STS 6950/2011 Procedimiento tributario. Procedimiento de apremio; notificación de la liquidación.

STS 6950/2011 - Fecha: 06/10/2011
Nº Resolución: 6950/2011 - Nº Recurso: 3007/2007Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
Id Cendoj: 28079130022011101136


Resumen: Procedimientos tributario. Procedimiento de apremio; notificación de la liquidación.Lliquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1998.  



SENTENCIA


   En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

    Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3007/2007, promovido por la entidad WIBERT INVESTIMENTS, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 215/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central presunta y, posteriormente, expresa de 13 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de las Islas Baleares, de 29 de marzo de 2004, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta tanto contra el Acuerdo del Jefe Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, de fecha 2 de mayo de 2002, que convertía en definitiva la medida cautelar de embargo, adoptada el 14 de diciembre de 2.001, sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad recurrente para responder del pago de tres deudas tributarias, como contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2.002, de ampliación del embargo inicialmente trabado.

    Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El 19 de octubre de 2001 el Jefe Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares dictó, en el curso del procedimiento seguido para hacer efectiva la deuda por el Impuesto sobre Sociedades 96-98, Providencia de apremio contra la mercantil WIBERT INVESTMENTS, S.L., que se intentó notificar a la interesada en el domicilio sito en la  CALLE000  , 132, de Andratx, los días 12 de diciembre de 2001 a las 13,55 horas y el 21 del mismo mes , a las 10,30 horas, resultando ambos intentos infructuosos por «Ausente», haciendo constar el Agente encargado de la notificación que se dejaba un requerimiento para que se personase en la Delegación de la Agencia Tributaria a efectos de notificación de la citada providencia.

    Posteriormente, la Administración procedió a la publicación de dicha Providencia en el BOCAIB, de fecha 17 de enero 2002, y a su exposición en el tablón de anuncios de la Delegación y Administración de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares.

    El 14 de diciembre de 2001, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares dictó un Acuerdo de adopción de medidas cautelares embargando preventivamente un inmueble de titularidad de la sociedad para cubrir una deuda de 478.780,55 euros (desglosados en 275.431,71 euros por Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 1996-1998; 203.202,68 euros de sanción derivada de dicha actuación inspectora; y 96,16 euros por sanción tributaria del ejercicio 1997). El Acuerdo se intentó notificar personalmente a la mercantil en la  DIRECCION000  NUM000  , de Andraxt, los días 27 de diciembre de 2001, a las 11.45 horas, y el 11 de enero de 2002, a las 13 horas, resultando ambos intentos infructuosos por encontrarse cerrado el domicilio, dejando un requerimiento en el buzón. Finalmente, en el BOCAIB, de 7 de febrero de 2002, se publicó el Acuerdo, exponiéndose también en los tablones de anuncios de la Delegación y Administración de la Agencia Tributaria.  El 6 de febrero de 2002, se expiden por el Jefe Regional de Recaudación dos Providencias de apremio, una relativa al IS 1996- 1998 (actas de inspección, expediente sancionador) por cuantía de 243.843,22 euros, y otra relativa a la sanción por infracción tributaria simple de 115,39 euros, que se intentaron notificar en el domicilio de la  CALLE000  ,  NUM001  , de Andratx, los días 8 de febrero de 2002 a las 11,15 horas y el 19 de febrero de 2002 a las 12,35 horas, con idéntico resultado negativo por «Ausente», por lo que se acordó su publicación en el BOCAIB, de fecha 6 de marzo de 2002, y su exposición en el tablón de anuncios.

    El 2 de mayo de 2002, el Jefe Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares dictó Acuerdo convirtiendo en definitiva la medida cautelar adoptada el 14 de diciembre de 2001. El acto se intentó notificar por correo en la  DIRECCION000  núm.  NUM000  , siendo el envío devuelto el 5 de junio de 2002 por dirección incorrecta, procediéndose a la publicación en el BOCAIB de 4 de julio de 2002, sin que conste exposición en el tablón de anuncios de la Delegación y Administración de la Agencia Tributaria de Islas Baleares.

    Por Acuerdo de 9 de mayo de 2002, se amplió el embargo inicialmente trabado por una cuantía de 41.861,79 euros, intentándose su notificación por Agente recaudador los días 20 de mayo de 2002 y 4 de junio de 2002 en la  DIRECCION000  ,  NUM000  , Puerto de Andraxt, que también resultó infructuosa, por lo que se procedió a la publicación en el BOCAIB de fecha 4 de julio de 2002.

    SEGUNDO.- Disconforme con los Acuerdos de 2 y 9 de mayo de 2002, y con los demás actos recaudatorios, la entidad WIBERT INVESTIMENTS, S.L., interpuso reclamación económico-administrativa núm. 949/02, alegando, en síntesis, lo siguiente: a) que la Administración tributaria había actuado colocándole en una clara indefensión pues el acta de inspección de la que derivaba la deuda carecía total y absolutamente de fundamento; b) que no había tenido conocimiento del embargo ni del procedimiento recaudatorio seguido contra la misma, debido a la inexistencia de notificaciones válidas en el procedimiento de Inspección, Gestión y Recaudación, pues pese a haber comunicado la sociedad su domicilio a través de la correspondiente declaración censal, un error de la propia Administración al grabar el nombre de la calle y un cambio de numeración en la misma por el Ayuntamiento había provocado que se practicaran notificaciones edictales, actuación que no resultaba admisible cuando se podía haber intentado la notificación al Administrador en Alemania; y c) la incorrección de la liquidación practicada y de la sanción impuesta.

