STS 4633/2012 Requerimiento de información: titulares de alquiler de cajas de seguridad bancarias

4633/2012 - Fecha: 21/06/2012
Nº Resolución:  4633/2012 Nº Recurso: 236/2010Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
Id Cendoj: 28079130022012100794



Resumen: Requerimiento de información. Relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con entidad de crédito. Trascendencia tributaria. Motivación. Doctrina de la Sala.


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 236/2010, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 651/2008, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, de fecha 27 de julio de 2007, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la Resolución de 14 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el requerimiento de información de 18 de septiembre de 2006, remitido a la entidad bancaria recurrente por la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Baleares.

    Ha comparecido como parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 18 de septiembre de 2006, la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Baleares remitió a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) requerimiento de información reclamando la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con esa entidad, vigentes en esa fecha, con expresión del número y localización física de las cajas, todo ello, al amparo los arts. 160 , 162 (funciones y facultades de la recaudación tributaria), 93 y 94 (información con trascendencia tributaria) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

    Frente al citado requerimiento, la entidad bancaria interpuso recurso de reposición y frente a la desestimación de éste por el Acuerdo de 14 de noviembre de 2006, reclamación económico-administrativa núm. 07/00007/2007, que también fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 27 de julio de 2007.

    Disconforme con la citada Resolución, BBVA promovió recurso de alzada (R.G. 2764-07) manifestando, en síntesis, que: a) el requerimiento estaba formulado por órgano incompetente, en base a lo dispuesto en el art. 93.1.c), en relación con el 162.2 de la LGT ; y b) los datos pedidos no se ajustan a la necesidad que tengan naturaleza tributaria exigida por el art. 93.1 de la LGT , ni se hace referencia a que afecte a deudores a la Administración en período ejecutivo.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), mediante Resolución de 22 de octubre de 2008 desestimó el recurso, en base a lo dispuesto en el art. 93.1, párrafo primero de la LGT , interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el presupuesto habilitante de la trascendencia tributaria de forma amplia siempre que el dato requerido pueda servir a la aplicación de los tributos, con límite en el principio de proporcionalidad.

    Y como en el presente caso, la actuación se limita a requerir un listado de titularidades de contratos de arrendamiento de cajas de seguridad, una vez obtenido el mismo, para aquellos titulares que no resulten deudores a la Hacienda Pública la actuación no tendrá la más mínima trascendencia, mientras que para los titulares que resulten deudores con deudas pendientes en periodo ejecutivo, la actuación podrá continuar, dependiendo tal decisión de la adecuada ponderación de intereses en juego.

    Teniendo en cuenta que la naturaleza de los datos requeridos conlleva implícitamente la motivación y trascendencia tributaria de la información solicitada, por referirse a la vigencia de contratos de alquiler de cajas de seguridad que son susceptibles de ser utilizadas como recinto blindado para salvaguardar elementos patrimoniales de alta volatilidad, la información solicitada posee de forma implícita y evidente trascendencia tributaria. Por ello, el TEAC considera que comparado con el beneficio que de la actuación puede obtenerse, el perjuicio resulta, en términos de proporcionalidad, justificado, afectando solo a quien resulta un incumplidor reiterado, por lo que el perjuicio que en última instancia puede suponer esta actuación no ofrece dudas en cuanto a su proporcionalidad. En conclusión, el TEAC entiende que el perjuicio que debe ponderarse a efectos de su valoración es, por tanto, el conocimiento por parte de la Administración tributaria de la mera existencia del contrato de arrendamiento de la caja de seguridad y no, por el momento, de su contenido.

    SEGUNDO.- Contra la Resolución del TEAC, la representación de BBVA interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 651/2008, formulando la demanda por escrito presentado el 1 de abril de 2009, en el que alegó los siguientes motivos de impugnación: 1) La falta de competencia de los órganos de recaudación para llevar a cabo este requerimiento en base a lo dispuesto en el art. 162.1 de la LGT, en relación con el 93.1.c ) y 162.2 del mismo texto legal , ya que dichos funcionarios de recaudación pueden llevar a cabo el requerimiento en el curso de un procedimiento de apremio, sin que en el requerimiento se especifique respecto de que deudas en período de ejecución se refiere el requerimiento.

    2) la inexistencia de trascendencia tributaria del requerimiento dictado por la Delegación Especial en las Islas Baleares de la Agencia Tributaria.

    3) Y el incumplimiento del principio proporcionalidad del requerimiento de información.

    En fecha 14 de septiembre de 2009, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimatoria del recurso, anulando, por ser contraria a derecho, tanto la Resolución del TEAC impugnada como los actos de los que trae causa.

    La Sala de instancia señala que el mismo asunto ya esta resuelto en su Sentencia de 25 de mayo de 2009, dictada en el recurso núm. 340/2008 , procediendo a la reproducción de sus argumentos en la medida en que son aquí también aplicables.

