STS 5440/2011. I.Sociedades 1.997, y a la sanción impuesta. Reserva para inversiones en Canarias

STS 5440/2011 - Fecha: 07/07/2011
Nº Resolución: 5440/2011 - Nº Recurso: 3140/2009Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
Id Cendoj: 28079130022011100903


Resumen: Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997, y a la sanción impuesta. Reserva para inversiones en Canarias. Requisito de actividad o explotación económica. No cabe en las resoluciones sancionadoras, la justificación de la culpabilidad por exclusión.  


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3140/09 interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil TRUTENA, S.L. , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 137/2007 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de diciembre de 2006, en materia liquidaciones del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1996 y 1997, así como sanción.

    Han intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La sentencia impugnada, cuyos datos básicos han sido recogidos en el expediente administrativo, expone en el Fundamento de Derecho Primero, lo que son datos fácticos a tener en cuenta: "La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 21 diciembre 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad el 23 noviembre 2001 a la entidad TRUTENA SA, por el concepto de Impuesto de Sociedades 1996 y 1997, y se hace constar que no se aportan los libros oficiales como consecuencia de un robo pero se suplen por soportes informáticos. Había presentado la entidad declaraciones liquidaciones con base imponible negativa en 1996 y base imponible positiva en 1997 con una cuota a ingresar de 80.667'38  euros. El sujeto pasivo no está dado de alta en el IAE y se dice que se dedica a la actividad inmobiliaria, adquisición, transmisión, de fincas, edificación, parcelación y urbanización de terrenos, promoción y administración de actividades turísticas. En los años objeto de comprobación, la entidad no ha desarrollado actividad económica alguna. En el domicilio social de la entidad existen unos apartamentos que remiten a un hotel y de allí remiten a unas oficinas en Las Palmas de Gran Canaria, Plaza de Derechos Humanos, Hoteles López, propiedad de D. Cristobal administrador de la sociedad Trutena SA entidad que no tiene ni empleados ni actividad. En ese domicilio no hay ningún local abierto al público ni un nombre que identifique a la sociedad. Se dice por el representante que los apartamentos titularidad de la sociedad adquiridos en 1995 estuvieron desocupados, que la sociedad no tuvo trabajadores en los años de inspección por no tener actividad. En 1996 la sociedad solo declaró como gasto de amortización 4.152'99euros que es la base imponible declarada, pero en ese año no se realizaron ni transacciones económicas ni se era titular de ninguna cuenta bancaria. En 1997 tampoco tuvo actividad, no hubo movimientos bancarios y solo se constituyó con otras sociedades la sociedad Isla Paraíso 2000 SL, los gastos declarados se corresponden 713'7euros, a los gastos de notario. En 1997 se declararon como beneficios procedentes de la venta del inmovilizado un importe de 1.869.979'9euros y como corrección por depreciación monetaria 28.839'16euros.

    El resultado contable declarado ascendió 1.785.032'8euros que fue corregido en +80.879'64 euros por Impuesto de Sociedades, en -28.839'16 euros por corrección monetaria, en -7.417'17 euros por base imponible negativa de ejercicios anteriores y en -1.605.988'61 euros de reducción por Reserva de Inversiones Canarias (RIC). Sobre estos datos, la Oficina Nacional de la Inspección realizó una liquidación provisional incrementándose la base imponible por cuanto el beneficio obtenido no es susceptible de acogerse al RIC pues la sociedad no tuvo ninguna actividad 2 así que el beneficio obtenido no proviene de actividad económica alguna. Por ello la sociedad tendría en principio la consideración de sociedad transparente, si bien no tributa en ese régimen al ser el único socio la entidad TEFIA SL, y se aplica el art. 75.2 LIS. Y añade que en cuanto al RIC el art. 27 de la Ley 19794 impone en su apartado tercero una serie de condiciones que la actora no ha cumplido. Se regulariza la situación fiscal de la actora y se propone una liquidación de 556.346'71 euros de cuota y 116.398'4 euros de intereses de demora. Tras los trámites procedentes, el 7 mayo 2002 se dicta el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta.

    Igualmente el 23 noviembre 2001 se notifica al actor la apertura de expediente sancionador y el 10 mayo 2002 se dicta acuerdo sancionador por el art. 79 a) LGT 1963 .