    La mencionada reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de marzo de 2004, que confirmó los actos impugnados con base en la documentación remitida por la oficina gestora de la que se desprendía que « la inspección realizó hasta siete intentos de notificación de la "citación a Inspección" o comunicación de inicio de actuaciones inspectoras tendentes a comprobar y en su caso regularizar su situación tributaria por I. Sociedades 96-98, intentos realizados en un especio temporal de aproximadamente nueve meses, constando en varias de las diligencias extendidas por los Agentes Tributarios encargados de la notificación, que se personaron en el domicilio de la sociedad, C/  DIRECCION000  NUM000  , lugar donde también radicaba el domicilio del administrador, no pudiendo entregar la referida citación pues no se encontró a nadie en el referido domicilio (Ausente, Ausente temporalmente) siendo destacable el intento realizado el 9/08/00 por la Agente Tributario Dª.  Violeta  (folios 25 y 26 del expediente de Inspección) donde señala que encontrándose en el domicilio de la sociedad D.

    Severiano  , hijo del administrador de la sociedad, "se niega a firmar pero recoge la notificación al ser éste el domicilio fiscal de la sociedad". En dicha comunicación se le indicaba que debía comparecer ante la Inspección el 29/08/00 a las 10 horas sin que llegado dicho día se personase representante alguno de la sociedad. Por lo tanto la reclamante sí que tuvo al menos conocimiento de que por parte de los órganos de Inspección se iba a proceder a realizar una comprobación de sus situación tributaria, habiendo podido personarse desde ese momento ante la Inspección o al menos haber contactado con la Delegación de la Agencia Tributaria bien en ese momento o en uno posterior para conocer el curso del expediente iniciado, no pudiendo negar que dicha actuación se produjo  ». En consecuencia, ya que « ningún representante de la sociedad se personó ante la Inspección, ni se interesó con posterioridad sobre el curso de las actuaciones iniciadas» , «el desconocimiento sobre todo lo realizado por la Administración que ahora se alega, es solo imputable a la interesada », y « {n}o puede decirse» que «por la Administración haya habido falta de actividad para lograr la notificación personal, en todas las fases (Inspección, Gestión y posteriormente Recaudación) antes de recurrir a la edictal, por lo que resultaba correcto acudir a esta vía, mediante la publicación de los Acuerdos o actos a notificar en el Boletín Oficial correspondiente al ámbito territorial al que extiende su competencia el órgano que dictó los mismos y exposición en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria del territorio » (FD Quinto).

    En virtud de lo expuesto -concluye el TEAR-, « debe considerarse que las providencias de apremio fueron debidamente notificadas, por lo que no concurre la causa de oposición establecida en el art. 138.2 de la LGT  ("la falta de notificación de las providencias de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el procedimiento de apremio") alegada. Respecto de los actos recurridos en sí, el art. 128.4 de la Ley General Tributaria  dispone que las medidas cautelares adoptadas podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento administrativo de apremio, actuación que es precisamente la realizada por la Dependencia de Recaudación al dictar acuerdo que convierte en definitivo el embargo cautelar de un bien inmueble, y en cuanto a la ampliación del embargo es una actuación lógica y acorde a lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación tendente al cobro de las nuevas deudas generadas » (FD Sexto  ).

    Contra la Resolución del TEAR, la mercantil formuló recurso de alzada (R.G. 2359-04), formulando alegaciones por escrito presentado el 8 de enero de 2003, en el que reiteraba las formuladas en la anterior instancia.

    El 13 de julio de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó Resolución desestimando el recurso de alzada. Afirma el Tribunal que «  {l}a sociedad recurrente en defensa de sus derecho se limita a reiterar lo ya expuesto en primera instancia, sin argumentar contra las consideraciones señaladas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (sic), ni presentar documento alguno que desvirtúe los hechos y, en consecuencia los fundamentos legales que llevaron a desestimar su reclamación », y por tanto « las reiteradas alegaciones han sido suficiente y adecuadamente rebatidas en el acuerdo ahora recurrido, en base a unos fundamentos jurídicos que son conformes a derecho y a los que se remite; pues, en efecto, según doctrina del Tribunal Supremo, la posibilidad de interponer recursos contra un acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatorios, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del ato impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo, para lo cual la actuación de la Administración Pública se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de Recaudación  , tal y como se deduce de los documentos incorporados a estas actuaciones, al no haber sido abonada la deuda apremiada en el plazo del artículo 108 del citado Reglamento » (FD Segundo  ).

    TERCERO.- Contra la Resolución presunta del TEAC, recaída después de forma expresa el 13 de julio de 2005, la representación procesal de WIBERT INVESTIMENTS, S.L. presentó, el 12 de mayo de 2005, recurso contencioso-administrativo núm. 215/2005, formulando la demanda mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2005, en la que vuelve a reiterar los motivos de impugnación ya alegados en la vía administrativa.

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de abril de 2007, dictó Sentencia  desestimando el recurso interpuesto.

