STS 3350/2010. Unificación de doctrina. Derivación de responsabilidad.

STS 3350/2010 - Fecha: 20/05/2010
Nº Resolución: 3350/2010 - Nº Recurso: 10/2005Procedimiento: CONTENCIOSO

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
Id Cendoj: 28079130022010100511


Resumen:Unificación de doctrina. Derivación de responsabilidad. Identidad, contradicción, doctrina correcta.  


SENTENCIA


     En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

    Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 10/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Conrado , contra la Sentencia de 23 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 145/2001, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 24 de enero de 2001, estimatoria parcial de la reclamación formulada contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 20 de noviembre de 1998, dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria, por el que se requería de pago al ahora recurrente, en su calidad de administrador de la sociedad deudora "Construcciones a realizar, S.A.", un importe de 29.048.744 ptas., en concepto de Impuesto sobre Sociedades y Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1989 a 1991.

    Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


   PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 1998, don Conrado , recibió la notificación del Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria en fecha 20 de noviembre de 1998, por el que se le requería de pago por importe de 29.048.744 ptas., al considerarle responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la mercantil "CONSTRUCCIONES A REALIZAR, S.A.", dada su condición de administrador de la misma. La deuda reclamada tenía su origen en cuatro actas de inspección extendidas a la citada entidad por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), de los ejercicios 1989 a 1991, ambos inclusive.

    SEGUNDO.- Frente al anterior Acuerdo, el Sr. Conrado , mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1998, interpuso reclamación económico-administrativa núm. 50/4054/98, formulando alegaciones en escrito presentado el 12 de marzo de 1999 en el que solicita se «dict{e} resolución por la que anule y declare nulo el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y las liquidaciones practicadas, aquí recurridos, por resultar contrarios al ordenamiento jurídico».

    El Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Aragón, dictó Resolución de 24 de enero de 2001 por la que se estimaba parcialmente la reclamación interpuesta, «anulando la declaración de responsabilidad respecto del Impuesto sobre Sociedades de 1989, y respecto de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1989 y de los tres primeros trimestres de 1990», al entender que esa responsabilidad solamente «se extenderá a las deudas derivadas de infracciones tributarias graves cometidas después de la aceptación por el reclamante de su nombramiento como administrador», esto es, desde el 3 de diciembre de 1990, fecha en que tuvo lugar esa aceptación (FD Cuarto).

    TERCERO.- Contra la resolución del T.E.A.R. de Aragón, por escrito presentado el 16 de marzo de 2001, la representación procesal de don Conrado interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 145/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2001, que sustenta, en esencia, en los siguientes argumentos: a) la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo con vulneración de los derechos recogidos en el punto 3º del art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales; b) la nulidad de la declaración de falencia ya que previamente a la misma, debió la administración tributaria dirigirse contra IBERCAJA como adquirente de todo el patrimonio universal en dación de pago del sujeto pasivo por la deuda que éste tenía con la Administración; c) la nulidad del acto administrativo de notificación de la derivación de responsabilidad al adolecer de vicios o defectos que podrían afectar a su validez; d) la nulidad del acto expreso de derivación de responsabilidad por varios motivos: I) por dictarse por el órgano de recaudación y no por el de gestión, II) por exigir al recurrente la totalidad de la deuda tributaria habiendo varios responsables, III) por no haberse seguido la instrucción del procedimiento sancionador de forma distinta y separada al de la deuda tributaria, IV) por haber prescrito el derecho de la administración a declarar la responsabilidad, V) por insuficiente motivación del propio acto, VI) y, por último, por ser improcedente la derivación de responsabilidad realizada al no darse en el Sr. Conrado los presupuestos de hecho de la responsabilidad de los administradores; e) la no concurrencia en el recurrente de los presupuestos de hecho que configuran las causas de imputación subsidiaria, recogidas en el art. 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.); f) la exclusión de la sanción del alcance de la responsabilidad declarada; g) y, finalmente, la inexistencia de liquidación motivada de intereses.

    Tras el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y los escritos de conclusiones de ambas partes, el día 23 de febrero de 2004 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Aragón dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo presentado.

    El Tribunal fundamenta su pronunciamiento, en lo que aquí interesa, en los razonamientos que seguidamente se extractan. En primer lugar, que de conformidad con el «apartado Decimotercero. Uno. i) de la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de seis de mayo de 1999, por la que se reestructuran los órganos de recaudación y fijan sus competencias, en cuanto que es la norma que específicamente le atribuye la competencia para el acto en cuestión, el Jefe de la dependencia de Recaudación era competente para dictar el referido acto de derivación de responsabilidad (FD Cuarto). En segundo lugar, que no procede excluir las sanciones de la declaración de responsabilidad, porque, no obstante lo dispuesto en el art. 37.3 de la L.G.T., tras su modificación por Ley 25/1995 , «dicho precepto constituye una norma general que no excluye la especialidad de lo dispuesto sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores en el artículo 40.1 de la misma Ley , cuya vigencia se ha mantenido tras la reforma operada por la indicada Ley 25/95 »; responsabilidad que «tiene lugar siempre que, como en el presente caso, concurre el supuesto de infracción grave cometida por la sociedad deudora principal, infracción y calificación de la misma que consta en las actas de conformidad incorporadas al expediente remitido, por efectuar ingresos inferiores a las cuantías debidas, los cuales no se trataron de justificar en causa alguna y menos en interpretación razonable de normas de aplicación», por lo que «concurriendo el presupuesto de infracción grave imputable a la Sociedad deudora principal, los administradores de la misma, conforme a lo dispuesto» en el art. 40.1 de la L.G.T ., «han de responder de la totalidad de la deuda» (FD Séptimo). Y, en tercer lugar, en cuanto a los intereses de demora, «que su motivación viene dada por la aplicación del artículo 58» de la L.G.T ., «en cuanto del referido precepto deriva el tipo de interés a aplicar y el período de tiempo a computar, por lo que no sería de apreciar indefensión por la ausencia de constancia expresa de tales datos en las liquidaciones» (FD Séptimo).