    Contra los dos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias que en fecha 28 mayo 2004 desestima la reclamación en cuanto a la liquidación tributaria del Impuesto de Sociedades pero anula la sanción impuesta. Contra el acuerdo anterior la actora interpuso recurso de alzada ante el TEAC el 16 julio 2004. Y contra aquella resolución del TEAR también interpuso recurso de alzada ante el TEAC, el Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria e la AEAT el 23 julio 2004. El TEAC mediante resolución de fecha 21 diciembre 2006 estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del departamento y revocó el fallo del TEAR y desestimó el recurso de alzada interpuesto por Trutena SL.

    Contra la anterior resolución se interpuso por TRUTENA SL recurso contencioso administrativo."

  SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad TRUTENA, S.L. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 137/2007, dictó sentencia, de fecha 16 de febrero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en representación de la entidad TRUTENA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2006 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas." TERCERO .- La representación procesal de TRUTENA, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 27 de mayo de 2009, en el que solicita la anulación de la impugnada y consecuente anulación de los actos de los que trae causa. CUARTO. - Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de julio de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 950.834,64 euros, sin embargo se ha producido una acumulación de pretensiones derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1996 y 1997) y sanción tributaria, no superando el límite exigible para acceder a la casación la relativa al ejercicio 1996 (artículos 86.2 .b), 41.1) y 41.3) LRJCA)." Y evacuado el trámite por las partes, el Auto de 21 de enero de 2010 acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TRUTENA S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 137/07 , respecto a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.997, y a la sanción impuesta; y, la inadmisión del recurso, en lo referente al ejercicio 1.996, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a éste último, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos." El Auto tenía la siguiente fundamentación jurídica: " SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

    3 Por otra parte, el artículo 42.1 .a) dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

    Asimismo, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

    TERCERO .- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

    En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 950.834,64 euros, lo cierto es que el acto originariamente impugnado trae causa de las Actas incoadas a la recurrente por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1.996 y 1.997, y la sanción impuesta, cuyos importes son los siguientes (en pesetas): IS 1996 CUOTA 0 IS 1997 CUOTA 92.568.304 IS 1997 SANCION 46.284.152 Es de aplicación al caso, por consiguiente, la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA , que establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

    Tal es lo sucedido en el caso presente, donde se ha producido una acumulación de acciones, por lo que resulta procedente la admisión del recurso de casación en relación con la pretensión relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997, y la sanción impuesta, al superar la liquidación (cuota) y la sanción, considerados individualmente la cantidad de 150.000 euros; y, la inadmisión, en cambio, en lo que respecta a la pretensión relativa al ejercicio 1.996, por no superar la expresada cifra, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

    CUARTO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, relativas a la existencia de una única Acta de liquidación, por lo que se está recurriendo un acto único de la Administración tributaria en el que se fija la deuda, pues tales alegaciones no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente, siendo irrelevante que se realizara una única liquidación y que se haya dictado una única resolución pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de enero de 2000). No cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala en la materia que nos ocupa, que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional- el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002), salvo que cualquiera de éstos, y salvo error u omisión de esta Sala, fuera de importe superior a aquél, que no es el caso.

    Además, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada.

    QUINTO .- En cuanto a las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    4 En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

    QUINTO. - El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 9 de junio de 2010, en el que solicita su desestimación con condena en costas a la parte recurrente.

    SEXTO .- Señalada para la votación y fallo, la audiencia del día 6 de julio de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica expresada en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo, en los que se resuelven, de forma sucesiva, las cuestiones sobre las que van a versar los dos motivos del recurso de casación.

    En efecto, en aquellos se dice lo siguiente: " (...): El acuerdo de liquidación considera que la parte actora no tiene derecho a aplicarse la reducción por el RIC ya que es un derecho aplicable a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales, y no es aplicable por la mera titularidad de elementos patrimoniales. Se entiende que la reserva nace del beneficio generado por actividades realizadas por establecimientos situados en Canarias.

    La sociedad que nos ocupa no ha tenido actividad económica alguna, no existen trabajadores, en 1996 no era titular de cuentas bancarias, y en 1997 tiene una cuenta bancaria sin movimientos. En definitiva, no existe ninguna organización con finalidad alguna, es únicamente una sociedad titular de unos inmuebles que son transmitidos en 1997 como aportación a una sociedad que se crea que es Isla Paraíso 2000 SL.

