramente interno de la Instrucción, como "consejos" dirigidos a sus órganos tributarios, una vez publicados en la Red y puestos a disposición de los contribuyentes.
En consecuencia, el recurso de casación deba ser estimado, sin necesidad de realizar pronunciamiento interpretativo alguno más allá de la aplicación al caso debatido del artículo 134.1 LGT , que es lo que hizo el TEAR de Cataluña mediante una resolución indebidamente revocada por la Sala de instancia, por lo que la misma ha de ser anulada.
QUINTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
Una vez casada la sentencia impugnada, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y declarar conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, núm. NUM000 , de 19 de septiembre de 2014, que estima la reclamación económico administrativa instada por el aquí recurrente, don Luis Andrés , contra la liquidación complementaria practicada por la oficina liquidadora de Palamós por el concepto de ITPAJD, por la cuantía total de 28.786,62 euros, anulando dicha liquidación, se reconoce el derecho a la devolución del ingreso indebido que, en su caso, se hubiere realizado, con los intereses correspondientes.
SEXTO.- Costas.
En atención al artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en alguna de las partes, procede que cada una de ellas abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin embargo, las de la instancia deben ser impuestas a la Generalidad de Cataluña, en virtud del artículo 139.1 LJCA , al resultar desestimadas en su integridad sus pretensiones.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación 3267/2017 interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia núm. 202, de fecha 3 de marzo de 2017, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que casamos y anulamos.
2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de septiembre de 2014, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 promovida por don Luis Andrés frente a la liquidación complementaria practicada por la oficina liquidadora de Palamós, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por una cuantía total de 28.786,62 euros.
3. Confirmar dicha resolución económico-administrativa por ser ajustada a Derecho.
4. Imponer las costas de la instancia a la Generalidad de Cataluña y ordenar, en lo que se refiere a las de este recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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