    Para pronunciarse sobre esta cuestión la precitada Sentencia, después de transcribir el art. 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria  , en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio (LGT), y el art. 99 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo  , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), señala que « {d}e los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente » (FD Tercero). Sentado lo anterior, en relación con la cuestión planteada en el recurso sobre « la falta de notificación reglamentaria de la liquidación y de las providencias de apremio, así como de todos los actos posteriores » (FD Cuarto), la Sala de instancia sostiene que, « examinadas las actuaciones, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo, ha de manifestarse que, si bien es cierto que constan en el mismo los numerosos intentos de notificación de todos los actos de recaudación, -desde la propia comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación-, en los que se indica indistintamente como domicilio de la Sociedad recurrente la  CALLE000    NUM001  , o bien  DIRECCION000    NUM001  , de Andtrax, además del domicilio correcto que es el de la calle  DIRECCION000    NUM000  de dicha localidad, no es menos cierto que todos ellos, sin embargo, se practicaron en este último domicilio sin excepción, como lo demuestra el hecho de que en ningún caso se hizo constar que la destinataria era desconocida, sino que no se encontraba nadie en el domicilio (ausente), y de que tales intentos en su totalidad fueron practicados por los mismos agentes tributarios notificadores, a saber, Dª.  Violeta  y Dª.  Leonor  , según se constata, que obviamente sabían cuál era el domicilio real, con independencia de su correcta designación. Y por si pudiera albergarse alguna duda al respecto, obra a los folios 25 y 26 del expediente de Inspección la notificación practicada el día 9 de agosto de 2.000 en el domicilio señalado como  CALLE000  ,  NUM001  (en realidad inexistente) en la persona de  Severiano  que allí se encontraba, en calidad de hijo del administrador, en la que se hace constar que "se niega a firmar pero recoge la notificación al ser éste el domicilio fiscal de la sociedad";4 sin que puedan considerarse las alegaciones que se efectúan en el escrito de demanda sobre la enfermedad depresiva que padecía dicho receptor y lo limitado de sus facultades, pues es evidente que ello por sí solo no puede invalidar la notificación, -tratándose de persona capaz- la cual ha sido practicada de conformidad con lo dispuesto en el  art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común.

    En virtud de lo anterior -concluye la Sala-, « habiéndose intentado la notificación de los distintos actos al menos en dos ocasiones y de forma correcta según lo expuesto, no obstante el domicilio consignado en cada caso, dejando un requerimiento en el buzón sin que ninguna persona en nombre de la Sociedad se presentase en la Delegación de la Agencia Tributaria, la Administración actuó en la forma prevista por el art. 105.6 de la LGT  (según redacción dada por la Ley 66/1997  ), procediendo a la publicación en el BOCAIB de las providencias de apremio emitidas en fechas 19-10-01 y 6-2-02, así como de la diligencia del embargo preventivo acordado el 14-12-01, de la conversión en definitiva de dicha medida en 2-5-02, y de la ampliación del embargo en 9-5-02 », sin que « exist{a}n las faltas de notificación que se denuncian, siendo por tanto ajustados a derecho los actos del procedimiento recaudatorio que se impugnan, y procediendo en consecuencia y sin necesidad de mayor razonamiento la desestimación del recurso interpuesto » (FD Cuarto).

    CUARTO.- Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2007, la representación procesal de WIBERT INVESTIMENTS, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito de 10 de julio de 2007, en el que formuló un motivo de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA  ), denunciando la infracción de los siguientes preceptos: a) de los arts. 105 y 138 de la LGT  , en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (actual art. 167.3 de la LGT de 2003  , referido a la Providencia de apremio y art. 170.3  que regula los motivos de oposición a la Diligencia de embargo), en lo que se refiere a la falta de notificación como causa de nulidad de las notificaciones y en especial las Providencias de apremio, así como de su correlativo art. 99  deI RGR; b) de los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre 2003, General Tributaria  y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), en la medida en que se ha otorgado validez por la Sentencia a quo a la notificación por edictos de la providencia de embargo incumpliendo el deber que pesa sobre la Administración tributaria de intentar notificar al menos dos veces en el domicilio fiscal; y, por último, c) del art. 170 de la LGT en su redacción por la Ley 25/1995  .

    La representación procesal de la sociedad afirma que «la Administración Tributaria, es quien ha dado lugar a que {su} representada no tuviese conocimiento puntual de los actos jurídicos impugnados, al cometer un error informático y computar como domicilio de la Sociedad la  CALLE000  NUM001  . Tal y como está acreditado en el Expediente, no existe esa calle ni tampoco ese número. Si existe la  DIRECCION000  (sin la palabra "Joan") que únicamente cuenta con 64 números». Por otra parte, «{e} l único supuesto en que se ha producido la entrega de una notificación, ha sido en la notificación realizada por la agente tributario Doña  Violeta  , el día 9 de agosto de 2000, referida a la citación a inspección. En este caso, se entregó una notificación a Don  Severiano  , que es cierto que es hijo del Administrador de la Sociedad. Esta persona se encontraba accidentalmente en el referido inmueble, en proceso de recuperación de una depresión grave, según se acreditó mediante el certificado médico». Es por eso que, «  Severiano  no entregó copia de la notificación a su padre Don  Genaro  », que «por tanto no tuvo conocimiento de la misma», lo que provoca que «esta notificación deb{a} considerarse como no practicada válidamente» (pág. 4).

