STS 9159/2011. IS ejercicios 1997 a 1998 y sanción . Casación para la unificación de doctrina.

STS 9159/2011 - Fecha: 21/12/2011
Nº Resolución: 9195/2011 - Nº Recurso: 40/2009Procedimiento: CONTENCIOSO

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Id Cendoj: 28079130022011101530


Resumen:IS ejercicios 1997 a 1998 y sanción . Casación para la unificación de doctrina. Procedimientos tributarios. Inviolabilidad del domicilio. Caducidad. Apoderamiento. Estimación indirecta de bases.  


SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

    Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 40/2009 pende de resolución ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por la entidad mercantil CAMPOSER S.L., representada por procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 15526/2008, en asunto relativo a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998 y sanción por infracción tributaria grave.

    Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- 1. Con fecha 31 de enero de 2001 la Inspección incoó a la entidad CAMPOSER S.L.

    Acta A02, nº 70368140 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 , haciendo constar que la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros obligatorios en los que se han observado anomalías por omisión de ingresos.

    De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que su actividad principal, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe de I.A.E. (empresarios) 655.3, fue de comercio al por menor de carburantes y lubricantes, epígrafe IAE 751.5, lavado y engrase de vehículos, 673.2 servicios de café bar y 662.2 comercio al por menor de toda clase de artículos. Con anterioridad al inicio de actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado declaraciones- liquidaciones sin cuota a ingresar en el 1995 y obteniendo las devoluciones que se indican en el acta en los periodos 1996, 1997, 1998.

    Puesto de manifiesto el expediente al amparo del artículo 22 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , la entidad interesada no presentó alegaciones, formulando la Inspección propuesta de liquidación por deuda a ingresar de 15.779.503 ptas. (94.836,72 ê), de las que 14.003.418 ptas. (84.162,24 ê) corresponden a cuota y 1.776.085 ptas. (10.674,49 ê) a intereses de demora en total, correspondiendo cuota 0 al ejercicio 1995 y cuotas de acta de 1.121.639 ptas. (6.741,19 ê); 5.396.982 ptas. (32.436,52 ê) y 7.393.797 ptas. (44.437,61 ê) por los ejercicios 1996, 1997 y 1998 respectivamente, e intereses de 266.287 ptas. (1.600,42 ê) para el ejercicio 1996, de 829.117 ptas. (4.983,09 ê) en el de 1997 y de 680.681 ptas. (4.090,98 ê) para 1998 .

    2. El actuario elabora el preceptivo informe de estimación indirecta de bases imponibles y complementario al acta de disconformidad, argumentando, como causa determinante de su aplicación, que la empresa realizaba de manera habitual las actividades de comercio al por menor de carburantes y lubricantes, lavado y engrase de vehículos, servicios de café-bar y comercio al por menor de toda clase de artículos.

    Del estudio de la contabilidad presentada la inspección detectó que en determinadas facetas del negocio los gastos contabilizados superan a los ingresos, indicando en el informe el detalle de las cifras contabilizadas en cada uno de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y los márgenes de ventas individualizados por los siguientes conceptos en cada uno de los ejercicios citados: carburantes; lubricantes; cafetería; tienda; lavado; 2 consumo de Teléfono; tabaco; siendo varios de ellos negativos en los ejercicios analizados. Señalando al actuario que además de que las cifras anteriormente transcritas evidencian la existencia de incongruencias en la cifra de ventas por parte de la empresa, asimismo se ha detectado que no coinciden 105 saldos de las cuentas bancarias recogidos en la contabilidad con los extractos de esas mismas tal y como se recoge en diligencia de fecha 5 de junio de 2000. Estas y otras inexactitudes en la contabilidad ya habían sido detectadas en informe (que consta en el expediente) realizado en fecha 7 de mayo de 1996 por Jose Ángel colegiado nº NUM000 del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles de La Coruña. De esta manera, y ante la imposibilidad para la Inspección de determinar la cifra de ventas reales en base a la contabilidad, como consecuencia de las irregularidades detectadas, la Inspección ha procedido a la realización de una estimación indirecta utilizando los medios previstos en el artículo 50 de la LGT referida a los ingresos normales de mercado para todas las ramas de la actividad en las que los márgenes obtenidos son negativos. Estos márgenes se calculan en la medida de lo posible aplicando la media de los beneficios en los ejercicios .sujetos a inspección en que los ha declarado, para el tabaco el margen legal medio y para el teléfono los márgenes medios de la citada actividad.