    CUARTO.- Contra la citada Sentencia de 23 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , la representación del Sr. Conrado , mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en varios motivos. En el primer motivo, la recurrente alega que al considerar la resolución impugnada que el órgano competente para dictar el acto de derivación de responsabilidad es el de recaudación, estaría contradiciendo la doctrina sentada por la Sentencia de 30 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y la Sentencia de 13 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos).

    En el segundo motivo, se arguye que la resolución recurrida, al estimar que la responsabilidad subsidiaria alcanza también a las sanciones estaría infringiendo el art. 37.3 de la L.G.T., en su redacción dada por la Ley 25/1995 , la disposición transitoria Primera de dicha norma, el art. 9.3 CE , y el principio de personalidad de la sanción garantizado en los art. 25 CE y 130.1 de la Ley 30/1992 , y contradiciendo, al mismo tiempo, la doctrina sentada en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso3 Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001 , y en las Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Valencia de 29 de junio de 2001, de 1 de marzo de 2002 y de 28 de junio de 2002 .

    Como tercer motivo, el Sr. Conrado argumenta que la Sentencia del T.S.J., al confirmar que cabe derivar la responsabilidad respecto de las sanciones, pese a que la sociedad "CONSTRUCCIONES A REALIZAR, S.A." estaba disuelta y liquidada en el momento en que se dictó el acto de derivación (el 19 de junio de 1998), vulnera los arts 37, 40.1, párrafo segundo, y 89.4 de la L.G.T ., así como la doctrina contenida en las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia nacional de 15 de junio de 2000 y de 24 de febrero de 2000 .

    En el cuarto motivo de impugnación, se dice que la Sentencia de instancia, al entender que, pese al cese efectivo de la actividad de la entidad mercantil, el administrador debe responder de las infracciones graves y no sólo de las simples , estaría infringiendo el art. 40.1, párrafo segundo de la L.G.T ., a la vez que contradice lo manifestado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 2003 .

    Y, por último, la actora considera que la resolución impugnada al estimar que se han motivado suficientemente los intereses de demora, conculca el art. 124 de la L.G.T ., el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , y los arts. 9.3 y 24.2 de la CE , ignorando a la vez la doctrina establecida por la Sentencia de 7 de marzo de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y por la Sentencia de 1 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

    QUINTO.- Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2004, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 11 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 23 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por la que se desestima el recurso núm. 145/2001 interpuesto por la representación procesal de don Conrado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (T.E.A.R) de Aragón de 24 de enero de 2001 que estima en parte la reclamación (núm. 51/4054/98) formulada contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Zaragoza, de 20 de noviembre de 1998, de declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.).

    En particular, el citado Acuerdo declaraba al Sr. Conrado responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad CONSTRUCCIONES A REALIZAR, S.A., en virtud de su condición de administrador de la misma, por un importe total de 29.048.744 ptas.; deudas que tenían su origen en cuatro actas de la Inspección extendidas por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, años 1989, 1990 y 1991, y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), períodos 1989-1991.

    Finalmente, el T.E.A.R. de Aragón limitó dicha responsabilidad a las deudas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990 y 1991, y a las retenciones del I.R.P.F. del cuarto trimestre de 1990 y la anualidad de 1991.

    Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia desestimó el recurso contenciosoadministrativo formulado contra el Acto de derivación de responsabilidad (con el alcance con el que quedó reducido tras la Resolución del T.E.A.R.), efectuando, por lo que aquí interesa, las siguientes afirmaciones.

    En primer lugar, que el Jefe de la dependencia de Recaudación es competente para dictar el referido acto de derivación de responsabilidad, en virtud del apartado Decimotercero.Uno.i) de la Resolución de la AEAT de 6 de mayo de 1999, por la que se reestructuran los órganos de recaudación y fijan sus competencias, en cuanto que es la norma que específicamente le atribuye la competencia para el acto en cuestión (FD Cuarto).