    La Ley 19/1994 tiene como precedente legislativo la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que bajo la rúbrica "Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades" y con el fin de impulsar y estimular la creación de nuevas PYMES, como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo, creó un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas, que permitía una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad.

    Discrepa la entidad recurrente con el criterio mantenido por la Inspección y confirmado por el TEAC y señala que Trutena es una sociedad que desarrolla una actividad empresarial y por tanto todos sus activos están afectos al desarrollo de tal actividad.

    Como ya ha manifestado esta Sala en repetidas ocasiones, debe tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto de bonificación del Impuesto de Sociedades, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LGT debe hacerse una interpretación restrictiva.

    Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional como en toda interpretación de las normas relativas a beneficios tributarios, sean exenciones o bonificaciones, debe prevalecer en todo caso una interpretación lógica y restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la propia Constitución En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que «el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que, de manera reiterada, se viene manteniendo también por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de abril de 1995 ) al decir que «el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria, lo cual constituye «una situación privilegiada ( STS de 23 de enero de 1995 ), de manera que, conforme a tal doctrina, todas las normas reguladoras de exenciones y, en general, de beneficios tributarios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, como, por lo demás, exigido venía por el artículo 24.1 --y hoy, igualmente, por el artículo 23.3, tras la reforma por Ley 25/1995, de 20 de julio -- de la Ley General Tributaria.

    En el mismo sentido ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 7 de diciembre 1999 ) que «el artículo 24 de la Ley General Tributaria obliga a una interpretación estricta del ámbito del hecho imponible y de las exenciones y bonificaciones, ... cuando, además, "si la Ley no distingue no debemos distinguir", resulta contradictorio con la interpretación estricta a la que acaba de hacerse mención. Por su parte la STS de 13 de abril de 2000 reitera «el principio de interpretación restrictiva de las normas relativas a beneficios tributarios.

    La calificación como actividad empresarial o profesional exige la existencia de una organización productiva con objeto de intervenir en el mercado requisitos que no concurren en la entidad recurrente. La Ley 19/1991 establecía el concepto de actividades: Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    El art. 27, de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", dispone: «1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

   2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

    A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

    Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

    3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

    4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el 6 archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. (...) b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.

    A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    De no existir oferta suficiente de deuda cualificada de las instituciones canarias, para cubrir la demanda para la materialización de la reserva, excepcionalmente aquélla podrá sustituirse por Deuda Pública del Estado.

    c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades domiciliadas en Canarias, que desarrollen en el archipiélago su actividad principal, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán derecho al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

    5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

    Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

    8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma".

    De este último apartado se infiere con claridad que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el precepto, es decir, de uno solo de ellos, determina la pérdida del beneficio fiscal.

    Para acogerse al beneficio fiscal, se ha de cumplir una serie de condiciones legales, que constituyen requisitos "sine qua non" para la aplicación de dicho régimen fiscal. No se trata del cumplimiento de meras formalidades, sino de la constatación del cumplimiento contable y de la constitución de dicha provisión con el fin determinado por la norma tributaria. Y no es el caso de Trutena SL, que es una sociedad de mera tenencia de bienes, sin ningún tipo de actividad mercantil, sin establecimiento, sin trabajadores, sin, en definitiva, ninguna estructura que suponga la ordenación de factores productivos. Sin embargo, Trutena SL sostiene que se realiza una actividad empresarial que no acredita, y como ya se ha expuesto en numerosas ocasiones en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 , 8/2/07 , 12/11/07 )), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas". La STS de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la citada cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que «en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza. En la sentencia citada indicamos que tales 7 imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995 , así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor».

    La función que desempeña el art. 1214 del Código Civil es la de determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial.

    En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

    Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley , "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes", añadiendo el art. 118.2 de la referida Ley que "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse a cabo a la luz de lo que dispone el artículo 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a probar la fehaciencia de su fecha, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

    Por ello, la carga de la prueba, conforme al art. 114 de la Ley General Tributaria , corresponde al sujeto pasivo, quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido.

    En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en lo referente a la liquidación.

