STS 3664/2011 Suspensión de la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantía.

STS 3664/2011 - Fecha: 30/05/2011
Nº Resolución: 3664/2011 - Nº Recurso: 597/2009Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Id Cendoj: 28079130022011100594


Resumen: Suspensión de la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantía. Pérdida de objeto por existir sentencia en el recurso instado contra la liquidación.


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 597/09, interpuesto por el procurador don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la  sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 480/05  , relativo a la suspensión cautelar en la vía económico-administrativa de la ejecución de una liquidación tributaria provisional por el impuesto sobre sociedades, régimen de declaración consolidada, del ejercicio 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .  - La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. («BSCH», en lo sucesivo), contra la resolución emitida el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la pieza separada de suspensión del expediente 1365/05.

    La resolución administrativa inadmitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía de la liquidación provisional acordada el 18 de febrero de 2005 por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, relativa al impuesto sobre sociedades, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2002, que minora la base imponible negativa declarada por el grupo en 124.939.941,46 euros y reconoce un importe a devolver de cero euros.

    El fallo de la Sala a quo está razonado en el fundamento de derecho segundo, que por unidad de doctrina y seguridad jurídica remite a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 526/05  . Este recurso había sido promovido también por el «BSCH», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fechada el 26 de octubre de 2005, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación provisional adoptada el 28 de junio de 2005 por la Inspectora Jefe Adjunta de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, relativa al impuesto sobre sociedades, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2003. En los fundamentos jurídicos segundo a quinto de esta última resolución se lee: «

   SEGUNDO: Alega la actora como apoyo de su pretensión anulatoria que tanto la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, como la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Común, prevén un trámite de audiencia y de subsanación de defectos, previos, incluso a la propuesta de resolución, lo que resulta incompatible con la inadmisión de plano del trámite de una solicitud, en que consiste la resolución recurrida, motivo por el que la misma debe estimarse contraria a Derecho.

    TERCERO : Cabe recordar que el art. 77 del RPREA  , que se refiere a la suspensión de otros actos administrativos, establece que "El Tribunal competente para resolver sobre la impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida ... podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación", -en sentido idéntico se pronuncia el artículo 233.10 de la Ley 58/03  -, de2 cuyos términos ya se concluye, que el criterio seguido por la norma, es el de la prueba de que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación, esto es, el del periculum in mora , ahora bien, el alcance de esa justificación aparece dulcificado por la aplicación de dos principios o componentes jurídicos, de una parte, por el criterio jurisprudencial muy consolidado, conforme al cual, se debe ponderar, con carácter primordial, el grado o intensidad en que el interés público o general demande la ejecución, o lo que es lo mismo, ponderar en qué medida, de acceder a la suspensión, queda afectado aquel interés, de suerte que, daños y perjuicios, por una parte, e interés público, por la otra, son los parámetros que armonizados, determinarán la procedencia o improcedencia de la suspensión, lo que implica que el concepto jurídico indeterminado contenido en dichos preceptos deba valorarse en cada caso en relación con el interés público presente en cada actuación administrativa.

    Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ( Auto TS. de 25 septiembre de 1992  entre otros), criterio éste que aún cuando es predicable del régimen de suspensión en vía judicial, es claramente trasladable al ámbito de las reclamaciones económicoadministrativas, de otra, la consideración del criterio del fumus boni iuris , conforme al cual, la apariencia de buen derecho adquiere especial relevancia a la hora de pronunciarse y decidir el pronunciamiento suspensivo, según que tal apariencia favorezca la posición del administrado o, por el contrario, apoye la de la Administración ( Autos TS. 28- VII  y 29-XII de 1992  entre otros), lo cual equivale a que, sin prejuzgar la cuestión de fondo que se ventila en el recurso, sí se valore la misma, en los términos antes citados, a fin de no desvirtuar el fundamento mismo de aquella medida cautelar, y, fundamentalmente, cuando la vulneración o infracción de ley en que haya incurrido la actuación impugnada, se presente, sin mayor esfuerzo dialéctico, de una forma clara, patente y manifiesta, lo que se producirá sin duda en los supuestos de nulidad de pleno derecho.

    Por último el art. 76.6 RPEA  posibilita al TEAR a inadmitir a trámite la petición cuando a la vista de la solicitud y de la documentación aportada, ésta no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También dice que podrá ser rechazada la solicitud cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.

    CUARTO : En el presente caso el TEAC, como antes decíamos, inadmite a trámite la solicitud de suspensión, al haberse solicitado ésta por la actora sin aportar documento alguno en orden a justificar, como sería necesario, el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios que de la ejecución del mismo pudieran derivarse, circunstancia ésta que de acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes citado, determina el rechazo de la solicitud de suspensión, y lo hace de forma acertada, pues efectivamente ningún documento se ha aportado al respecto.