    En segundo lugar, que no cabe excluir las sanciones de la declaración de responsabilidad, dado que, pese a lo dispuesto en el art. 37.3 de la L.G.T., tras su modificación por Ley 25/1995 , «dicho precepto constituye una norma general que no excluye la especialidad de lo dispuesto sobre el alcance de la responsabilidad 4 de los administradores en el artículo 40.1 de la misma Ley , cuya vigencia se ha mantenido tras la reforma operada por la indicada Ley 25/95 »; dicha responsabilidad «tiene lugar siempre que, como en el presente caso, concurre el supuesto de infracción grave cometida por la sociedad deudora principal, infracción y calificación de la misma que consta en las actas de conformidad incorporadas al expediente remitido, por efectuar ingresos inferiores a las cuantías debidas, los cuales no se trataron de justificar en causa alguna y menos en interpretación razonable de normas de aplicación», por lo que «concurriendo el presupuesto de infracción grave imputable a la Sociedad deudora principal, los administradores de la misma, conforme a lo dispuesto» en el art. 40.1 de la L.G.T ., «han de responder de la totalidad de la deuda» (FD Séptimo). Y, en tercer lugar, en relación con los intereses de demora, «que su motivación viene dada por la aplicación del artículo 58» de la L.G.T ., «en cuanto del referido precepto deriva el tipo de interés a aplicar y el período de tiempo a computar, por lo que no sería de apreciar indefensión por la ausencia de constancia expresa de tales datos en las liquidaciones» (FD Séptimo).

    SEGUNDO.- La representación de don Conrado funda el recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de febrero de 2004 en los siguientes motivos: a) en primer lugar, que al mantener que el órgano competente para dictar el acto de derivación de responsabilidad es el de recaudación, y no el de gestión o liquidación, la Sentencia impugnada estaría contradiciendo la doctrina sentada por las Sentencias de 30 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y de 13 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos); b) en segundo lugar, que la resolución cuestionada, al considerar que la responsabilidad subsidiaria alcanza también a las sanciones estaría infringiendo el art. 37.3 de la L.G.T., en su redacción dada por la Ley 25/1995 , la disposición transitoria Primera de dicha norma, el art. 9.3 CE , y el principio de personalidad de la sanción garantizado en los art. 25 CE y 130.1 de la Ley 30/1992 , y contradiciendo, al mismo tiempo, la doctrina sentada en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001 , y en las Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Valencia de 29 de junio de 2001, de 1 de marzo de 2002 y de 28 de junio de 2002 ; c) que al confirmar que cabe derivar la responsabilidad respecto de las sanciones, pese a que la sociedad CONSTRUCCIONES A REALIZAR, S.A. estaba disuelta y liquidada en el momento en que se dictó el acto de derivación (el 19 de junio de 1998), la Sentencia de instancia estaría lesionando los arts 37, 40.1, párrafo segundo, y 89.4 de la L.G.T ., y desconociendo, asimismo, la doctrina contenida en las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia nacional de 15 de junio de 2000 y de 24 de febrero de 2000 ; d) que, al considerar que, pese a que hay cese efectivo de la actividad de la entidad mercantil, el administrador debe responder de las infracciones graves y no sólo de las simples, la resolución judicial impugnada estaría infringiendo el art. 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T ., a la par que contrariando lo manifestado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 2003 ; e) y, finalmente, que al considerar que se han motivado suficientemente los intereses de demora, la Sentencia impugnada habría vulnerado el art. 124 de la L.G.T ., el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , y los arts. 9.3 y 24.2 de la CE , y desconocido la doctrina sentada por la Sentencia de 7 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y por la Sentencia de 1 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

    El Abogado del Estado, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, con imposición de costas a la parte recurrente.

    Concretamente, se opone al motivo relacionado con la incompetencia del órgano de recaudación para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad por dos razones: de un lado, porque, amén de que las dos resoluciones que se citan de contraste únicamente se ocupan de la cuestión en un obiter dictum , la Sentencia de la Audiencia Nacional se pronuncia sobre un supuesto distinto (la responsabilidad por sucesión de empresas regulada el art. 72 de la L.G.T .), y la de del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, no solo es desestimatoria del recurso, sino que además funda el fallo en una Sentencia anterior de la misma Sala en la que el recurso de reposición había sido desestimado por acuerdo de la Jefa de Sección Técnica de recaudación (pág. 6); y, de otro lado, porque requiriendo el entonces vigente art. 37.5 de la L.G.T .

    para derivar la responsabilidad la previa declaración de fallido del deudor principal, y teniendo ésta lugar en el procedimiento de recaudación, resultaba congruente que el art. 14.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), estableciera que el acto de derivación de responsabilidad sería dictado por el órgano de recaudación que tuviera a su cargo la tramitación del expediente, atribución de competencia que corroboraba no solo la Resolución de la AEAT de 6 de mayo de 1999 (citada por la Sentencia de instancia), sino también por el apartado Octavo. 2.d) de la Resolución de 26 de abril de 1995, en vigor cuando se declaró la responsabilidad subsidiaria del recurrente (pág. 7).