    (...): En lo referente a las sanciones el TEAC sostiene que la conducta de la interesada no se encuadra en el art. 77.4 LGT ya que para aplicarse esa exención se precisa de que la interpretación realizada esté fundada y razonada, y además debe basarse en normas susceptibles de interpretación. Para la parte actora, este criterio del TEAC es rechazable y entiende que debe estar basada en el principio de culpabilidad que es el elemento básico para calificar la conducta de una persona como sancionable, y esa culpabilidad, en este caso, no existe.

    En el presente caso, el TEAR de Canarias al analizar la sanción impuesta a Trutena SL considera que es aplicable el art. 77.4 LGT pues la cuestión suscitada es susceptible de interpretación y además el sujeto pasivo ha puesto la diligencia debida.

    El TS en sentencia de 4 noviembre 2008 ha expuesto que: "Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad , derivado del art. 25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 11 ), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005 , de 20 de junio , FJ 6 ). En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT , en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» ( SSTC 76/1990, FJ 4 A ); y 164/2005 , FJ 6 ), de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, 8 simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».

    Pues bien, como asimismo señala el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4 ), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad » ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , FJ 5 ), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ 8 B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero , FJ 5 )); ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia".

    En el presente caso, el acuerdo sancionador, a diferencia de la resolución del TEAR que excluye la sanción en base al art. 77.4 LGT sin ningún tipo de motivación, especifica aquellas circunstancias que determinan la culpabilidad del sujeto pasivo. Señala no solo los motivos regularización sino que también precisa que el incumplimiento de la actora no puede pretextarse sobre la base de una interpretación razonable de la norma por tratarse de una norma que no exige interpretación y es clara precisa, y se refi ere a la aplicación de una bonificación que siempre es puntual y de rigurosa apreciación. Además de que la entidad conocía los requisitos sine qua non para aplicarse ese beneficio económico que la Administración no reconoce. Vuelve a insistir en que la actora es una sociedad sin actividad empresarial o económica alguna de ahí que no pueda aplicarse un beneficio que se ha establecido para impulsar la actividad económica en Canarias, la creación de empleo, la potenciación de los distintos espacios insulares, la oferta y regularización de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia del inversor exterior, que son fines claros e incuestionables y son evidenciados en la norma cuestionada por el actor.

    Por consiguiente, se confirma igualmente la resolución del TEAC en materia sancionadora."

   SEGUNDO. - La representación procesal de TRUTENA S.L. interpone recurso de casación mediante formulación de dos motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega: 1º) Infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por errónea interpretación del mismo.

    La tesis de la parte recurrente es que el artículo 27 de la Ley 19/1994 no excluye ninguna clase de beneficio de la bonificación fiscal.

    Se citan en apoyo de la tesis defendida la resolución del TEAC de 28 de julio de 1993 y la Sentencias de esta Sala de 21 de junio y 20 de diciembre de 2003 , relativas a la dotación del Fondo de Previsión para Inversiones sobre beneficios extraordinarios.

    Igualmente, se cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y se hace una referencia a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 3.1 del Código Civil.

    Se concluye el desarrollo del motivo con invocación del artículo 35 del Código de Comercio , que habla de "resultado ordinario y extraordinario", con el que se refiere al beneficio de la sociedad, así como al artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que se remite al régimen de la Ley de Anónimas (artículos 172 a 222 ) y cuyo artículo 189 b)10 establece que el resultado del ejercicio forma parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, todo ello para concluir que "atendiendo al Plan General de Contabilidad, cuenta número 129, la palabra beneficio es sinónimo de ganancia y ésta de resultado".

    2º) Infracción del artículo 77 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se alega como ejemplo de falta de claridad y precisión de la norma, la enorme litigiosidad que la normativa aplicable ha provocado.

    También se pone de relieve el variable criterio de la Audiencia Nacional en cuanto a la problemática de la Reserva para Inversiones en Canarias, citándose como ejemplo de ello, la sentencia de 11 de junio de 2008 , en donde a la misma norma se le atribuye la característica de "complejidad".

