STS 4052/2011 - Fecha: 22/06/2011 | |
Nº Resolución: 4052/2011 - Nº Recurso: 31/2010 | Procedimiento: CONTENCIOSO |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
Id Cendoj: 28079130022011100691
Resumen: Procedimiento de apremio en relación a liquidación por el concepto de IBI. Recurso de casación en interés de ley.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.
Visto el presente recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de 20 de Enero de 2010
, estimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por D.
Maximo
, contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, de 8 de Mayo de 2009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias acordada en procedimiento de apremio en relación a liquidación por el concepto de IBI, ejercicio 2002, del Ayuntamiento de Morcín.
Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D.
Maximo
, con fecha 17 de Julio de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, contra la resolución de 8 de Mayo de 2009 del Consejero de Economía y Hacienda del Principado de Asturias, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa presentada frente al acuerdo, de 13 de Marzo de 2008, de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que confirmó la diligencia de embargo de cuentas bancarias, ordenada por el Area de Recaudación en procedimiento de apremio, en relación a liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Urbana, ejercicio 2002, del Ayuntamiento de Morcín.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo dictó sentencia, con fecha 20 de Enero de 2010
, por la que se estimaba el recurso, declarando la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, con la consiguiente anulación del embargo practicado, así como el derecho del recurrente a beneficiarse de la prescripción del débito, con devolución de la cantidad que se hubiere abonado con el interés legal correspondiente, sin costas.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el Principado de Asturias interpuso, ante esta Sala, recurso de casación en interes de la Ley, por estimarla errónea y gravemente dañosa para el interés general, interesando que se declare como doctrina legal que "la correcta interpretación del artículo 45 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria
, y del artículo 48 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , supone que: "1º) El domicilio fiscal definido en los citados preceptos es el que ha de considerar la Administración Tributaria en sus relaciones con los obligados tributarios. Dicho domicilio, a efectos fiscales, tiene autonomía y es independiente del que el obligado tributario puede tener a otros efectos administrativos.
2º) Los obligados tributarios tienen el deber de comunicar el domicilio fiscal y los cambios de éste a cada una de las Administraciones tributarias relacionadas con ellos. En el supuesto de que el obligado tributario incumpla el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal a cada una de las Administraciones tributarias con las que se relaciona, el cambio de domicilio no surtirá efecto frente a la Administración tributaria a la que no se le comunicó, que podrá considerar domicilio fiscal válido para la realización de notificaciones el último comunicado por el obligado tributario."
TERCERO.- Conferido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, alegó que el recurso debe ser inadmitido o, subsidiariamente, desestimado, por no considerar gravemente dañosa para el interés general, ni errónea la resolución dictada.
Asimismo el Ministerio Fiscal emitió dictamen, solicitando sentencia que declare no haber lugar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Principado de Asturias.
CUARTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 15 de Junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo parte de los siguientes hechos: 1) Existencia de procedimiento de apremio seguido por el Area de Recaudación del Principado de Asturias, en ejecución de liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, relativa a finca urbana del Ayuntamiento de Morcin, ejercicio de 2002, por importe de 140,38 euros, ante la existencia de Convenio entre el Ayuntamiento y el ente público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
2) Providencia de apremio de 21 de Noviembre de 2002 del Principado de Asturias, con intento de notificación al contribuyente en el domicilio de la vivienda y dependencias gravadas, UR Monsacro 4.1.3- Morcin, devuelta por el Servicio de Correos por desconocido.
3) Notificación edictal el 5 de Abril de 2004 de la providencia de apremio.
4) Acuerdo acordando el embargo de cuentas corrientes de 2 de Septiembre de 2005, con notificación también devuelta por el Servicio de Correos y nueva notificación edictal del 5 de Noviembre de 2005.
5) Retención del saldo en cuenta por la entidad ING DIRECT, notificada al interesado el 2 de Febrero de 2008 en Corales 16, 1.Izquierda de Santa Cruz de Tenerife.
6) Alegación del contribuyente de la insuficiencia de la notificación edictal al haber comunicado al Ayuntamiento de Morcín y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de domicilio en el año 2002 por venta del inmueble el 16 de Septiembre de 2002.