    Respecto segundo motivo -el alcance de la responsabilidad del art. 40.1, párrafo primero, de la L.G.T .-, reconociendo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resulta contradictoria con las citadas de contraste, el defensor de la Administración estima que la tesis correcta es la mantenida por la resolución impugnada, ya que la inclusión de las sanciones en el ámbito de la responsabilidad subsidiaria del art. 40.1, párrafo segundo , «resulta plenamente congruente con la índole especial de tal supuesto en el que resultan unidas indisociablemente a la comisión por la persona jurídica de las infracciones graves imputadas a la misma las conductas activas o pasivas de sus administradores; lo que justifica la exigencia a éstos de las sanciones derivadas de tales infracciones por excepción a la regla general establecida en el» art. 37.3 de la L.G.T . «y explica al propio tiempo que la redacción del art. 40.1 no resultara modificada por la Ley 25/1995» (pág. 8 ). En definitiva -señala- «no se trata de imponer a los administradores de las entidades jurídicas sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias graves imputables a dichas entidades con vulneración del principio de personalidad de la sanción», sino que la responsabilidad subsidiaria establecida en el art. 40.1, párrafo segundo , se traduce en la exigencia de dichas sanciones a los administradores «cuyas conductas hicieran posible tales infracciones», tesis defendida por el art. 43.1.a), in fine, en conexión con el 41.4, ambos de la Ley 58/2003, General Tributaria (pág. 9).

    Por lo que al motivo tercero se refiere, que se funda en la preferente aplicación al supuesto enjuiciado del art. 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T ., que establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las obligaciones tributarias pendientes (sin incluir las sanciones) de las personas jurídicas que hubieran cesado en sus actividades, entiende el Abogado del Estado que «no cabe apreciar la contradicción alegada y que se exige como requisito en el recurso de casación para la unificación de doctrina» porque la Sentencia recurrida «no contempla ni hace mención alguna a la posibilidad declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores de Construcciones a Realizar, S.A. relacionada con el cese de ésta e sus actividades ni señala siquiera que se hubiera producido tal cese cuando fue declarada la responsabilidad del recurrente»; y ello sin perjuicio de que del tenor de los párrafos primero y segundo del art. 40.1 de la L.G.T . «no se desprende incompatibilidad alguna que impida declarar la responsabilidad subsidiaria de los mismos o diferentes administradores de una sociedad que se encuentren incursos en los supuestos que en tales párrafos se contemplan» (pág. 10).

    En cuanto al cuarto motivo, en el que se parte también de la premisa de que estamos en el supuesto del art. 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T ., el Abogado del Estado insiste en que la Sentencia impugnada «no se refiere al supuesto de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas que hubieran cesado en sus actividades extensiva a las obligaciones tributarias pendientes de las mismas»; aparte de que «la exclusión de las sanciones (en ningún caso, de los intereses de demora) del ámbito de tales obligaciones no se produce como consecuencia de la peculiar interpretación efectuada por la Sentencia de la Sala de Murcia», «sino en virtud de la regla general -que sí resultaría aplicable a este último supuesto establecida en el art. 37.3 LGT» (pág. 11 ).

    Finalmente, en relación a los intereses de demora, el Abogado del Estado pone el acento en «la facilidad de cálculo de los intereses de demora incluidos en las liquidaciones de que se trata dado que, practicada las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de julio, no había de aplicarse, según la redacción del art. 58.2 .b) de la LGT de 1963 anterior a la modificación introducida por la citada Ley 25/1995 , más que un solo tipo, el vigente en la fecha de comienzo del correspondiente devengo que, según la versión originaria del art. 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 , se extendía desde el día de la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta».

    No cabe, pues, a juicio de la representación pública, alegar indefensión porque no aparezca detallado en las liquidaciones practicadas los elementos de cálculo de los intereses de demora; y, en todo caso, a lo sumo, habría que ordenar la retroacción para que la Administración «pueda practicar nueva liquidación de intereses de demora suficiente y debidamente motivada» (págs. 12-13).

    TERCERO.- Para la resolución del presente recurso es preciso comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» {entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto}, y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de 6 las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

    Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

    Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

    En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» {entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero}.

    Una vez recordada la doctrina sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede examinar los diversos motivos que, a juicio del demandante, deberían llevar a esta Sala a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

    CUARTO.- Como hemos señalado, como primer motivo, el recurrente alega que al confirmar que el órgano competente para dictar el acto de derivación de responsabilidad es el de recaudación, y no el de gestión o liquidación, la Sentencia cuestionada en esta sede estaría contradiciendo claramente la doctrina sentada por la Sentencia de 30 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y por la Sentencia de 13 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Suprior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

    Sin embargo, tiene razón el Abogado del Estado en que no existe la contradicción denunciada, por lo que el motivo no puede ser acogido. Por lo que respecta a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, aunque, ciertamente, transcribiendo otra resolución judicial, se refiere al «órgano a quien corresponda la determinación de la deuda tributaria (el de gestión o liquidador, y no el recaudador)» (FD Segundo), no sólo no resuelve sobre la cuestión de la competencia para dictar el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria (en la medida en que no fue planteado en el proceso), sino que -a diferencia de la resolución aquí impugnada- desestima el recurso formulado por la recurrente citando una Sentencia anterior en la que se impugnaba un acuerdo dictado por la «Jefa de Sección Técnica de recaudación» (FD Segundo).