    El medio utilizado por la Inspección para determinar la cuantía de los ingresos que ha obtenido la empresa en los ejercicios inspeccionados es el previsto en el artículo 50 B de la Ley general tributaria : "Utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: ... b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios". De acuerdo con los datos obtenidos de los ejercicios en que ha declarado beneficios la propia empresa se ha llegado a la determinación de un beneficio medio. Este beneficio viene calculado en relación al consumo realizado que se encuentra contabilizado por este contribuyente.

    La Dependencia de Inspección practicó liquidación en los mismos términos que la propuesta: cuota 0 en el ejercicio 1995; cuota del acta de 1.212.639 ptas. (7.288,11 ê) en 1996; 5.396.982 ptas. (32.436,52 ê) en 1997; y de 7.393.797 ptas. (44.437,61 ê) en 1998. En total, una deuda a ingresar de 15.779.503 ptas.

    (94.836,72 ê), 14.003.418 ptas. (84.162,24 ê) corresponden a cuota y 1.776.085 ptas. (10.674,49 ê) a intereses de demora A la vista de las alegaciones formuladas y del expediente, el Inspector Jefe, dicta acuerdo de 19 de abril de 2000, por el que se confirma la propuesta de liquidación contenida en el acta.

    SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2001 el representante de la empresa formuló recurso de reposición contra dicho acuerdo reiterando las alegaciones formuladas ante la Inspección que resultó desestimado por acuerdo de 8 de junio de 2001 notificado el día 15 del mismo mes.

    TERCERO.- Con fecha 12 de julio de 2001, por la Dependencia de Inspección se dicta acuerdo de resolución de expediente sancionador por infracción grave, imponiendo a la interesada sanción de 75 p.p. (al aplicar la sanción mínima y el criterio de ocultación de datos de 25 p.p.) en cada uno de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, sobre unas bases respectivas de 1.212.639 ptas. (7.288,11 ê); 5.396.982 ptas. (32.436,52 ê) y 7.393.797 ptas. (44.437,61 ê), resultando una sanción de 909.479 ptas. (5.466,08 ê) en 1996; 4.407.737 ptas.(26.491,03 ê) en 1997 y de 5.545.348 ptas. (33.328,21 ê) en 1998, total de 10.502.564 ptas. (63.121,68 ê).

    CUARTO.- El 23 de agosto de 2001 formuló recurso de reposición contra el acuerdo sancionador.

    El recurso resultó desestimado mediante acuerdo de 17 de octubre de 2001 señalando la Dependencia de Inspección que conforme al artículo 63 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos procedía la tramitación e imposición de sanciones con independencia del carácter firme de la liquidación de que trae causa, que los motivos de oposición a la liquidación propiamente dicha se analizan en el recurso formulado contra ésta y que, cuando menos, concurre negligencia en la conducta de la interesada.

    QUINTO.- Con fechas respectivas de 29 de junio de 2001 y 7 de noviembre de 2001, la entidad interesada promovió sendas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos antes citados por considerar que no se ajustan a Derecho.

    SEXTO.- Solicitada por la reclamante la suspensión de la ejecución del acto impugnado ofreciendo garantía inmobiliaria, el 22 de enero de 2000, el Tribunal Económico-Administrativo Regional acordó otorgar la suspensión solicitada condicionada a que el órgano de recaudación dictase acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida.

