STS 4819/2011. Caducidad del procedimiento sancionador en materia tributaria.

STS 4819/2011 - Fecha: 14/07/2011
Nº Resolución: 4819/2011 - Nº Recurso: 503/2008Procedimiento: CONTENCIOSO

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Id Cendoj: 28079130022011100852


Resumen: Caducidad del procedimiento sancionador en materia tributaria. Situaciones de derecho transitorio.


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

    Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos.

    Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm.

    503/2008 ante la misma pende de resolución, promovido por D. Eulogio , representado por Procuradora y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1875/2005.

    El Abogado del Estado no ha comparecido en las actuaciones como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO


     PRIMERO.- Por la Inspección Tributaria en Oviedo de la AEAT fue incoada, con fecha 21 de noviembre de 2003, Acta de Inspección firmada en conformidad, modelo A01, nº NUM001 , por el Impuesto sobre la Renta e las Personas Físicas, ejercicio 1997, a lo cónyuges D. Eulogio y Dª Ascension , en la que consta que el sujeto pasivo presentó autoliquidación por tributación conjunta con resultado a devolver; en las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto un incremento de patrimonio no justificado de 19.244.760 ptas. (115.663,34 ê), regularizando la situación tributaria y practicando liquidación de la que resultó una cuota a ingresar de 8.243.338 ptas. (49.543,46 ê).

    Instruido expediente sancionador por infracción tributaria grave, referencia NUM000 , a D. Eulogio , como responsable de la infracción, se le notificó el inicio y la propuesta con fecha 21 de noviembre de 2003, sin que se formulasen alegaciones.

    Reanudado el procedimiento sancionador al entrar en vigor el nuevo régimen sancionador de la Ley 58/2003 (dado que pudiera resultar más favorable al obligado tributario), por el Inspector Coordinador de la AEAT en Asturias se dictó acuerdo, con fecha 18 de octubre de 2004, imponiendo sanción por infracción tributaria grave, sancionada conforme al artículo 87.1 de la LGT 230/63 modificada por la Ley 25/95 y graduada con el criterio de ocultación a la Administración, imponiéndose una sanción del 75% (37.157,60 ê) de la cuota, sanción que reducida por conformidad con la regularización, ascendía a 26.010,32 ê, comprobándose por la Administración Tributaria que el nuevo régimen sancionador de la Ley 58/2003 no resulta más favorable al interesado, acuerdo notificado el 8 de noviembre de 2004 .

    SEGUNDO.- Con fecha 26 de noviembre de 2004 se interpuso reclamación 33/1492/04 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que, en resolución de 23 de septiembre de 2005, acordó desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado.

    TERCERO.- Contra el acuerdo del TEAR de Asturias D. Eulogio interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue resuelto en sentencia nº 769/2008, de fecha 30 de junio de 2008 , cuyo fallo es de siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marta María García Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eulogio , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2005,  dictada en reclamación 33/1492/04, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, que se anula y deja sin efecto parcialmente por no ser conforme a Derecho la sanción a que dicha resolución se refiere, de la que deberá excluirse la agravante del 25% por ocultación . Sin hacer especial declaración en materia de costas procesales".

    CUARTO.- Contra la citada sentencia D. Eulogio interpuso en plazo, directamente ante el Tribunal "a quo", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y no habiéndose formulado oposición al recurso por el Abogado del Estado, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de julio de 2011, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y fallo, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1. En el proceso de instancia es objeto de impugnación "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 23 de septiembre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 18 de octubre de 2004 por la Inspección Tributaría de la AEAT de Oviedo, que le impuso una sanción por infracción tributaría grave, por un importe de 26.010,32 euros, en relación con el acta A01 nº NUM001 , incoada de conformidad el 21 de noviembre de 2003 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, para que se anule y deje sin efecto el acuerdo sancionador del que la misma trae causa por su disconformidad a derecho".