    Y tras describir el régimen jurídico aplicable, transcribiendo los arts. 93 y 162 de la LGT , concluye que « Tratándose, como es el caso examinado, de la fase recaudatoria la trascendencia tributaria de los datos solicitados, lógicamente, no está en relación con las facultades de comprobación e investigación de una determinada situación tributaria, sino a hacer efectivo el cobro de una deuda ya liquidada. Y es por ello que, existiendo ya esa liquidación y estando perfectamente identificado el obligado al pago, el requerimiento de información a de ser individualizado y orientado siempre al efectivo cobro de la deuda tributaria.

    De los términos del precepto legal invocado en fundamento del requerimiento de información, se infiere con claridad que no cabe en este supuesto un requerimiento genérico e inmotivado. Pues el artículo 93.1 c) LGT , como antes se ha señalado, impone a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, la obligación de informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

    Por ello, entiende la Sala que el requerimiento efectuado por el órgano recaudador a la entidad bancaria actora, en los términos antes indicados "la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en las Islas Baleares, con expresión del número y localización física de las mismas", no se ajusta a Derecho, pues no cumple con los requisitos examinados, ya que ni identifica al obligado tributario, en este caso al ya deudor a la Hacienda Pública de determinada cantidad, ni motiva en forma alguna la finalidad que preside la emisión de un requerimiento en esos términos » (FD Cuarto).

    TERCERO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, la Administración General del Estado preparó recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 4 de marzo de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), formula un único motivo de casación, denunciando la infracción de los arts. 93 , 142 , 162 de la LGT y 10 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

    A juicio de la parte recurrente, la sentencia parte de un error, ya que no se pretendía hacer efectiva una determinada deuda tributaria en un procedimiento recaudatorio, tal como se desprende del propio contenido del requerimiento, sino que era con la finalidad de recopilar «información general de datos relativos a cajas de seguridad a los efectos de, en su día, si fuera procedente, utilizarlos a los fines propios de su fin recaudatorio de tributos en general» (pág. 3).

    Afirma el Abogado del Estado que el requerimiento se practicó con la cobertura general del art. 93.1 de la LGT y no en el específico que contempla la letra c) de dicho precepto, a la que se refiere la sentencia que combate, y que se refiere a requerimientos específicos practicados en periodo ejecutivo, lo que en el presente supuesto no sucede.

    En conclusión, la representación pública considera que la legitimidad del requerimiento general de información se asentó en los arts. 162 de la LGT y 10 del RGR, precepto éste cuyo apartado 2 se remite directamente a los arts. 93 y 94 de la LGT .

    CUARTO.- La representación procesal de BBVA se opuso al recurso mediante escrito registrado el 2 de julio de 2010, en el que solicita su desestimación por las propias consideraciones de la sentencia de instancia, que, en su opinión, no han sido desvirtuadas por la Administración recurrente.

    En síntesis, argumenta de contrario que el recurso no critica la Sentencia combatida ni fundamenta la vulneración de los preceptos citados, siendo contestadas sus alegaciones por la Sentencia impugnada, recalcando que, al tratarse de la fase recaudatoria había deudas liquidadas y deudores, no procediendo por ello un requerimiento genérico, debiendo haber identificado a los contribuyentes deudores.

    QUINTO. - Señalada para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 651/2008 formulado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, BBVA) frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, de fecha 27 de julio de 2007, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa instada frente a la Resolución de 14 de noviembre de 2006 que desestimó el recurso de reposición presentado contra el requerimiento de información de 18 de septiembre de 2006, remitido a la entidad bancaria recurrente por la Jefa de la Unidad de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Baleares, por el que se reclamaba la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad vigentes, así como de las personas autorizadas para su apertura, con expresión de su número y localización física.

    La Sentencia estimó el recurso al entender que  «{d}e los términos del precepto legal invocado en fundamento del requerimiento de información, se infiere con claridad que no cabe en este supuesto un requerimiento genérico e inmotivado. Pues el artículo 93.1 c) LGT , como antes se ha señalado, impone a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, la obligación de informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

    Por ello, entiende la Sala que el requerimiento efectuado por el órgano recaudador a la entidad bancaria actora, en los términos antes indicados "la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en las Islas Baleares, con expresión del número y localización física de las mismas", no se ajusta a Derecho, pues no cumple con los requisitos examinados, ya que ni identifica al obligado tributario, en este caso al ya deudor a la Hacienda Pública de determinada cantidad, ni motiva en forma alguna la finalidad que preside la emisión de un requerimiento en esos términos » (FD Cuarto).

    SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado formuló un único motivo de casación en el que, bajo lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA , denuncia que la Sentencia de instancia infringe los arts. 93 , 142 , 162 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), y 10 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), en la medida en que parte «de que el supuesto de hecho, sobre el que se proyectó el requerimiento, fue el ánimo de hacer efectiva una deuda tributaria de un deudor determinado y por cantidad, asimismo, determinada», esto es, de hacer «efectiva una deuda en un procedimiento recaudatorio». Sin embargo, el Abogado del Estado defiende que «el requerimiento no obedece al fin que indica la sentencia», sino, en la aplicación general que establece el art. 93.1 de la LGT , a la finalidad de recopilar «información general de datos relativos a cajas de seguridad a los efectos de, en su día, si fuera procedente, utilizarlos a los fines propios de su fin recaudatorio de tributos en general» (pág. 3), por lo que, en contra de lo manifestado en la Sentencia de instancia, no era de aplicación el cauce singular señalado en la letra c) de dicho precepto relativo a un supuesto que no acontece en el presente caso, esto es, a requerimientos específicos practicados en periodo ejecutivo. Defiende que la legitimidad del requerimiento general se asentó en los arts. 162 de la LGT y 10 del RGR.