    Ante esta situación, considera la parte recurrente que «la Administración Tributaria, al constarle la confusión entre los nombres de la calle y la numeración de la casa, como se desprende de las indicaciones contradictorias en los diferentes intentos de notificación (unas veces figura C/  CALLE000  NUM001  y otras C/  DIRECCION000  NUM000  ), debería haber realizado la notificación al domicilio del Administrador de la Sociedad que figura en el Registro Mercantil. Aunque este domicilio se encuentra en Alemania, hoy en día, utilizando los sistemas de notificación establecidos en el marco de la Unión Europea no supone ninguna dificultad realizar una notificación en el exterior» (págs. 4-5).

    A juicio de la mercantil, el hecho de que la Administración Tributaria no haya podido realizar las notificaciones al interesado en su domicilio se debe a «las dificultades existentes en su sistema informático y por la confusión entre la numeración de las fincas», pero este es un hecho «imputable a la Administración Tributaria en lo que respecta al error informático», que además «no ha tratado de realizar notificación alguna al representante de la Sociedad (su administrador)», «mediante una notificación practicada en el Alemania con el auxilio de la Administración Fiscal Alemana» (pág. 5).5 Por las razones expuestas, sostiene la representación procesal de la recurrente que «la notificación edictal no era procedente, dado que la Administración no había puesto la diligencia necesaria para procurar la notificación personal (según exigen las Sentencias del Tribunal Constitución de 13.12.1990 y de 02.10.2002), al haber obviado la notificación al Administrador» (pág. 5).

    Por todo ello -afirma la sociedad recurrente-, «la sentencia a quo incurre en una interpretación ilógica del material probatorio que consta en autos, cuando se afirma que las notificaciones se hicieron en el domicilio válido calle  DIRECCION000  NUM000  , y ello porque no se hizo constar por el agente de correos que "la destinataria era desconocida, sino que se encontraba ausente". Cabe preguntarse si en el domicilio social no se encontraba persona alguna ¿como puede presumirse que este era el autentico?, la "explicación" la ofrece la sentencia a quo y consiste en que las agentes de correos sabía cual era el domicilio de la sociedad. Ahora bien, no se ha practicado prueba alguna sobre ello, y además la que consta en el expediente es un rosario de errores entorno al domicilio social, que pasan por direcciones inexistentes y calles con numeraciones que tampoco responden a la realidad». Se trata - añade- de «una interpretación ilógica, errónea o absurda de la prueba que consta en el expediente que faculta a esta Excma. Sala integrar en presupuesto de hecho de modo correcto para resolver la nulidad de los actos Tributarios impugnado» (pág. 8).

    De igual forma, entiende WIBERT INVESTMEMTS, S.L. que respecto «de la notificación practicada en la persona del hijo del administrador», practicada «el día 9 de Agosto de 2.000, la sentencia a quo considera válida dicha notificación, no atendiendo a la prueba que consta en autos sobre su enfermedad mental» (pág. 8).

    Finalmente, en cuanto a la notificación por comparecencia, sostiene la recurrente que «se requieren dos intentos fallidos de notificación y que, además, la razón de la imposibilidad de práctica de aquélla no resulte imputable a la Administración. Por tanto, al igual que ocurre con la edictal, podemos afirmar que la notificación por comparecencia reviste un carácter excepcional y subsidiario, de forma que sólo podrá acudirse a dicha modalidad en los casos tasados previstos en la norma» y que, en este caso «{n}o se dan, frente a lo que dispone la sentencia 23 de abril de 2.007  y por lo expuesto, las condiciones o presupuestos para dotar de validez a la publicación por Boletín de las distintas providencias de apremio y de embargo recurridas» (págs.9-10).

    QUINTO.- Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    La representación pública alega, con carácter previo, la «incorrecta formulación del recurso de casación», que le impiden «conoce{r} cuales son los motivos de recurso» (pág. 1).

    No obstante, el Abogado del Estado se opone al recurso señalando, en primer lugar, que «los sujetos pasivos en los tributos, en la Legislación Española, tienen un deber de contar con un domicilio fiscal en España.

    Domicilio que es el que los propios sujetos pasivos hayan comunicado a la Administración, de tal manera que las notificaciones efectuadas en el domicilio, son válidas», de ahí el rechazo a «la exigencia de un posible contribuyente, de que la notificación haya de realizarse, no al propio sujeto pasivo, sino al administrador del sujeto pasivo, invocando que ese administrador tiene un domicilio consignado en el Registro Mercantil», ya que «la Administración no tiene la obligación de hacer las notificaciones a una persona jurídica en el domicilio personal de alguno de sus representantes, sino en el domicilio de la propia persona jurídica. Y si ello es así, con mayor razón ocurre cuando ese domicilio particular de un administrador de la persona jurídica se encuentra fuera de España» (págs. 2-3).

    En segundo lugar, el defensor del Estado pone de manifiesto «que las confusiones existentes en las determinaciones concretas del domicilio de la persona jurídica» son «confusiones inducidas por los cambios en los callejeros», pero «no han impedido nunca identificar el concreto inmueble donde se habían de realizar las notificaciones», que «siempre eran el punto adecuado, siempre eran el lugar en el que se encontraba el inmueble que constituye el domicilio de la persona jurídica afectada, como razona oportunamente la Sentencia que se recurre» (pág. 3).