    2. Se alega como fundamento de la pretensión de impugnación la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso de más de seis meses sin resolver.

    Dice la sentencia recurrida que "esta alegación sobre la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 34 de la Ley 1/1998 no puede aceptarse pues se hace una interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta que no se corresponde con el contenido de la misma, que expresamente determina la inaplicabilidad del referido plazo de seis meses a aquellos procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado antes del 1 de julio de 2004, como ocurre en el supuesto de autos, respecto de los que dice que deberán concluirse antes del 31 de diciembre del mismo año.

    A la anterior argumentación se llega por el propio contenido de la referida Disposición Transitoria que en su número 1 recoge la aplicación retroactiva de la Ley a aquellas infracciones que no hayan alcanzado firmeza y en el 2 suspende la caducidad de los procedimientos sancionadores iniciados antes del 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley, con el propósito de poder revisar dichos procedimientos hasta el 31 de diciembre , en que deberán estar concluidos, y así la Disposición Final Undécima de la Ley , al determinar su entrada en vigor, establece que la "presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta , -referido a la suspensión de la caducidad del procedimiento sancionador que entrará en vigor al día siguiente a la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado", hecho que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2003 y que determinó que todos los procedimientos sancionadores que en dicha fecha se hallaran en tramitación, la caducidad de los mismos no se produjera hasta el 31 de diciembre de 2004.

    3. La conducta del recurrente es objetivamente subsumible en el tipo infractor definido en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , pues dejó de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente señalado, parte de la deuda tributaria, toda vez que como consecuencia de la regularización que rectificó la declaraciónliquidación correspondiente al año 1997 se llega a la conclusión aceptada de contrario, que ponía de manifiesto un incremento de patrimonio no justificado de 19.244.760 pesetas (115.663,34 euros).

    El mero resultado no es suficiente para pronunciarse a favor de la imposición de la sanción; es preciso, además, tener en cuenta otros factores que ponderados conjuntamente puedan conducir a determinar el juicio subjetivo de reproche.

    No existe responsabilidad sin culpa en el ámbito de la potestad sancionadora, y ello conlleva la necesidad de determinar "la autoría de la acción o de la omisión sancionable, principio este que es complementado por otro, configurado como garantía, en lo sustantivo y en lo procesal, cual es el que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario" ( STC 103/1995, de 3 de julio ). El derecho a la presunción de inocencia vincula a todos los poderes públicos y es de aplicación inmediata, pero en virtud de la libre apreciación de la prueba y de su carácter "iuris tantum", puede ser destruido siempre que medie una actividad probatoria suficiente producida con las garantías procesales de la que pueda deducirse la culpabilidad de quien invoca su inocencia.

     En este caso, las alegaciones del actor en el sentido de que no se halla acreditada la culpabilidad del autor de la infracción que haga decaer el principio de presunción de inocencia por la prueba de contrario aportada por la Administración demandada no pueden acogerse, pues el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963, de 28 de diciembre , modificada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , define la infracción tributaría "como las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarlas son sancionables, incluyo, a título de simple negligencia". Similar redacción se recoge en el artículo 183 de la Ley General Tributaría , Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en el que se definen las infracciones tributarías como "las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

    En el caso de autos claramente se aprecia la existencia de culpabilidad, en su modalidad de dolo y no tan siquiera de simple negligencia, pues no otra cosa puede considerarse el no declarar determinados ingresos que han aflorado como consecuencia de la labor comprobadora e investigadora de la Inspección y con ello evadir el pago del tributo por ellos debidos.

    4. En relación a la sanción, el recurrente manifiesta su disconformidad por entender conculcado el principio de personalidad de la pena, toda vez que al obedecer a una declaración conjunta que se ha entendido con ambos cónyuges, ambos deberían ser imputados como responsables e imponer a cada uno de ellos una sanción que no podría superar el 50% dado que el resto debería imputarse al otro cónyuge, cuando no pueda determinarse el autor material de la infracción.