    QUINTO : A ello no obstan las alegaciones de la actora, que considera que la inadmisión de plano del trámite de una solicitud, sin previa audiencia y sin posibilidad de subsanar defectos, le ha causado indefensión, ya que ni el artículo 233 de la LGT ni el 76  del RPREA, normas especiales de aplicación preferente sobre las generales citadas por la recurrente, regulan supuesto alguno de subsanación de defectos, y dado que en sede jurisdiccional tampoco ha acreditado dicha imposibilidad o dificultad, limitándose a citar simplemente el carácter perjudicial de la liquidación provisional para ejercicios futuros, así como la ausencia de perjuicios económicos para la Administración, procede la desestimación del presente recurso, sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A  ., aprecie méritos que justifiquen la condena en costas».

    SEGUNDO .- El «BSCH» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito presentado el 3 de febrero de 2009, en el que invoca dos motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (BOE de 14 de julio  ).

    (1º) En el primero denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 233, apartados 10 y 12, y 34.1, letras e), l) y m), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre  ), en relación con el artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo  , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la mencionada Ley en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo  ).3 (a) No comparte la valoración que la Sala de instancia hace del artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003  , pues toma como referencia para resolver el pleito el artículo 76 del Reglamento  de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), en vez del citado precepto  legal, entendiendo que este último tampoco prevé la subsanación de defectos en la solicitud de suspensión sin garantía de la ejecución del acto impugnado.

    Considera que el  artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003  , precepto que a su juicio la Audiencia Nacional debió aplicar para resolver, no contempla la inadmisión a trámite o el rechazo de plano de la suspensión por falta de algún requisito de la solicitud presentada. Es más, tal resultado sería incompatible con los principios o reglas contenidas en el apartado l) del artículo 34 de la propia Ley General Tributaria de 2003  , que incluye, entre los derechos y garantías de los obligados tributarios, el de formular alegaciones y aportar documentos que habrán de ser tenidos en cuenta para redactar la correspondiente propuesta de resolución por los órganos competentes, y en el apartado m) de ese mismo precepto legal, que reconoce el derecho a ser oído en el trámite de audiencia.

    Sostiene en definitiva que, estando vigente cuando se produjeron los hechos la Ley General Tributaria de 2003, debió aplicarse, en vez del artículo 76 del Real Decreto 391/1996  , que resulta incompatible con ella al permitir la inadmisión a limine de una solicitud, de plano y sin audiencia alguna.

    (b) Sucede además que, en contra de lo defendido por la Sala de instancia, la regulación del procedimiento económico- administrativo en la Ley General Tributaria de 2003 (artículos 226 y siguientes) no coincide con la del Reglamento de procedimiento de 1996  . A diferencia del artículo 76 de este último, la vigente Ley General Tributaria  no menciona la inadmisión a trámite por falta de algún requisito de la solicitud de suspensión; tampoco lo ordena su artículo 233.10  , cuando alude a que el Tribunal Económico-Administrativo podrá suspender la aplicación del acto reclamado cuando lo solicite el interesado y justifique que la ejecución puede causarle perjuicios.

    Resulta así que el artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003  no autoriza una solución como la que impone la sentencia recurrida, cuyo desenlace se opone a lo ordenado en ese precepto legal y en el artículo 34.1, letras l) y m), de la misma Ley  .

    Por si fuera poco, el artículo 46.3 del Real Decreto 520/2005  prevé expresamente la subsanación de los defectos advertidos en la solicitud de suspensión; de tal forma que sólo podrá producirse su rechazo liminar cuando, requerida la subsanación de los defectos que se detecten en la solicitud, no tenga lugar, confirmando el criterio sentado por los artículos 34.1, letras l) y m), y 233, apartados 10 y 12, de la Ley General Tributaria de 2003  .

    (2º) En el segundo motivo de casación alega la vulneración del  artículo 77, apartados 1 y 2, del Real Decreto 391/1996  , en relación con el artículo 76 del mismo Reglamento  de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

    Aunque subraya que estos preceptos no son aplicables al caso, debiéndose considerar la Ley General Tributaria de 2003  por las razones expuestas en el anterior motivo, formula este segundo motivo para tratar de fundamentar que la sentencia impugnada también vulnera dichos preceptos reglamentarios.

    Niega la afirmación que se contiene en el primer párrafo de la página 5 de dicha sentencia («tampoco ha acreditado {la entidad recurrente} dicha imposibilidad o dificultad, limitándose a citar simplemente el carácter perjudicial de la liquidación provisional para ejercicios futuros, así como la ausencia de perjuicios económicos para la Administración»), pues dice haber aportado prueba documental de la existencia de tales perjuicios; en concreto, todo el dossier relativo a la liquidación que motiva las actuaciones, de cuyo examen se obtiene la veracidad de los hechos que sustentan su pretensión cautelar.