    SÉPTIMO.- El 1 de julio de 2004 entró en vigor la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . En su Disposición transitoria cuarta establece que esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. A tal efecto dispone asimismo que "la revisión 3 de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado".

    Para dar cumplimiento a lo previsto en la mencionada Disposición, por el Tribunal de Galicia, en fecha 6 de octubre de 2004, se acordó conceder al interesado quince días al objeto de que formulase cuantas alegaciones estimase convenientes a su derecho en relación con la aplicación de la normativa sancionadora contenida en la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, no constando que el interesado hubiera formulado alegación alguna al respecto.

    OCTAVO.- En sesión celebrada en la ciudad de A Coruña el día 24 de febrero de 2005 el TEAR de Galicia acordó desestimar las reclamaciones confirmando los actos impugnados.

    NOVENO.- Interpuesto por la entidad CAMPOSER recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de 24 de febrero de 2005, la Sala de la Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Camposer, S.L." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de febrero de 2005, que desestima las reclamaciones 15/2402/01 y 15/3559/01, confirmatorias de sendos Acuerdos de la Jefatura de la Inspección de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, inclusive; y sanción por infracción tributaria grave. En consecuencia, declaramos que dicha resolución es parcialmente contraria a Derecho en cuanto desestima la reclamación 15/3559/01, anulándola en igual forma, haciendo lo propio con la sanción tributaria de que trae causa. Y desestimamos el recurso en lo restante. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

    DÉCIMO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de CAMPOSER S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -la Administración General del Estado- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Los pronunciamientos de la sentencia objeto del presente recurso que, a juicio de la entidad recurrente, son contrarios a los pronunciamientos de las sentencias aportadas de contraste se refieren a los siguientes aspectos: a) Se alega por la parte recurrente que la sentencia infringe el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a tal efecto se invoca como contradictoria la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004 .

    b) Se alega asimismo por la recurrente que se produjo la caducidad del procedimiento para dictar la liquidación, por haberse cumplido el plazo de un mes que se contempla en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección de Tributos , invocándose en este punto como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), Sala de 10 Contencioso-Administrativo, de 22 de diciembre de 2006 .

    c) También se alega que las actuaciones inspectoras son nulas porque la persona que suscribió el Acta en representación del contribuyente no tenía poder suficiente para ello, puesto que el mismo no constaba en documento público; a tal efecto se cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 .

    d) Finalmente, se cuestiona la aplicación, en el supuesto presente, del régimen de estimación indirecta de determinación de la base imponible, invocándose como sentencias de contraste la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 7 de diciembre de 2000 dictada en el recurso 1227/1997 , la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 22 de enero de 1999, dictada en el recurso 5619/1992 y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de octubre de 1998, dictada en el recurso 5891/1992 .

    SEGUNDO.- Dice el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible por no alcanzarse la cuantía contemplada en el artículo 96.3 de la LJCA pues ninguna de las liquidaciones impugnadas, por sí sola, alcanza la suma de tres millones de pesetas. Ciertamente que tratándose de varias liquidaciones tributarias, que, en total, supongan una cuantía superior a tres millones de pesetas, la acumulación de procedimientos no permite adicionar la cuantía de los respectivos actos a los efectos de permitir el acceso al recurso de casación. Pero es que en este caso, aunque la cuantía de la cuota en el ejercicio 1995 es 0 y en el ejercicio 1996 de 1.212.639 ptas., es lo cierto que la cuota fue de 5.396.982 ptas. en el ejercicio 1997 y de 7.393.797 ptas. en 1998.

    Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias de los ejercicios 1995 y 1996 el límite legal de los 3.000.000 para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los dos ejercicios indicados (1995 y 1996) y la admisión del recurso por lo que se refiere a los ejercicios 1997 y 1998.