    En tercer lugar, con relación a la notificación al hijo del Administrador, afirma la parte recurrida que «si quien recoge la notificación es una persona incapaz, salvo que esa incapacidad sea patente y manifiesta para el órgano de la Administración que efectúa la entrega, y ello no consta, la culpa es del sujeto pasivo del tributo». Pero es que -continúa diciendo-, «la incapacidad, es una incapacidad supuesta», ya que «lo único que ha justificado es que el hijo del administrador, había estado en meses anteriores en tratamientos psiquiátrico.

    Pero en el momento en el que se realiza la entrega, ya simplemente está recibiendo un tratamiento en su domicilio. Y el tratamiento se corresponde con una depresión, lo cual no acredita, ni mucho menos, que se trate de una persona incapacitada para recibir una notificación» (pág. 4).

    Así las cosas -concluye el Abogado del Estado-, «si la Administración ha realizado varios intentos de efectuar la notificación en el lugar adecuado, y si además ha llegado a entregar físicamente la notificación al hijo del administrador que se encontraba en ese momento en el domicilio del mismo, y si además ha dejado la notificación en los buzones del edificio donde efectivamente está el domicilio del sujeto pasivo, y si después de todo ello, ante la imposibilidad de trasladar el contenido del acto, resulta que efectúa la legal notificación a través de edictos en los boletines oficiales, la Administración ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, y el sujeto pasivo es el que debe sufrir las consecuencias de su supuesta falta de conocimiento de aquellos actos» (págs. 4-5).

    Finalmente, considera oportuno recordar también, «como comienza razonando la Sentencia recurrida, que lo que está absolutamente fuera de lugar, es que se pretenda que ahora en vía ejecutiva, cuando ya se está en procedimiento de apremio, se puedan plantear cuestiones propias de la liquidación» (pág. 5).

    SEXTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la entidad WIBERT INVESTIMENTS, S.L., contra la Sentencia de 23 de abril de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional  , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm.

    215/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares, de 29 de marzo de 2004, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta, por un lado, contra el Acuerdo del Jefe Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, de fecha 2 de mayo de 2.002, que convertía en definitiva la medida cautelar de embargo adoptada el 14 de diciembre de 2.001 sobre de un bien inmueble propiedad de la recurrente para responder del pago de tres deudas tributarias, y, por otro, contra el Acuerdo de 9 de mayo de 2.002, de ampliación del embargo inicialmente trabado, habiendo sido emitidas las Providencias de Apremio correspondientes en fechas 19 de octubre de 2.001 y 6 de febrero de 2.002.

    Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la entidad recurrente aduce la nulidad de los actos recurridos como consecuencia de la inexistencia de notificaciones válidas a lo largo de todo el procedimiento de Inspección, Gestión y Recaudación. Por su parte, la Sala de instancia sostiene, una vez examinado el expediente administrativo que, «  si bien es cierto que constan en el mismo los numerosos intentos de notificación de todos los actos de recaudación, -desde la propia comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación-, en los que se indica indistintamente como domicilio de la Sociedad recurrente la  CALLE000    NUM001  , o bien  DIRECCION000    NUM001  , de Andtrax, además del domicilio correcto que es el de la calle  DIRECCION000    NUM000  de dicha localidad, no es menos cierto que todos ellos, sin embargo, se practicaron en este último domicilio sin excepción, como lo demuestra el hecho de que en ningún caso se hizo constar que la destinataria era desconocida, sino que no se encontraba nadie en el domicilio (ausente), y de que tales intentos en su totalidad fueron practicados por los mismos agentes tributarios notificadores  » . Y, « por si pudiera albergarse alguna duda al respecto, obra a los folios 25 y 26 del expediente de Inspección la notificación practicada el día 9 de agosto de 2.000 en el domicilio señalado como  CALLE000  ,  NUM001  (en realidad inexistente) en la persona de  Severiano  que allí se encontraba, en calidad de hijo del administrador, en la que se hace constar que "se niega a firmar pero recoge la notificación al ser éste el domicilio fiscal de la sociedad"; sin que puedan considerarse las alegaciones que se efectúan en el escrito de demanda sobre la enfermedad depresiva que padecía dicho receptor y lo limitado de sus facultades, pues es evidente que ello por sí solo no puede invalidar la notificación, -tratándose de persona capaz- la cual ha sido practicada de conformidad con lo dispuesto en el  art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común ». Por ello, « habiéndose intentado la notificación de los distintos actos al menos en dos ocasiones y de forma correcta », la «Administración actuó en la forma prevista por el art. 105.6 de la LGT  », no concurriendo « las faltas de notificación que se denuncian, siendo por tanto ajustados a derecho los actos del procedimiento recaudatorio que se impugnan, y procediendo en consecuencia y sin necesidad de mayor razonamiento la desestimación del recurso interpuesto » (FD Cuarto).

    SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la mercantil recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 88.1d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA  ), plantea en su recurso de casación la incorrecta notificación de la liquidación como causa de nulidad de la providencia de apremio y de los actos posteriores del procedimiento de recaudación objeto del recurso.