    Y algo parecido debe señalarse en relación con la Sentencia de la Audiencia Nacional ofrecida de contraste que, aunque contiene la misma afirmación que la anterior (también, por cierto, al transcribir otra resolución), no examina un supuesto de responsabilidad del art. 40.1 de la L.G.T ., sino del art. 72.1 de la L.G.T. (FD Segundo ), esto es, de sucesión en el ejercicio de explotaciones y actividades económicas, y estima el recurso «ante la falta de declaración de fallido respecto del sujeto pasivo» (FD Cuarto).

    En definitiva, ni las Sentencias citadas para ilustrar la desigualdad que se denuncia se pronuncian sobre los mismos hechos, ni, desde luego, la afirmación que contienen en relación con la competencia para dictar el acto de derivación de responsabilidad constituye más que un obiter dicta que, como ha dicha esta Sala en reiteradas ocasiones, no permite fundar un motivo de casación {entre muchas otras, Sentencias de 24 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 3921/2003), FD Cuarto; de 5 de diciembre de 2006 (rec. cas. núm. 5313/2004), FD Segundo; de 25 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 4309/2004), FD Segundo; de 5 de junio de 2007 (rec.

    cas. núm. 8525/2003), FD Tercero; de 11 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 1190/2002), FD Tercero; y de 24 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 8524/2004 ), FD Tercero}.

    QUINTO.- Como segundo motivo, alega la representación de don Conrado que la resolución judicial impugnada, al considerar que la responsabilidad subsidiaria alcanza también a las sanciones estaría infringiendo el art. 37.3 de la L.G.T., en su redacción dada por la Ley 25/1995 , la disposición transitoria Primera de dicha norma, el art. 9.3 CE , y el principio de personalidad de la sanción garantizado en los art.

    25 CE y 130.1 de la Ley 30/1992 , al mismo tiempo que se opondría a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001 , y en las Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Valencia de 29 de junio de 2001, de 1 de marzo de 2002 y de 28 de junio de 2002 .

    Pues bien, aunque, como señala el Abogado del Estado, en este punto las Sentencias ofrecidas de contraste sí contienen una doctrina contradictoria con la cuestionada en esta sede, el motivo no puede estimarse, en la medida en que esta última no puede considerarse errónea a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en numerosas decisiones, entre las que puede citarse la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec.

    casación núm. 6738/2003 ), que en su fundamento de derecho Octavo señaló lo que sigue: «Entre los principios que informan el Derecho sancionador está el de la responsabilidad personal, según el cual las consecuencias de la infracción y, singularmente, la sanción no pueden ser exigidas más que a las personas que con su comportamiento han causado la lesión constitutiva de la infracción.

    Consecuentemente, la regla general debe ser que el responsable tributario no responda de las sanciones impuestas al sujeto pasivo o deudor principal. El indicado principio constitucionalizado de personalidad de la sanción (art. 25.1 CE ) requiere que sólo puedan exigirse las sanciones a quienes resulten responsables de la infracción a título de dolo, culpa o mera negligencia. Y así lo reconoció el legislador en el artículo 37 LGT/1963, reformado, cuyo apartado 3 establecía que la "responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".

    Ahora bien, en los casos en que el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria está constituido por actos u omisiones ilícitos del responsable no existe obstáculo para que responda de las sanciones aparejadas a las infracciones cometidas. Este criterio es el que reflejaba el artículo 14.3 del RGR , al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", y el que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal que excluye las sanciones cuando el responsable no ha participado o colaborado en la comisión de la infracción e interpreta, por el contrario, que el artículo 40.1 LGT/1963 , al referirse a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, hace recaer en los administradores de éstas, cuando son responsables subsidiarios, la integridad de los componentes a que se refería el artículo 58 ; esto es, no solo la cuota, recargos e intereses sino también las sanciones pecuniarias.

    La contradicción aparente entre los artículos 37.3 y 40.1 de la LGT/1963 debía resolverse armonizando ambas disposiciones, de manera que el primer precepto era la regla general con respecto a los responsables, a los que no alcanzaban las sanciones, y el segundo era la regla específica para los administradores de las sociedades, responsables subsidiarios, a los que se extendía la exigencia de las sanciones, cuando concurrían los requisitos establecidos en el propio artículo 40.1 LGT/1963 , como consecuencia de la comisión de las infracciones a que se refería el precepto.

    En definitiva, el reiterado artículo 40.1, párrafo primero, LGT/1963 declaraba responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, a los administradores de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en unas y otras, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, dieran lugar a ellas. Los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo.

    La imputación de responsabilidad era consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les era aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

    El artículo 40.1, párrafo 1º, de la LGT/1963 establecía los requisitos que habían de concurrir para poder exigir responsabilidad subsidiaria a los administradores por las infracciones cometidas por la sociedad administrada, a saber: 1º) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

    2º) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

    3º) Conducta ilícita del administrador en los términos señalados en el art. 40.1 , reveladores de no haber puesto la necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas (STS 31 de mayo de 2007, rec. cas. para la unificación de doctrina 37/2002 ).