    TERCERO.- En relación con la primera cuestión que plantea la recurrente -la quiebra o vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio--, frente al criterio de la recurrente de que los Agentes tributarios entendieron sus actuaciones con la persona que explota las instalaciones del bar, la cual carece de potestad para autorizar la entrada en las oficinas, la sentencia recurrida entiende que en el caso que nos ocupa la entrada en la sede social de la entidad mercantil recurrente fue consentida libremente por una persona que gozaba de facultades suficientes para autorizarla y así se extendió diligencia en fecha 19 de mayo de 2000 con indicación del día en el que se procedería por los agentes tributarios a la personación en los locales de la empresa, reseñando el objeto de la visita y licencia firmada por el representante.

    Del mismo modo tampoco se puso obstáculo alguno a la realización de la visita el día fijado en dicha diligencia, siendo conducidos los agentes tributarios al lugar donde se hallaba la documentación y sin que por la entidad recurrente CAMPOSER S.L. se ejercitara entonces acción alguna, ni en vía penal ni en vía contencioso-administrativa, en tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado. En este sentido, es de señalar la mala fe que puede apreciarse en el hecho de que se genere la apariencia de que se consiente una actuación de la Administración Tributaria para sólo de forma muy diferida en el tiempo y cuando las actuaciones inspectoras han concluido, invocar la violación o vulneración de un derecho fundamental.

    La infracción que se pretexta que los Agentes tributarios cometieron no se corresponde con la pasividad en la respuesta por parte de la sociedad recurrente ni con el hecho incuestionable del acceso a todas las oficinas de la empresa cuyo control estaba a cargo de persona que, sin embargo, se le niega otra condición que la de mero arrendatario de los servicios de bar, cuando la realidad es que se trata de persona encargada de la realización habitual de parte de las actividades habituales de la empresa.

    En realidad, en sentir de la Sala de instancia, las alegaciones que efectúa la entidad recurrente ponen de manifiesto no tanto la violación de domicilio como la apropiación de la documentación en contra de su criterio y para ser examinada fuera del domicilio fiscal de la empresa, al estar acreditado tanto que la visita de los Agentes tributarios fue previamente notificada como que la documentación estaba preparada para la entrega.

    De las circunstancias expuestas se deduce por la sentencia impugnada que hubo consentimiento por parte del contribuyente para que los Agentes tributarios pudieran entrar en las oficinas de la empresa a los solos efectos de recoger una documentación que estaba preparada y acondicionada para su entrega a los funcionarios, valoración de prueba -la de la sentencia recurrida- no susceptible de revisión en casación.

    Es de señalar que nada se opone a que el consentimiento para la entrada en el domicilio de una persona jurídica pueda entenderse prestado mediante una voluntad que se infiera de actos inequívocos y concluyentes del contribuyente y de su representante, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

    En cualquier caso, el supuesto de hecho que se plantea la sentencia aportada de contraste en este punto tampoco es igual a la situación contemplada en la sentencia recurrida puesto que en el caso de la sentencia de contraste se daba un consentimiento o anuencia prestado por un encargado de la obra o empleado del contribuyente del que no se tiene constancia que ostentara apoderamiento alguno para realizar actuaciones ante la Administración tributaria. No hay, pues, identidad objetiva entre las sentencias en comparación.

    CUARTO.- En el recurso contencioso-administrativo núm. 15526/2008 seguido por la Sala de la Jurisdicción de Galicia, en el que recayó la sentencia objeto del presente recurso, se alegó por la entidad recurrente la caducidad de las actuaciones inspectoras por haber transcurrido el plazo de un mes, desde la fecha de conclusión del plazo para presentar alegaciones, para que el Inspector Jefe dictase el acuerdo liquidatorio sin que éste hubiera tenido lugar.

    La sentencia recurrida descarta la existencia de caducidad por inactividad y con ella la nulidad de la liquidación discutida.