    Afirma que no tuvo conocimiento puntual de los actos jurídicos impugnados, al cometer la Administración un error informático y computar como domicilio de la Sociedad la  CALLE000  NUM001  que, como está acreditado, no existe ni esa calle ni tampoco ese número, y que el único supuesto en que se ha producido la entrega de una notificación en esa dirección, ha sido la realizada el día 9 de agosto de 2000 a Don  Severiano , hijo del Administrador de la Sociedad, que se hallaba en proceso de recuperación de una depresión grave, y que no entregó la copia de la notificación a su padre, don  Genaro  , administrador de la sociedad, razón por la que no tuvo conocimiento de la misma, lo que conlleva que esta notificación deba considerarse como no practicada válidamente. Ante esta confusión entre los nombres de la calle y la numeración de la casa -tal como se desprende de las indicaciones contradictorias en los diferentes intentos de notificación (unas veces figura C/  CALLE000  NUM001  y otras C/  DIRECCION000  NUM000  )-, entiende la sociedad recurrente que la Administración debió haber realizado la notificación en el domicilio del Administrador de la Sociedad que figuraba en el Registro Mercantil y que se hallaba en Alemania. Por lo tanto, teniendo en cuenta que es un hecho «imputable a la Administración Tributaria en lo que respecta al error informático» que supuso el no poder realizar las notificaciones al interesado en su domicilio, y que, además, «no ha tratado de realizar notificación alguna al representante de la Sociedad (su administrador)», la recurrente considera que «la notificación edictal no era procedente, dado que la Administración no había puesto la diligencia necesaria para procurar la notificación personal, por lo que «la sentencia a quo incurre en una interpretación ilógica del material probatorio que consta en autos».

    Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

    TERCERO.- Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, debemos plantearnos si concurre alguna causa de inadmisión por cuantía con relación a alguno de los actos impugnados.

    Pues bien, el  art. 86.2.b) de la LJCA  exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como ha señalado esta Sala, « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998  , que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial » {entre otras, Sentencias de esta Sala de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5524/2009), FD Tercero  ; de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009), FD Cuarto  ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo  ; y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005  ), FD Tercero}.

    Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del  art. 93.2.a) de la LJCA  , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

    De igual forma, en el Auto de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5984/2007) se ponía de relieve que desde los Autos de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, debía tenerse en cuenta que «aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso» . {En igual sentido, Autos de 22 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 6470/2009 y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 4964/2010)}.

    Aplicando la doctrina citada al actual caso, y examinados los actos origen del recurso, puede constatarse que el embargo cautelar responde a los siguientes conceptos (en ptas.): 1996 1997 19988 Cuota Acta 6.766.371 1.098.705 25.828.553 Sanciones I. grave 6.766.371+1.927 = 6.768.298 1.098.413+20.315 = 1.118.728 25.828.553+94.503 = 25.923.056 Sanción I. simple 16.000 En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada respecto de la providencia de apremio dictada con relación a la sanción por infracción tributaria simple del ejercicio 1997, y a las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997, inferiores al límite fijado en el art.86.2.b) de la Ley Jurisdiccional  , aplicable al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2  .a) de dicho texto legal, la inadmisión del presente recurso en lo que se refiere a los mencionados conceptos, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida con relación a los mismos. Se admiten, por superar la cuantía litigiosa, la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1998.

    CUARTO.- Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

    Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas.núm. 4028/2009  ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008  , 5838/2007  y 308/2008  ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008  , 2697/2008  y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008  y 5824/2009  ), FD Tercero y ss.

    Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo  , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4  ; 55/2003, de 24 de marzo  , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

    Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

    En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

    La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» { Sentencia de 12 de diciembre de 1997  (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996  ), FD Octavo}.

    Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE  ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria {entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto  ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto  ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004  ), FD Tercero}, pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles { Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009  ), FD Cuarto}.

    Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

    En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos { SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2  ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2  ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2  ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2  ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2  ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2  ; y 128/2008, de 27 de octubre  , FJ 2}, ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999  , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2  ; 231/2007  , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2  ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2  ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2  ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2  ; 223/2007, cit., FJ 2  ; y 231/2007  , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm.4883/2006), FD Tercero  ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3  ; de 12 de julio  de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero  ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006  y 4883/2006), FD Tercero  ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002  ), FD Sexto.

    Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid{e} que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » { Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero  ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero  ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006  ), FD Cuarto}, y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » { Sentencias 28 de octubre de 2004  (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003  ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm.9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo}, lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento { Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto  ; y de 16 de junio de 2009  , cit., FD Segundo}.

    Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4  ; y 2/2008, de 14 de enero  , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4  ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4  ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4  ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4  ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3  ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2  y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre  , FJ 3).

    QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se  le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

    En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    Ahora bien, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo  , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre  , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero  , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre  , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero  , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» { Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo  y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002  ), FD Sexto}.

    SEXTO.- Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, y que recoge el recurrente en el escrito de fecha 8 de enero de 2003 por el que presenta alegaciones ante el TEAR de Baleares deben destacarse las siguientes: - Con fecha 15 de octubre de 1996, mediante escritura pública se constituye la Sociedad "WIBERT INVESTMENTS, SL". En el art. 5  de los Estatutos incorporados a dicha escritura se establece que «El domicilio de la Sociedad, se fija en la  DIRECCION000  , número  NUM001  , 2 Fase, Sector IV de la Urbanización Mont Port, Puerto de Andratx (España)».