    Termina pidiendo la casación de la sentencia recurrida.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2009, en el que pide sea declarado sin contenido o, en su defecto, desestimado.

    Para justificar su primer pedimento aduce que el recurso de casación carece de objeto, porque cuando sea fallado el Tribunal Económico-Administrativo Central habrá resuelto la reclamación en la que pidió la suspensión que motiva esta casación, con lo que habrá finalizado la vía administrativa y carecerá de sentido cualquier discusión sobre la suspensión en esa vía del acto recurrido.

    Para cimentar el pedimento subsidiario opone:4 (1º) Al primer motivo de casación: (a) que se trata de cuestiones no abordadas por la sentencia recurrida, lo que obliga a reputarlas como nuevas, que no pueden tener acceso a la casación a través del motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley  reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa; (b) que una lectura reposada de la Ley General Tributaria de 2003  desvela que , en contra de la tesis de la entidad recurrente, prevé la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión del acto recurrido, por lo que esta posibilidad tiene habilitación legal, y (c) que el requerimiento de subsanación puede obviarse cuando carece de sentido, tal y como sucede en el caso enjuiciado, al ser inadmitida a trámite la solicitud de suspensión por un defecto material de justificación y no por uno formal. De hecho, dice, el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005  contempla la posibilidad de que pueda decretarse la inadmisión de la petición de suspensión sin trámite previo de subsanación, cuando ese trámite resulte innecesario.

    (2º) Al segundo motivo de casación opone que, al amparo del  artículo 76 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996  , la entidad recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, siendo rechazada a limine de conformidad con lo establecido en dicho precepto. Todo lo demás, asegura, pertenece a la soberanía valorativa del juzgador de instancia y no es revisable en casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2009, fijándose al efecto el día 25 de mayo de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación 597/09, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 480/05  , sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de ese recurso.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO .- A esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo le consta que, el 9 de marzo de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso  -Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo 78/08  , en cuyo primer fundamento de derecho puede leerse: «Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de febrero de 2008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional dictada el 18 de febrero de 2005 por el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, referida al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, ejercicio 2002, de la que resulta una minoración de la base imponible negativa del grupo 17/89 declarada en el ejercicio mencionado por importe de 124.939.941,46 euros, acuerda: "Desestimar la presente reclamación, confirmando el acto impugnado"» El objeto del presente recurso de casación es, precisamente, la inadmisión a trámite mediante resolución emitida el 2 de junio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria provisional discutida en la reclamación resuelta el 14 de febrero de 2008, cuya conformidad a derecho ha sido confirmada por la citada sentencia de 9 de marzo de 2011  .

    Sentado lo anterior, la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto { sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1  º y 2º), 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/06, FJ 3  º, y 6858/05, FJ 3  º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07  , FJ 1º), entre otras}. Esta doctrina opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas { sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03  , FJ 2º), 29 de abril de 2009 (casación 7606/05, FJ 3  º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07  , FJ 1º)}.

    No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales pueda haber sido recurrida en casación, pues, una vez pronunciada, la medida cautelar pierde virtualidad y la posibilidad de suspensión debe ser elucidada con ocasión de la ejecución de la propia sentencia.5 En efecto, dictada sentencia, aun cuando no haya alcanzado firmeza por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante su ejecutividad sino ante la ejecución de una sentencia discutida en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre aquella suspensión, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuere por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde llevarla a efecto de manera provisional o anticipada { sentencias 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2  º), y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99  FJ 2º) y, entre otras}.

    En atención a lo expuesto, procede declarar sin contenido por carencia de objeto el presente recurso de casación, al haberse dictado sentencia el 9 de marzo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 78/08  , que ratifica la conformidad a derecho de la resolución desestimatoria adoptada el 14 de febrero de 2008 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central.

    Resulta así porque en esa reclamación económico-administrativa, resuelta el 14 de febrero de 2008, se revisó la liquidación provisional dictada el 18 de febrero de 2005 por el Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección, referida al Impuesto sobre Sociedades, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2002, cuya suspensión en la vía económico-administrativa fue rechazada ad limine mediante la decisión objeto del recurso contencioso- administrativo del que dimana y al que se constriñe la presente casación.

    SEGUNDO .- La declaración sin contenido por carencia de objeto del recurso de casación interpuesto no comporta la imposición de costas a la compañía mercantil recurrente.


FALLAMOS


    Declaramos sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación 597/09, interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 480/05  , sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena sobre las costas causadas en la tramitación de ese recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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