    Pues bien, la cuestión de la posible caducidad del procedimiento por un eventual incumplimiento del artículo 60.4 del Reglamento de Inspección de Tributos ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido frontalmente contrario a las pretensiones del recurrente en su sentencia de 25 de enero de 2005 , la cual, si bien centra su parte dispositiva en los procedimiento anteriores a la Ley 1/1998, contiene pronunciamientos en torno a la caducidad de los procedimientos tributarios de los que cabe inferir con claridad que el incumplimiento del referido plazo de un mes no lleva aparejada tal consecuencia.

    Además, este es un efecto que no se establecía en el precepto citado y que resultaría completamente contradictorio con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera, en general, inaplicable la figura de la caducidad a los procedimientos de inspección tributaria, al menos hasta la entrada en vigor de la Nueva Ley General Tributaria 58/2003 ( STS 15 de junio de 2002 , 30 de junio de 2004 , 25 de abril de 2005 y 10 de octubre de 2006 ). Muy recientemente lo hemos dicho en la sentencia de 7 de noviembre de 2011 (rec. cas. unif. doctrina 415/2008): "el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector- Jefe, según el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación no lleva aparejado la caducidad del procedimiento inspector por tratarse de una irregularidad no invalidante del mismo".

    QUINTO.- Respecto a la tercera de las cuestiones que suscita el recurrente -al carecer el representante de la recurrente de poder suficiente para suscribir el Acta de disconformidad-- tampoco puede ser estimado el recurso de casación porque la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca como contradictoria se plantea un supuesto claramente distinto al enjuiciado en la presente litis: qué tipo de representación es necesaria para poder extender actas de "conformidad" . Expresamente razonó entonces este Tribunal Supremo que este tipo de actas, en cuanto impiden una ulterior impugnación respecto a los hechos que en el acta se admiten, entrañan una renuncia de derechos, siendo precisamente tal circunstancia la que determina un régimen más estricto en cuanto a la exigencia y requisitos de formalización del correspondiente acto de apoderamiento.

    Este aspecto, que resulta crucial en la "ratio decidendi" de la sentencia del Tribunal Supremo, no se suscita en la presente litis, en la cual lo que se nos plantea es si para suscribir un acta de disconformidad es necesaria o no la existencia de un apoderamiento conferido en virtud de documento público. Ni tan siquiera se cuestiona en el supuesto que nos ocupa el carácter expreso del apoderamiento, puesto que el mismo consta de forma inequívoca en el documento privado incorporado a las actuaciones.

    Respecto a este tema, por lo tanto, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y la sentencia aportada de contraste pues el acta de disconformidad levantada en el expediente no puede considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, por lo que se entiende que no pueda apreciarse, como parece pretender la entidad recurrente, que sea necesario poder especial. No existe ningún precepto que para el otorgamiento de actas de disconformidad exija un apoderamiento en escritura pública. Tales actuaciones constituyen un trámite normal en el procedimiento de inspección y no supone la renuncia a derecho alguno, por lo que basta la representación acreditada por cualquier medio admitido en derecho; con mucha mayor razón si, en un supuesto como el presente, el apoderamiento se otorgó de forma expresa mediante un documento privado incorporado al expediente.

    SEXTO.- Dice la entidad recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 22 de enero de 1999, dictada en el recurso 5619/1992 , así como la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 7 de diciembre de 2000, dictada en el recurso 1227/1997 y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, de 17 de octubre de 1998, dictada en el recurso 5891/1992 , resolvieron, en asuntos idénticos al que aquí nos concierne, sobre la procedencia de acudir a la estimación indirecta de bases cuando no es posible determinar por completo las bases tributarias a partir de las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo.

    De las sentencias invocadas se desprende que los supuestos en los que se entiende que existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables que permite acudir al sistema de estimación Indirecta de bases, parten del anormal comportamiento contable del sujeto pasivo que lleva a la Administración a acudir a métodos que permitan conocer la verdadera realidad tributaria de aquél. Se trata de supuestos de incumplimiento sustancial de obligaciones contables, de no llevanzade los libros obligatorios exigidos por el Código de Comercio o de llevanza parcial , o de no aportación de facturas que permitan un contraste 6 de tales libros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 , 9 de enero de 1992 y 5 de mayo de 1993 entre otras).