    - El 30 de octubre de 1.996, la referida entidad solicitó a la Administración Tributaria el Número de Identificación Fiscal mediante la presentación de la correspondiente Declaración Censal Modelo 036 que se adjunta en fotocopia, en la que se indica como domicilio fiscal «  DIRECCION000  NUM001  , 07157 URIB.MONTPORT, PUERTO DE ANDRATX BALEARES» y como domicilio social «  NUM001  NUM001  , 07157 PTO. ANDRATX, BALEARES». Este era el domicilio de WIBERT INVESTMENTS, SL, indicándose la dirección más correcta y detallada posible en ese momento, pero la Administración Tributaria lo grabó incorrectamente en su sistema informático y emitió una Tarjeta Provisional acreditativa del NIF, que se adjunta en fotocopia, en la que se indicaba que el domicilio social y el domicilio fiscal de la entidad era «  CALLE000 NUM001  , ANDRAITX, 07157 BALEARES».

    - Un certificado del Ayuntamiento de Andratx expedido con fecha 18 de septiembre de 2002 indica que "examinados los datos obrantes en esta Secretaría Municipal a mi cargo y en particular los correspondientes al callejero Municipal resulta que en el Municipio de Andratx no se encuentra rotulada ninguna calle con el nombre de  CALLE000  , sino como  DIRECCION000  , figurando enumerada actualmente de la siguiente forma: la parte para del n° 2 al n° 64 y la impar del n°1 al n° 63".

    - El certificado del Ayuntamiento de Andratx expedido con fecha 12 de agosto de 2002 recoge que "examinados los datos obrantes en esta Secretaría Municipal a mi cargo y en particular los correspondientes al callejero Municipal resulta que la vivienda ubicada en la parcela señalada con el número 132, de la Segunda Fase, Sector IV, de la Urbanización Mont Port, actualmente se encuentra enumerada con el  NUM000  del Carrer  DIRECCION000  de la entidad Puerto de Andratx ".

    Por lo que se refiere a los intentos de notificación deben reseñarse, con relación al Acuerdo de liquidación y de imposición de sanción, cuya eficacia resulta determinante para resolución del caso, las siguientes circunstancias: Con fecha 14 de mayo de 2001, el Inspector Jefe acuerda practicar la liquidación y se emiten los correspondientes documentos de pago (páginas 140 a 147). En relación con dicho Acuerdo constan en el expediente los siguientes intentos de notificación: a) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario  Leonor  (folio 137) en la que declara que se ha personado el 18 de mayo de 2001 a las 14,30 horas en el domicilio fiscal de la Sociedad en la  CALLE000  NUM001  , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y que «el obligado tributario se encuentra ausente en el momento de la visita».

    b) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario  Leonor  (folio 138) en la que manifiesta que se ha personado el 21 de mayo de 2001, a las 13 horas, en el domicilio fiscal de la Sociedad en la  CALLE000  NUM001  , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y que «el obligado tributario ya no tiene su domicilio en esta dirección».

    De igual forma, con relación al expediente sancionador por infracción tributaria grave, el 22 de octubre de 2001 el Inspector Jefe acuerda practicar la liquidación de la sanción (folios 190 a 201). En relación con dicho Acuerdo constan en el expediente los siguientes intentos de notificación: a) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario  Leonor  (folio 187) en la que figura que se ha personado el 26 de octubre de 2001 a las 11,30 horas en el domicilio fiscal de la Sociedad en la  CALLE000  NUM001  , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y no se indica ni el acto que se comunica ni las circunstancias por las que no se ha practicado la notificación.

    b) Diligencia de constancia de hechos suscrita por el Agente Tributario  Leonor  (folio 188) en el que recoge que se ha personado el 31 de octubre de 2001 a las 12,30 horas en el domicilio fiscal de la Sociedad en la  CALLE000  NUM001  , Andratx 07157 («donde existe domicilio fiscal»), y que «el obligado tributario es desconocido en esta dirección».

    Por otra parte, la normativa aplicable, tratándose de una persona jurídica, viene conformada por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas  y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), y en el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT  ).

    SÉPTIMO.- A la luz de las consideraciones generales realizadas, de los hechos relevantes y de la normativa señalada, debe analizarse las circunstancias concretas del caso y, en especial, el grado de cumplimiento que ambas partes han mostrado con relación a las formalidades contenidas en las citadas normas.