    Por su parte, BBVA se opuso al recurso de casación solicitando su desestimación en base a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

    TERCERO. - Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, la cuestión a dilucidar se encuentra perfectamente delimitada: se trata de saber si un órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concretamente, la Jefa de la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Baleares, puede practicar requerimientos de información tributaria con carácter general o, por el contrario, dada la naturaleza de sus atribuciones, los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares y con referencia a deudores plenamente identificados.

    Para resolver esta cuestión es preciso partir de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT , en cuyo primer apartado se establece: « 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas ».

    Conforme a lo trascrito, es evidente que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

    La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en su Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ) que, a su vez, se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas.

    núm. 1320/2002) en la que se define como « la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art.

    31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible hacia ciertas y determinadas personas) » {FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2}.

    En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ), al señalar que « {s}obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos » {FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero ; y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas.

    núm. 4549/2004 ), FD Tercero}.

    Y sobre la adecuada motivación que debe llevar todo requerimiento de información, la citada Sentencia de 3 de noviembre de 2011 hace mención a la del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 en la que se dice « que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información {...}.

    También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

    De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión » (FD Cuarto).

    Así pues, el art. 93.1 de la LGT establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar « toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas », enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.

    Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse en con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.

    Entre los supuestos que relaciona el art. 93.1 se encuentra el de la letra c), que se refiere a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria, que en período ejecutivo quedan obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.  A la vista de dicho marco normativo se hace necesario resolver el siguiente debate: si los órganos de recaudación pueden practicar toda clase de requerimientos de información con trascendencia tributaria o solamente aquellos que están relacionados o vinculados al ejercicio de las competencias que legalmente tienen atribuidas. Es decir, debe determinarse si esos órganos recaudatorios sólo pueden practicar requerimientos de información en relación con las deudas determinadas, vencidas y líquidas, cuyo cobro les ha sido encomendado y, naturalmente, respecto a los deudores identificados y las personas físicas o jurídicas con las que guardaran una relación de relevancia tributaria.

    CUARTO .- Sobre las cuestiones enunciadas ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 14 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 5782/2009 ), en la que plantea un supuesto idéntico al que nos ocupa y que vino a confirmar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2009 (rec. núm. 340/2008 ), que es la que reprodujo la Sentencia ahora impugnada. Esta Sentencia afronta las cuestiones planteadas por las partes y afirma lo siguiente: « Ninguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.

    Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

    Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con trascendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

    No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

    Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador { sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º}.

    Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado» (FD Tercero).

    Seguidamente, la mencionada Sentencia afronta el específico debate sobre el requerimiento de información del órgano recaudatorio tributario, si se produjo en el ejercicio legítimo de sus competencias y si estuvo adecuadamente individualizado y motivado, estableciendo el siguiente criterio:7 «En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.

    En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º).

    Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales. Entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados "relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio". Estos requerimiento únicamente pueden practicarse " en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine".

    En el presente caso el órgano de recaudación solicitó información al BANCO DE SABADELL, S.A., sobre los titulares (y las personas autorizadas) de los contratos de alquiler de cajas de seguridad que hubiera concertado en las Islas Baleares, vigentes en el momento del requerimiento.

    La sentencia de instancia, con buen criterio, concluyó que el tipo y el alcance del requerimiento practicado excedían el ámbito competencial del órgano de recaudación, ya que no constaba que se refiriera al cobro de una concreta deuda tributaria. Entendió que el artículo 93.1.c) circunscribe la posibilidad de que se practiquen este tipo de requerimientos por los órganos de recaudación a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

    Frente a este razonamiento el abogado del Estado arguye que el artículo 10.2 del Reglamento General de Recaudación de 2005 , con su remisión al artículo 93 de la Ley General Tributaria , contempla la previsión de que los órganos de recaudación practiquen requerimientos de información. Luego no es necesario que sea llevado a cabo con ocasión del cobro de una concreta deuda.

    No podemos compartir el razonamiento del representante de la Administración. La circunstancia de que se contemple la posibilidad de que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria no significa reconocerles la potestad de realizar requerimientos de información a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación. Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento, a "la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago". En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro.

    En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos  administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.

    Las anteriores reflexiones determinan la desestimación del recurso de casación instado por la Administración del Estado» (FD Cuarto).

    Teniendo en cuenta la similitud de supuestos de hecho y argumentación jurídica, la presente Sentencia deberá alcanzar las mismas conclusiones que las anteriormente expuestas, por un elemental principio de coherencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

    QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS


    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 651/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STS 5228/2012. Requerimiento de información en el ámbito de la recaudación tributaria.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos