STS 4076/2011. Tributos. Requerimiento de información sobre cuentas corrientes.

STS 4076/2011 - Fecha: 30/11/2010
Nº Resolución:4076-2011  - Nº Recurso: 1573/2010Procedimiento: SOCIAL

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Id Cendoj: 28079140012011200883


Resumen:  Tributos. Requerimiento de información sobre cuentas corrientes. Actos de mero trámite que no pueden ser objeto de recurso.


    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez

HECHOS


    PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, en el procedimiento nº 293/2009  seguido a instancia de Dª  Isabel  contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.

    SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de marzo de 2010  , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

    TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

    CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS


    PRIMERO.- La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- condena a la demandada a pagar a la actora 5135,20 ê por el periodo comprendido entre el 31-12-07 y el 31-12-08, en concepto de pensión de viudedad, desestimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS- TGSS. Mediante  sentencia de 17-12-99  se declaro el derecho de la demandante a percibir desde el 5-4-99 con cargo a la PSN una pensión de viudedad. Por sentencia de 31-12-01  se condeno a la PSN a abonar a la actora la pensión de viudedad reconocida y devengada desde el 31-7-99 hasta el 1-1-00. La sentencia de instancia se fundamenta en la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 21 de julio de 2005, R. 1540/04  y de 6 de marzo de 2009,R. 1704/08  . Y recurrida en suplicación, el Tribunal superior de Justicia confirma íntegramente el pronunciamiento del Juzgado.

    La demandada recurre en casación unificadora proponiendo como contradictoria la  sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-12-01 (Rec. 3216/01  ).

    Hay que recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo2 (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991  ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005  ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005  ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001  ), 29 de junio de 2007 (R.1345/2006  ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006  ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006  ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006  ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006  ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007  ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007  ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007  ).

    Conforme a la anterior doctrina el recurso carece de contenido casacional en la medida en que la condena a las prestaciones reclamadas es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04  y 5 de julio de 2006, R. 5173/04  , y reiterada en las sentencias de 23 de julio de 2007 (R. 3674/05  ), 28 de julio de 2008, (R. 2591/07  ), 24 de septiembre de 2008, (R. 3541/07  ), 6 de marzo de 2009, (R.1704/08  ) y 14 de julio de 2009 (R. 3967/07  ). En ellas se señala que "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo".

    SEGUNDO. La Sala también ha reiterado que la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral  para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril  y 4 de mayo de 2005  , R . 430/2004  y 2082/2004  ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006  ; 4  y 10 de octubre de 2007  , R. 586/2006  y 312/2007  , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006  ; 8 de febrero  y 10 de junio de 2008  , R. 2703/2006  y 2506/2007  ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007  ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007  y 2532/2006  ; 18-7-08, R. 437/2007  ; 15  y 22 de septiembre de 2008  , R. 1126/2007  y 2613/2007  ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007  y 4351/2007  ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007  ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007  y 3883/07  ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007  ; y 18  y 19 de febrero de 2009  , R. 3014/2007  y 1138/2008  ).

    De conformidad con lo anterior, tampoco se daría la contradicción requerida, pues lo se discute en la resolución referencial es si cabe reclamar las prestaciones no abonadas con posterioridad a la extinción del Régimen de previsión, a saber, 1 de enero de 2000, cuando las prestaciones han sido devengadas con anterioridad a dicha fecha, cuestión jurídica que difiere de la planteada en el presente recurso, en la medida en el que el mismo se dirige a la obtención de unas cantidades devengadas con posterioridad a 1 de enero de 2000.

    El recurso por tanto debe inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como en supuestos similares al presente, con la misma entidad recurrente y la misma sentencia de contraste ha declarado la Sala mediante autos de 26 de noviembre de 2008 (R 372/08), 17 de diciembre de 2009 (R 2465/09), 11 de marzo de 2010 (R 2608/09), 18 de mayo de 2010 (R 4165/09) y 18 de octubre de 2010 (R 1127/09).

    TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral  y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    LA SALA ACUERDA:

    Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández- Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3185/2009  , interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 22 de julio de 2009, en el procedimiento nº 293/2009  seguido a instancia de Dª  Isabel contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

    Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

    Contra este auto no cabe recurso alguno.

    Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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