    En este sentido, en STS de 21 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 121/2003 ) argumentamos y precisamos el alcance o extensión de la responsabilidad subsidiaria que contempla el art.40.1, párrafo 1º, de la L.G.T/1963 y que en relación a las sanciones no dejaba de ser problemático pues el art. 37.3 de la L.G.T/1963 excluía de la responsabilidad de la deuda tributaria, con carácter general, a las sanciones; en efecto, la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, a su art. 37.3 establecía que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones" al referirse a los responsables de las deudas tributarias, ya lo sean solidaria o subsidiariamente, con los sujetos pasivos o deudores principales.

    Ante la aparente antinomia existente entre el art. 37.3 y el 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T., una primera interpretación de ambos preceptos conducía a la conclusión de que la regla general prevista en el apartado tercero del art. 37 impedía que la responsabilidad subsidiaria atribuida a los Administradores, cuando concurren los presupuestos contemplados en el art. 40, apartado primero, inciso primero , alcanzase a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones en dicho precepto referidas.

    Sin embargo, tal interpretación hubiera vaciado de contenido real el primero de los supuestos de responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas que establece el art. 40.1 de la L.G.T ., pues, extendiéndose tan sólo a la responsabilidad por las infracciones tributarias simples, debía entenderse que éste sólo puede alcanzar las sanciones pecuniarias a imponer por la comisión de tales infracciones.

    La discusión acerca de la posible exigibilidad a los administradores de las personas jurídicas de las sanciones impuestas a éstas por la comisión de infracciones tributarias no pasó inadvertida ni para la doctrina ni para las instancias jurisdiccionales inferiores, existiendo incluso algún pronunciamiento de nuestra Sección --en concreto, la sentencia de 30 de enero de 1999 -- que procedió a examinar la compatibilidad existente a este respecto entre los arts. 37.3 y 38.1 de la LGT/1963 , habiendo entendido entonces que tras la reforma llevada a cabo en este Texto Legal por la referida Ley 25/1995 el alcance de la responsabilidad solidaria contemplada en el último precepto citado no podía extenderse a las sanciones, por prohibirlo así el referido art. 37.3 .

    La solución proporcionada por dicha resolución repercutía de inmediato en la cuestión que estamos examinando y ello por una doble razón: en primer lugar, por el hecho de que el art. 38.1 de la LGT/1963 describía una serie de "conductas activas" dirigidas a la comisión de la infracción, mientras que el párrafo primero del art. 40.1 de la misma se limitaba a contemplar determinada "conductas pasivas" imputables al administrador, por lo que carecía de lógica que en éste último supuesto se exigieran al citado órgano directivo las correspondientes sanciones cuando en los casos previstos en el art. 38.1 no sucedía así; y, en segundo lugar, por la relación de especialidad que existía entre los arts. 38.1 y 40.1, párrafo primero, de la LGT/1963 , lo que, en principio debía implicar que tampoco en el supuesto de responsabilidad contemplado en este último precepto se exigiera el importe de las citadas sanciones a los responsables (ésto es, los administradores). De ahí que no fuera extraño que, con posterioridad a la sentencia de este Tribunal antes referida y en idéntica línea, un sector de nuestros Tribunales viniese a estimar que, tras la modificación operada por obra de la Ley 25/1995, la responsabilidad subsidiaria recogida en el último precepto citado en relación a los administradores de las personas jurídicas no abarcaba la cuantía de las sanciones impuestas a estas últimas, al impedirlo la previsión recogida en el art. 37.3 de la LGT de 1963 . En esta línea se pronunciaron las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2001 y 25 de enero de 2001 y de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001, La Rioja de 13 de febrero de 2001 y Murcia de 23 de enero de 2002, 24 de enero de 2001 y 13 de julio de 1998 .

    Ahora bien, no cabe duda de que la validez de los dos argumentos expuestos en orden a excluir la exigibilidad de las sanciones a los referidos administradores requería que la conclusión a la que llegó este Tribunal fuera acertada y, por tanto, que el citado art. 37.3 tuviera, en efecto, la vis derogatoria que dicho 9 Tribunal le atribuyó incluso respecto de aquellos casos de responsabilidad cuyo presupuesto de hecho estaba constituido --tal y como ocurría con el art. 40.1, párrafo primero, de la misma Ley -- por la participación en infracciones tributarias, conclusión ésta que vino a ser puesta en entredicho desde diversas instancias.

    En concreto, se señalaron un conjunto de razones que venían a negar la mencionada eficacia derogatoria al art. 37.3 , entre las que se encontraban: 1) que la Ley 25/1995 mantuvo inalterado el contenido del art. 40.1 de la LGT hasta entonces vigente; 2) que este precepto era específico y singular respecto del art. 37 de la misma Ley 3 ) que de estimarse que tenía lugar la referida derogación, la primera frase del art.40.1 era innecesaria, puesto que en ella se proclamaba que en las infracciones simples tan sólo se respondía de las sanciones.