El Juzgado, al estimar el recurso, entendió que ante la fallida notificación de los actos recaudatorios en el domicilio sito en Morcín, la Administración Autonómica (subrogada en la posición municipal a los efectos recaudatorios) y aunque el interesado no le hubiere comunicado el cambio de domicilio, debió realizar una sencilla y rápida gestión interadministrativa ante el Ayuntamiento de Morcín o ante el Catastro para verificar si constaba otro domicilio, en vez de optar automáticamente por la fría publicación edictal. Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 128/2008, de 27 de Octubre
, que se refiere a un procedimiento sancionador en materia de tráfico.
SEGUNDO.- En el recurso de casación en interés de ley, el Principado de Asturias alega, en primer lugar, que la sentencia dictada es gravemente dañosa para el interés general, porque el criterio que sienta supone volatilizar el concepto de domicilio fiscal y las disposiciones que, en orden a la exigencia y comunicación del domicilio fiscal, establece la ley General Tributaria, en cuanto viene a señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional que cita supera la doctrina clásica de los domicilios a los distintos efectos administrativos o tributarios, haciendo desaparecer la regulación que del domicilio efectúa la Ley General Tributaria, y dificultando la notificación de los actos tributarios, pues bastaría con cambiar de domicilio y comunicarlo a cualquier Administración para que surgiera el deber de la Administración Tributaria de efectuar indagaciones en la suposición de un cambio de domicilio. Agrega, a estos efectos, que la sentencia introduce una dinámica favorecedora del incumplimiento del deber de comunicar el domicilio fiscal y sus cambios, así como un agravio del obligado tributario cumplidor frente al incumplidor, destacando también que los efectos gravemente dañosos se proyectarían en el tiempo indefinidamente aún con la ley General Tributaria vigente, pues ésta establece similares determinaciones que la anterior ley General Tributaria.
Por otra parte señala que la sentencia es errónea al infringir abiertamente el artículo 45.2 de la ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria
, vigente al tiempo de realizar las notificaciones discutidas, y el artículo 48 de la nueva ley
, recordando que el Tribunal Constitucional (sentencia 73/96, de 3 de abril
) había consagrado la constitucionalidad de la notificación colectiva mediante edictos en liquidaciones de intentos de cobro periódico por recibo; sin que a ello pueda aducirse la sentencia que cita el Tribunal Constitucional, al referirse a un procedimiento sancionador.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso, por entender, ante todo, que la resolución dictada no es gravemente dañosa para el interés general, en la medida en que su trascendencia viene a ceñirse a un determinado procedimiento, en cuanto no asume ni declara que la Administración tributaria debe comprobar la "realidad" o "vigencia" del domicilio del sujeto pasivo en todos los Registros administrativos, incluído el Padrón municipal de habitantes, antes de hacer cualquier notificación, ni mucho menos que la eficacia de sus notificaciones dependa de dicha gestión, sino que se limita a juzgar un caso concreto y sobre la base de los hechos afirmados por el sujeto pasivo y aceptados por la Administración demandada, sobre la existencia de la comunicación del cambio de domicilio operado tanto al Ayuntamiento titular del IBI como a la AEAT y a la Dirección General del Catastro.
Además considera que la sentencia no es errónea, pues sólo establece que, tratándose de la recaudación del IBI, la Administración Autonómica si debía haber comprobado el último domicilio del sujeto pasivo con el Ayuntamiento considerado y el Catastro.
Por su parte, el Ministerio Fiscal también se opone al recurso, al considerar que la aplicación del derecho efectuada por la sentencia no puede tildarse rigurosamente de incorrecta o errónea, pese a reconocer que si el obligado tributario hubiera extremado su diligencia participando a la Administración Autonómica su nuevo domicilio, no hubiera dado a la notificación edictal, porque tanto el Tribunal Supremo, sentencia de 21 de Enero de 2003
, como el Tribunal Constitucional (sentencia 53/03
) viene interpretando que la notificación edictal es residual, especialmente cuando sin arduas y sin complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al interesado ( SSTS. 20/4/07
y 8/10/2009
).
Asimismo recuerda, respecto del requisito requerido de que la doctrina establecida en la sentencia resulte gravemente dañosa para el interes general, que éste alude al aspecto de magnitud, exigiéndose que la tesis errónea pueda reiterarse en supuestos identicos, lo que no concurre en este caso, en cuanto el recurrente se limita a aludir a la dificultad que supondría para la recaudación no dar validez a las notificaciones por edictos y la repercusión en la carga de trabajo para la Administración por tener que buscar el domicilio de los obligados tributarios.