    En primer lugar, la parte recurrente imputa a la Sala de instancia la realización de «una interpretación ilógica, errónea o absurda de la prueba que consta en el expediente», cuando afirma que «las notificaciones se hicieron en el domicilio válido calle  DIRECCION000  NUM000  », y ello sobre la base de que «no se hizo constar por el agente de correos que "la destinataria era desconocida, sino que se encontraba ausente"» y «que las agentes de correos sabían cúal era el domicilio de la sociedad». En efecto, el Tribunal se limita a decir que « examinadas las actuaciones, en relación con los documentos obrantes en el expediente administrativo, ha de manifestarse que, si bien es cierto que constan en el mismo los numerosos intentos de notificación de todos los actos de recaudación, -desde la propia comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación-, en los que se indica indistintamente como domicilio de la Sociedad recurrente la  CALLE000 nº  NUM001  , o bien  DIRECCION000    NUM001  , de Andratx, además del domicilio correcto que es el de la calle  DIRECCION000    NUM000  de dicha localidad, no es menos cierto que todos ellos, sin embargo, se practicaron en este último domicilio sin excepción, como lo demuestra el hecho de que en ningún caso se12 hizo constar que la destinataria era desconocida, sino que no se encontraba nadie en el domicilio (ausente), y de que tales intentos en su totalidad fueron practicados por los mismos agentes tributarios notificadores, a saber, Dª.  Violeta  y Dª.  Leonor  , según se constata, que obviamente sabían cuál era el domicilio real, con independencia de su correcta designación. Y por si pudiera albergarse alguna duda al respecto, obra a los folios 25 y 26 del expediente de Inspección la notificación practicada el día 9 de agosto de 2.000 en el domicilio señalado como  CALLE000  ,  NUM001  (en realidad inexistente) en la persona de  Severiano  que allí se encontraba, en calidad de hijo del administrador, en la que se hace constar que "se niega a firmar pero recoge la notificación al ser éste el domicilio fiscal de la sociedad"; sin que puedan considerarse las alegaciones que se efectúan en el escrito de demanda sobre la enfermedad depresiva que padecía dicho receptor y lo limitado de sus facultades, pues es evidente que ello por sí solo no puede invalidar la notificación, -tratándose de persona capaz- la cual ha sido practicada de conformidad con lo dispuesto en el  art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común » .

    Pues bien, es un hecho probado, y así lo declara la Sentencia de instancia, que el verdadero domicilio de la sociedad era el sito en la calle  DIRECCION000  NUM000  . Ahora bien, no podemos coincidir con la Sentencia impugnada que, siendo ése el domicilio fiscal, los intentos de notificación tanto del Acuerdo de liquidación como de imposición de sanción se hicieron efectivamente en el mencionado domicilio, pues consta en el expediente administrativo que los intentos de notificación de los mencionados Acuerdos tuvieron lugar en la  CALLE000  NUM001  , y frente a este dato no alcanzan fuerza suficiente para enervarlo: a) el hecho de que figure la condición de ausente en el domicilio, dado que, además, se comprueba que no en todos los intentos se refleja esa circunstancia, sino que en alguna de ellas consta un motivo distinto como «es desconocido en esta dirección», o «ya no tiene su domicilio en esta dirección»; y b) el hecho de que siempre firmaran los mismos agentes , «que obviamente sabían cuál era el domicilio real, con independencia de su correcta designación», pues de igual forma estos mismos agentes firmaron intentos de notificación dirigidos a la calle DIRECCION000  NUM000  en otras ocasiones.

    En definitiva, del expediente se desprende que los intentos de notificación de la liquidación y del acuerdo de imposición de sanción se dirigieron a la  CALLE000  NUM001  . Y, sin embargo, tanto con anterioridad como con posterioridad existen intentos de notificación en  DIRECCION000  NUM000  . Este es el domicilio que figura en las diligencias de intento de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de fechas 29 de noviembre, 17 de diciembre y 20 de diciembre de 1999 -folios 37, 39 y 40-, así como en la diligencia de constancia de hechos de 27 de diciembre de 2001 de notificación del acuerdo de medidas cautelares y embargo cautelar de un bien inmueble -folio 164 de expediente de recaudación-.

    En efecto, al margen de su ubicación real, lo cierto es que existía una dirección  DIRECCION000 NUM000  y, por lo tanto el acuerdo de liquidación debería haberse intentado notificar formalmente en la dirección  DIRECCION000  NUM000  , domicilio fiscal de la sociedad. Debemos, por ello, concluir que es imputable a la Administración tributaria cierta falta de diligencia, pues debió dirigir, al igual que había hecho en otras ocasiones, los intentos de notificación no sólo a la  CALLE000  NUM001  sino también a la calle DIRECCION000  NUM000  antes de acudir a la vía edictal, a la que la doctrina reiterada de esta Sala le ha atribuido carácter residual y excepcional, configurándola como el último recurso al que debe acudir la Administración para notificar un acto { Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero  ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero  ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero  ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006  y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002  ), FD Sexto}.

    Cuanto antecede pone de manifiesto la ineficacia de la notificación de los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción, y, en consecuencia, la nulidad de las providencia de apremio y actos posteriores del procedimiento, debiéndose estimar el presente motivo de casación.

    OCTAVO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por WIBERT INVESTIMENTS, S.L., y, por lo tanto, estimar el recurso contenciosoadministrativo instado por la recurrente ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración de nulidad de la Resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa con relación al ejercicio admitido (1998).

    NOVENO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución


FALLAMOS



    PRIMERO.- Inadmitir parcialmente el recurso de casación formulado por la entidad  WIBERT INVESTIMENTS, S.L . contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional  , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 215/2005, respecto de las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997.

    SEGUNDO.- Estimar el recurso de casación formulado por la entidad WIBERT INVESTIMENTS, S.L .

    contra la Sentencia, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 215/2005  , Sentencia que casamos y anulamos, con relación a la liquidación y sanción del ejercicio 1998.

    TERCERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 215/2005 interpuesto por WIBERT INVESTIMENTS, S.L. ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2005, así como los actos de los que trae causa, respecto la liquidación y sanción del ejercicio 1998.

    CUARTO.- No hacer imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

     PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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