    Igualmente, se cita la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2008 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    TERCERO .- El Abogado del Estado, en cuanto al primer motivo, pone de relieve que la modificación de la norma en 2007 "precisa que a los efectos la bonificación de autos, se consideran beneficios procedentes de establecimientos en Canarias, que pueden, como tal, integrarse en la dotación a la reserva para inversiones en Canarias, los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales efectivamente afectos a las mismas". Se añade que en el caso de las dos sentencias citadas por la parte recurrente ocurría que la Administración no había acreditado que las plusvalías fueran ajenas a la actividad empresarial, existiendo elementos en los autos para pensar lo contrario. En cambio, en el caso presente la sentencia recoge como hecho probado que las plusvalías provenían de elementos no afectos, en la medida en que también ha quedado acreditado que la sociedad recurrente no tenía actividad económica alguna.

    En cuanto al segundo motivo, opone que la sentencia efectúa una determinada valoración acerca de la culpabilidad del sujeto pasivo, que resulta privativa del Tribunal de instancia.

    CUARTO .- Para dar respuesta al primer motivo, partimos de que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que: "Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias , destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones ..." Por su parte, el apartado 9 del referido artículo 27 establece: " Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducciones la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones siempre y cuando estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias ." Por tanto, pueden acogerse a este beneficio fiscal las sociedades y demás entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que realicen actividades económicas.

    No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994 , con este beneficio fiscal se pretende que "los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor", es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

    Este es el criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2011 (recurso de casación número 4938/2009 ), en el que al igual que ahora los beneficios procedían de enajenación de inmueble, y en la que, con referencia al artículo 27 de la ley 19/1994, de 16 de julio, hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto ): " (...)El precepto transcrito (esto es, el artículo 27 al que nos venimos refiriendo) se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

    Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

    Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que "la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (...), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio de considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC." Pues bien, acreditado por la sentencia que no existe actividad de promoción ni afección del inmueble enajenado, el rechazo del motivo se hace inexcusable." En consecuencia, el motivo no prospera.

    QUINTO. - Mejor suerte ha de correr el segundo motivo, toda vez que la imposición de la sanción y su confirmación por el TEAC, se llevaron a cabo a partir de considerar que no existen dudas razonables en la interpretación de la norma.

    Sin embargo, y para empezar, la resolución del TEAR de Canarias anuló en primera instancia la sanción, al entender aplicables el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria , pues la cuestión suscitada era susceptible de interpretación y además el sujeto pasivo había puesto la diligencia debida. Se señalaba específicamente que el artículo 77 .4 de la Ley General Tributaria establece que "las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...d) cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma", añadiéndose que esto "es lo que sucede en el presente caso y además la Ley ofrece dificultades de interpretación" Naturalmente que no puede ocultarse que tras el recurso de alzada del Director de Inspección de la AEAT, tanto la resolución del TEAC como la sentencia de instancia han dicho lo contrario.

    Sin embargo, aun cuando la norma fuese clara, ya hemos señalado en diversas ocasiones ( Sentencias de 6 de junio , 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 9 de mayo de 2011 ) que dicha circunstancia no es suficiente para imponer sanción. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso de casación 10234/2004 ), se ha señalado que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque "el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite {razonar} la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" {el vigente art. 179.2 .d) Ley 58/2003, dice {entre otros supuestos}, uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente." Por lo expuesto, y sin necesidad de aludir a la contradicción que ha habido en relación con la cuestión de la claridad del artículo 27 de la Ley 19/1994 entre las distintas Salas e incluso dentro del propio Tribunal (así ocurrió en el caso resuelto por la Sentencia de 5 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 150/2005 ), procede la estimación del motivo.

      SEXTO. - La aceptación del segundo motivo determina la estimación parcial del recurso de casación y la anulación de la sentencia, en lo que respecta a la liquidación por sanción y a la resolución del TEAC que la confirmó.

    A su vez, la anulación de la sentencia obliga, en cumplimiento del artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que proceda en los términos planteados en el debate y ello debe hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, que debe anularse en cuanto confirma la sanción impuesta.

    SEPTIMO .- No ha lugar a la imposición de costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS


    PRIMERO .- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 3140/09 interpuesto por D. Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil TRUTENA, S.L ., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 137/2007 , sentencia que se casa y anula en cuanto confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuanto a su vez confirmó la sanción impuesta. Sin costas.

    SEGUNDO. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TRUTENA, S.L . contra la resolución del Tribunal Económico Central de 21 de diciembre de 2006, la cual se anula en lo que respecta la sanción, confirmando, en cambio, la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en la medida en que anuló la sanción impuesta.

    Sin costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon HerreroManuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

    PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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