CUARTO.- Importa tener presente, ante todo, que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio
), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de controversia entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia - salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos,- que no sean "susceptibles de recurso de casación".
De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina",si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la antes citada ley Jurisdiccional
. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema especifico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.
QUINTO.- En el presente caso resulta cuestionable la concurrencia del grave daño para el interés público a raíz de la sentencia recurrida, ya que lo que viene a plantear el recurso es un supuesto puntual, que dificilmente puede afectar a un importante número de situaciones, por la singularidad de las circunstancias que concurren.
Pero es que, además, no cabe considerar que sea errónea la doctrina de la sentencia recurrida, como exige el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional
.
Es cierto que el párrafo primero del artículo 45.2 de la antigua Ley General Tributaria
, en la actualidad artículo 48
imponía al sujeto pasivo la obligación de comunicar, a efectos tributarios, el cambio de domicilio mediante declaración expresa.
También lo es que en relación con procedimientos tramitados por Ayuntamientos esta Sala estableció un criterio estricto, rechazando que la propia Administración esté obligada a coordinar la información que obre en sus archivos.
Así, en la sentencia de 28 de mayo de 2001
acepta como válida la notificación edictal practicada, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que figuraba en el expediente para la Administración, todo ello " con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (art. 45,2 de la LGT
), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante". En esta sentencia, la Sala mantiene que no puede pretenderse por la recurrente que el Ayuntamiento compruebe, en relación con las notificaciones de liquidaciones tributarias que le son devueltas, si los domicilios declarados como ciertos por los propios sujetos pasivos en el Padrón del Impuesto o de otro tributo temporalmente coetáneo se corresponden, o no, con los obrantes en expedientes diferentes que se remontan a 10 años, recordando que en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/86, de 29 de octubre
y 188/1987, de 27 de noviembre
, se establece que cuando el destinatario no es hallado en el lugar designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "cargas arduas y complejas indagaciones ajenas a su función", rechazando finalmente, la imputación de falta de diligencia del Ayuntamiento "cuando la realidad es que, ante la omisión negligente del sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal y/o social, nuestro ordenamiento jurídico no ordena que tal omisión deba ser suplida por la Administración", aludiéndose también a las sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 19 de abril
, 54/1987, de 13 de mayo
, 22/1992, de 14 de febrero
, 68/1993, de 1 de marzo
y 103/1993, de 22 de marzo
, que declaran que no puede mantenerse una alegación de indefensión quién, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir.
Esta sentencia es recordada también por la de 9 de octubre de 2001
, dictada en recurso en interés de ley interpuesto por un Ayuntamiento, que sienta la doctrina de que el cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes a otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal.
Sin embargo, en casos como el litigioso, en que el domicilio se comunica tanto al Ayuntamiento como a la Dirección General del Catastro, que tienen competencias compartidas sobre el IBI, por lo que la tramitación del impuesto es dual en el sentido de que tras la gestión estatal corresponde la liquidación y recaudación a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, como establece tanto el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril
, reguladora de las bases del Régimen local, como el artículo 7 de la Ley reguladora de las Haciendas locales no se puede obligar a reiterar comunicaciones de cambio de domicilio a todas y cada una de las Administraciones implicadas, máxime cuando el propio artículo 8 de la ley de Haciendas locales precisa que «1
.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, la Administración
tributaria del Estado de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales colaborará con todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.
2.- En particular dichas Administraciones Tributarias: a) Se facilitaran toda la información que mutuamente se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.Por todo ello, la sentencia de instancia en cuanto exige, tratándose de la recaudación del IBI, a la Administración Autonómica, antes de la notificación edictal la comprobación de si constaba otro domicilio en el Ayuntamiento, o en el Catastro, no puede considerarse como incorrecta, alineándose con la más reciente doctrina jurisprudencial, que mantiene un criterio de flexibilidad, en razón al carácter subsidiario que debe tener la notificación edictal, pues sólo debe acudirse a ella cuando la Administración no tiene otra posibilidad de localización del interesado, evitando con ello cualquier posibilidad de indefensión, sentencias de 20 de Abril de 2007 (casación 2270/02
) y 8 de Octubre de 2009 (casación 10087/03
), SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, dada la naturaleza y finalidad del recurso en que nos encontramos, y por no haberse personado la parte recurrida.
En su virtud
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos
no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Principado de Asturias , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo dictada en el recurso nº 323/2009, sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D.
Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública ante mi el Secretario. Certifico.
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