    En el presente caso, en el informe ampliatorio del acta , ya se puso de manifiesto la existencia de irregularidades contables y la imposibilidad de determinar las bases en estimación directa, lo que justificaba la utilización de dicho régimen, señalando la Inspección que: "Además de que las cifras anteriormente transcritas evidencian la existencia de incongruencias en la cifra de ventas por parte de la empresa, asimismo se ha detectado que no coinciden los saldos de las cuentas bancarias recogidos en la contabilidad con los extractos de esas mismas tal y como se recogen en diligencia de fecha 5 de junio de 2000. Estas y otras inexactitudes en la contabilidad ya habían sido detectadas en informe (que consta en el expediente) realizado en fecha 7/5/96 por Jose Ángel colegiado n° NUM000 del colegio oficial de titulares mercantiles de A Coruña.

    De esta manera, y ante la imposibilidad para la Inspección de determinar la cifra de ventas reales en base a la contabilidad como consecuencia de las irregularidades detectadas, la Inspección procedió a la realización de una estimación indirecta utilizando los medios previstos en el artículo 50 de la LGT referida a los ingresos normales de mercado para todas las ramas de la actividad en las que los márgenes obtenidos son negativos. Estos márgenes se calculan en la medida de lo posible aplicando la media de los beneficios en los ejercicios sujetos a inspección en los que ha declarado, para el tabaco, el margen legal medio y, para el teléfono, los márgenes medios de la citada actividad".

    Tanto el acto de liquidación como la resolución del TEAR de Galicia de fecha 29 de octubre de 2001 justificaron la decisión adoptada por la Inspección. Y la sentencia recurrida ha confirmado la procedencia de la utilización en el presente caso del régimen de estimación indirecta para la determinación de la base imponible haciéndose eco del informe ampliatorio de la Inspección de 31 de enero de 2001 en el que se ponía en evidencia que en determinadas facetas del negocio los gastos contabilizados superan los ingresos, concurre incongruencia en la cifra de ventas de la empresa y no hay coincidencias en los extractos de cuentas bancarias y concluye que ninguna objeción puede hacerse sobre el régimen de estimación de la base impugnado.

    Así las cosas, la Sala estima que no concurren los requisitos previstos en el artículo 96.1 LJCA , en relación con el tema de la estimación indirecta de la base imponible, por cuanto la diferencia de criterios entre la sentencia recurrida y las invocadas como contraste no se produce en cuanto a la aplicación de criterios interpretativos divergentes, sino por una distinta o diferente apreciación e integración de los supuestos de hecho de la normativa aplicada.

    En efecto, en el supuesto presente, la Sala, de forma completamente acertada, llega a la conclusión de que las irregularidades en la contabilidad y en las declaraciones del recurrente impedían a la Administración tributaria conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa y da por suficiente la motivación que, sobre este concreto aspecto, existe en el expediente administrativo y ello sin cuestionar el carácter subsidiario de este régimen de determinación de la base imponible. La discordancia, pues, no se produce en el modo en que debe aplicarse la norma cuestionada, que es lo que se dilucida en un recurso de perfil claramente nomofiláctico como es esta modalidad casacional, sino en una fase previa y de carácter claramente fáctica.

    SÉPTIMO.- Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser desestimado en lo que se refiere a los dos ejercicios -1997 y 1998-- en que ha sido admitido, lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala la cifra de 4.000 euros, como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS


   PRIMERO.- Que en el recurso núm. 15526/2008, en lo que se refiere a los ejercicios 1995 y 1996, debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CAMPOSER S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2008, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    SEGUNDO.- Que, en los que se refiere a los ejercicios 1997 y 1998, debemos desestimar, y desestimamos, el mismo recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAMPOSER S.L.

    TERCERO.- Se imponen expresamente las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.-

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

    Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

    

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