    Sobre este punto el artículo 89.4 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al ejercicio 1997, disponía que en la tributación "dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio de prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos", por lo que resulta improcedente dividir el importe de la deuda tributaria entre cada uno de los miembros que integran la unidad familiar, por resultar contrario al concepto de obligación solidaria del artículo 1137 del Código Civil . Lo anterior tan sólo es predicable del importe de la cuota tributaria sin que alcance a las sanciones dado el principio de personalidad de la pena, que exige que sólo puede sancionarse al sujeto responsable de la infracción sin que alcance la responsabilidad solidaria derivada de la declaración conjunta al importe de la sanción, por lo que no cabe imputar el 50% de la sanción a cada uno de los cónyuges.

    5. Por último, en relación con la sanción, estima que no es aplicable la graduación de la sanción en 25 puntos porcentuales por ocultación, tesis que debe acogerse, pues obedeciendo la infracción a la falta de declaración total o parcial de los ingresos obtenidos, siempre concurrirá la ocultación, de forma que de apreciarse sería motivo determinante de la propia infracción y de la circunstancia de agravación.

    SEGUNDO.- 1. El recurrente entiende que la sentencia impugnada infringe el artículo 178 de la Ley 58/2003 , en lo relativo al principio de legalidad, así como su concordante de la LGT de 1963 y el artículo 25.1 de la Constitución.

    Sostiene el recurrente que se ha conculcado en todo el procedimiento sancionador el principio de la personalidad de la pena. Si la autoliquidación regularizada ha sido suscrita conjuntamente por el recurrente y su cónyuge y la actuación inspectora se ha dirigido contra ambos cónyuges, ambos deben ser reputados como infractores tributarios y la base de la sanción a imponer al recurrente no puede superar el 50% de la cuota regularizadora porque el resto debe imputarse a su cónyuge.

    La sentencia recurrida, en cambio, sostiene que el principio de personalidad de la pena exige que sólo pueda sancionarse al sujeto responsable de la infracción sin que alcance la responsabilidad solidaria derivada de la declaración conjunta al importe de la sanción, por lo que no cabe imputar el 50% de la sanción a cada uno de los cónyuges.

    La solución de la sentencia recurrida es contraria a la que llegó esta Sección Segunda en la sentencia de 25 de mayo de 2000 : tratándose de una sanción impuesta por razón de declaración conjunta de ambos cónyuges, es evidente que el reproche se dirige contra los dos declarantes.

    2. El segundo motivo de impugnación se fundamenta en el hecho de entender que el procedimiento sancionador había caducado al haber durado -con creces- el plazo de seis meses previsto en el artículo 34 de la Ley 1/1998 y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 .

    La sentencia impugnada, al no apreciar la caducidad, está yendo en contra del criterio mantenido en la sentencia de 23 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera , de Las Palmas que es la solución correcta a juicio del recurrente.

     TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

    Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por interpuesto el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

    CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

    De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción, pues ésa es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de anulación ejercitada.

    En el presente caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 26.010,32 euros, importe de la sanción impuesta. Sin embargo, siendo la sentencia ahora recurrida parcialmente estimatoria del recurso pues anula y deja sin efecto parcialmente la cuantía de la sanción a la que se refiere la resolución del TEAR de Asturias de 23 de diciembre de 2005, de la que debe excluirse la agravante del 25% por ocultación, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido formulado únicamente contra la sanción cuya cuantía ha quedado reducida a 17.340,21 euros, una vez rebajada la graduación de la sanción en 25 puntos porcentuales por ocultación y aplicada la reducción del 30% por prestar conformidad a la propuesta regularizadora.

    QUINTO.- Dado que la cuantía de la sanción no alcanza ya la cifra de 18.030,36 euros, que es el límite mínimo establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la sanción recurrida en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 3.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION  

    
FALLAMOS


    Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1875/05 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.-

     PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

    Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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