    Por todo ello, esta Sala considera ahora, acogiendo la posición mantenida por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (sentencias de 8 y 19 de febrero de 2001, recursos nums. 98/2000 y 823/2000 respectivamente, y sentencia de 18 de abril y 1 y 14 de julio de 2005, rec. núm. 586/2002, 551/2003 y 190/2003 ), que la responsabilidad, con carácter general, no se extiende a las sanciones, por aplicación del artículo 37.3 LGT/1963 , pero, con carácter especial, sí se extiende a las sanciones la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, por aplicación del artículo 40.1 LGT/1963 y con justificación en la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas que administran.

    Si se hubiera querido modificar el régimen establecido en el art. 40.1, éste habría sido modificado cuando la Ley 25/1995 modificó el art. 37.3. Es claro que la Ley 25/95 quiso mantener el art. 40.1 como estaba. Y es que en aquellos casos en que la responsabilidad se basa en la participación directa del responsable en la comisión de las infracciones tributarias, no parece lógico no exigirle el importe correspondiente a las sanciones. Si el art. 40.1, párrafo 1º , supone una cierta participación del administrado en la infracción, es lógico que su responsabilidad abarque a las sanciones, so pena de quedar sin contenido.

    Ello viene confirmado además por el contenido del art. 14.3 RGR/1990 al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", con lo que queda a salvo el principio de personalidad de la pena o de la sanción que deriva del art. 25 de la Constitución. De este modo, y pese a utilizarse para ello un texto normativo de rango reglamentario, venía a reconocerse, por vez primera en nuestro ordenamiento tributario, la posibilidad de exigir, de modo general, el importe de las sanciones a todos los responsables subsidiarios que lo fueran como consecuencia de su participación en la comisión de una infracción.

    Entender el problema planteado de otro modo supondría desnaturalizar el sentido del art. 40.1, párrafo 1º , que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el art. 40.1 de la L.G.T ., en el que el administrador, en caso de infracción simple, de omisión o de defraudación, respondía de las sanciones. Tal responsabilidad deriva no de actos de otro sino de un comportamiento que aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en los arts. 77 y siguientes de la L.G.T ., esta previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria ex art. 40 L.G.T . y que sólo al administrador le resulta atribuible.

    Se explica así que para un importante sector de nuestra doctrina resultara factible llevar a cabo una interpretación de los arts. 37.3 y 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 que demuestra la ausencia de un conflicto entre ambos.

    En concreto, y con base en dicha interpretación, entendemos que el art. 37.3 no prohibía de modo absoluto la exigencia de sanciones al responsable --tesis ésta mantenida por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero de 1999 , sino que su único objetivo --plenamente lógico-- fue impedir que quien ostentara tal condición viniese a garantizar el pago de las sanciones impuestas como consecuencia de la realización de una infracción tributaria cuando no hubiera participado materialmente en la misma. Ello permitía admitir la plena vigencia y eficacia de ciertos preceptos --como el referido art. 40.1, párrafo primero -- que extendían los efectos de la infracción (las sanciones) a aquellas personas que, distintas del sujeto infractor, hubiese intervenido en su comisión, posibilidad por otra parte, plenamente respetuosa con el principio de personalidad de la pena.

    En consecuencia, es evidente que tampoco desde esta perspectiva cabía otorgar al art. 37.3 de la LGT de 1963 eficacia derogatoria respecto de su art. 40.1, párrafo primero , en lo referente a la exclusión de las sanciones, pues nos encontrábamos ante institutos jurídicos distintos, uno de los cuales --la responsabilidad por infracciones regulada en el último precepto citado-- suponía que los administradores de las personas 10 jurídicas respondían, junto a éstas, de las sanciones correspondientes, sin que fuera operativa en estos supuestos la excepción proclamada en este punto por el referido art. 37.3 .

    En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º , constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3 , por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º , del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones.

    En consecuencia, se consideraba que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que, según la LGT/1963, formaba parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1º , frente a la regla general del art. 37.3 de la L.G.T . justificaba la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las infracciones cometidas por las personas jurídicas que aquéllos administran.

    En la nueva L. G.T/2003 el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal, pero deja a salvo las excepciones previstas en la propia LGT/2003 o en otra Ley. De esta manera se viene a corregir la aparente contradicción que se apreciaba en el anterior texto legal, arts. 37.4 y 40.1 LGT/1963. Y así, evitando equívocos, se establece expresamente la responsabilidad por sanciones en los supuestos de participación en la comisión de infracciones {art. 42.1.a) LGT/2003 } y de los administradores que con su actuación permitan el incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas {art. 43.1.a) LGT/2003 }.

    Conforme al artículo 182 LGT/2003 , se extiende la responsabilidad por sanción en los referidos supuestos sin que se produzca ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la sanción, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC), que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , afirma -- refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada al art. 38.1 de la LGT/1963 por la Ley 10/85 -- que "no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable "a posteriori" entre los distintos responsables individuales". Y el mismo T.C. admitió la constitucionalidad del art. 38.1 de la LGT/1963 ». En el mismo sentido, Sentencia de 21 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 121/2003 ), FD Tercero.

    SEXTO.- Tampoco pueden prosperar los motivos tercero y cuarto que, como hemos explicado, se fundan en la aplicación del art. 40.1, párrafo segundo, de la L.G.T ., precepto en virtud del cual, «serán responsables subsidiariamente, en todo caso de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas» . Como con razón sostiene el Abogado del Estado, la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 24 de febrero de 2000 parte en todo momento de que el supuesto aplicable es el del párrafo primero del art. 40.1 , razón por la cual no contiene ningún pronunciamiento, explícito o implícito, acerca de la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que han cesado en sus actividades; como, por cierto, tampoco lo contiene la Resolución del T.E.A.R. de Aragón de 24 de enero de 2001. No obstante esta circunstancia, la representación del recurrente no alega incongruencia omisiva.

    Siendo esto así, no cabe apreciar contradicción alguna con la doctrina sentada en las Sentencias de de 15 de junio de 2000 y de 24 de febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , y en la Sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que se citan de contraste en los motivos tercero y cuarto, ya que tales resoluciones judiciales, claramente, como pone de relieve la representación pública, examinan y sientan doctrina en relación con supuestos incardinables en el párrafo segundo del art. 40.1 de la L.G.T .

    SÉPTIMO.- Finalmente, como hemos señalado, sostiene el actor que al considerar que se han motivado suficientemente los intereses de demora, la Sentencia impugnada habría vulnerado el art. 124 de la L.G.T ., el art. 54.1 de la Ley 30/1992 , y los arts. 9.3 y 24.2 de la CE , y desconocido la doctrina sentada por la Sentencia de 7 de marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y por la Sentencia de 1 de febrero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

    Tampoco este motivo puede ser acogido por las razones que señala el Abogado del Estado y que hemos puesto de manifiesto, entre otras, en la Sentencia de 18 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6145/2003 ), en cuyo fundamento de derecho Quinto, frente a la alegación de la entidad recurrente, que entendía lesionados los arts.11 54 de la Ley 30/1992, 145 de la L.G.T. y 13.2 de la Ley 1/1998 , «porque ni en el acta de disconformidad», «ni en el acto administrativo de liquidación se ha{bían} motivado suficientemente los intereses de demora, en la medida en que sólo se especifica el tipo aplicado, pero no la base que se ha tenido en cuenta al aplicarlo ni el momento inicial y final del cómputo de los intereses», señalamos, entre otras cosas, lo siguiente: «{E}n nuestra decisión debemos también tener en cuenta, de un lado, que el art. 69.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aplicable al caso de autos (en su redacción anterior al Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre ), disponía que la Inspección debía computar "los intereses de demora desde el día de la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta"; y, de otro lado, que, conforme a la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 30 de octubre de 1997 al resolver el recurso de casación en interés de ley núm. 3850/1995 , desde la vigencia de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria , hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de Julio , de reforma de la Ley General Tributaria , "{e}l cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias debía llevarse a cabo aplicando el tipo de interés de demora vigente el día siguiente a aquél en que terminaba el plazo de vencimiento del pago de la obligación tributaria de que se tratase, durante todo el período de liquidación de tales intereses, aunque en el transcurso del mismo se hubiera modificado el tipo del interés de demora" (FD Sexto)». « Bajo estas premisas -advertíamos-, difícilmente puede apreciarse la "clara indefensión" que denuncia la representación procesal de» la recurrente «por desconocer cómo se ha llegado a la cantidad exigida en concepto de intereses por la Administración tributaria» . « Así lo pusimos también de manifiesto en un caso muy similar al que ahora enjuiciamos en la Sentencia de 3 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 973/2001 ), en la que, compartiendo el motivo planteado por el Abogado del Estado, rechazamos que hubiera existido falta de motivación de los intereses », entre otro motivos, porque « aunque, sin duda, los intereses forman parte de los elementos esenciales de la liquidación, para dar cumplimiento al requisito del art. 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , no era indispensable que aparecieran de modo expreso los días inicial y final tenidos en cuenta para el cálculo, si existían los parámetros fijados legalmente que determinaban el periodo de devengo, lo que ocurría en este caso, pues el art. 69 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, se pronunciaba en el sentido de que la Inspección incluirá los intereses de demora desde el día de finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta.- Por otra parte, como señaló esta Sala, en la sentencia de 30 de Octubre de 1997 , recurso de casación en interés de ley 3850/97 , hasta la Ley 25/1995, de 20 de Julio , el tipo de interés de demora que debía aplicarse durante todo el periodo de tiempo de liquidación era el vigente el día en que comenzaba el devengo del interés, que era el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago de las respectivas obligaciones tributarias, aunque hubiera modificaciones a lo largo del mismo (FD Tercero) ».

    Por las razones expuestas, tratándose en el supuesto enjuiciado de la liquidación de intereses de demora de ejercicios anteriores a la Ley 25/1995 , debe considerarse como correcta la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón impugnada.

    OCTAVO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución


FALLAMOS


    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el don Conrado contra la Sentencia de 23 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 145/2001, seguido a instancia del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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