Sanción por no acceder a notificación electrónica de diligencia de embargo

Sanción por no acceder a notificación electrónica de requerimiento de embargo a un trabajador



    Recibir electrónicamente una notificación de diligencia de embargo sobre el salario de un trabajador y no acceder a ella en el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición, así como no remitir el correspondiente Anexo debidamente cumplimentado en el plazo de 10 días hábiles desde el acceso a su contenido, puede ser entendido por la AEAT como una infracción del artículo 203 LGT. El artículo 203.1.b) de la Ley 58/2003, prevé una infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando no se atienda algún requerimiento debidamente notificado, o simplemente "se haga la vista gorda" con los mismos; en estos casos se entenderá que la notificación no atendida ha sido rechazada.

    En relación con este asunto, el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, unificó su criterio, en resoluciones 09455/2022 y 03869/2020.

    Hemos de recordar que, la notificación por diligencia de embargo conlleva dos obligaciones:
  1. OBLIGACIÓN FORMAL.- Remitir respuesta en el plazo de 10 días hábiles, puede equipararse con un requerimiento de información similar a los recogidos en el artículo 93 de la LGT y cuyo cumplimiento resultará ineludible (en este caso la contestación con el anexo solicitado).

  2. OBLIGACIÓN ECONÓMICA.- Cumplir con el mandato si existen cantidades pendientes de pago al trabajador y deudor ante la AEAT.

Recuerde que:

Los acuerdos de imposición de sanción por desatención de los requerimientos también se pusieron a disposición en el buzón electrónico y se entendieron rechazados al transcurrir los 10 días naturales.

    El TEAC, en Resolución 09455/2022, se encuentra con una entidad obligada a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas que desatiende el requerimiento de cumplimentación del Anexo adjunto a una diligencia de embargo de "sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial" en la que se declaraban embargadas las cantidades que dicha entidad tuviese pendientes de pago a favor de un trabajador, así como las dos reiteraciones posteriores de dicho requerimiento, entendiendo las notificaciones rechazadas (se hicieron tres intentos) y por efectuado el trámite de notificación al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición en el buzón electrónico sin haber accedido a su contenido.

En el anexo que contempla la Diligencia de Embargo no existe una opción por defecto si no se contesta, es decir, la Administración tributaria no interpreta una respuesta concreta por defecto ante su incumplimiento.


    Aunque la interpretación de este Tribunal es inequívoca para señalar que concurre culpabilidad en la actuación del obligado tributario -falta diligencia por descuidar su obligación de acceder a las notificaciones por vaía electrónica-, el TEAR, con carácter previo, entendió que:
TEAR de País VascoSe ha de exonerar de responsabilidad al obligado tributario (no considerándolo responsable por infracción tributaria) porque no se han valorado las particularidades de los obligados tributarios con domicilio fiscal en el País Vasco y en cuanto este tuvo conocimiento del requerimiento lo cumplimentó contestando a la AEAT lo que ésta le solicitaba.

Criterio establecido por el TEAC


    Para resolver esta discrepancia, se interpone recurso extraordinario de alzada, en el que el TEAC unifica su criterio entendiendo que concurre culpabilidad en la actuación del obligado y consecuentemente comete una infracción, lo que hace en los términos:

  1. Los obligados tributarios residentes en el País Vasco están obligados a recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos en las mismas condiciones que los residentes en cualquier otro lugar del territorio español.

  2. En la desatención de un requerimiento debidamente notificado por la AEAT como consecuencia del no acceso a su contenido (...), concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT, con independencia del lugar de residencia del obligado tributario, es decir, tanto si tiene su domicilio fiscal en el País Vasco como si lo tiene en cualquier otro lugar del territorio español.

  3. La apreciación de la posible existencia del elemento subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT debe hacerse caso a caso, tomando en consideración las diversas circunstancias concurrentes en cada uno de ellos salvo la relativa al lugar concreto de residencia del obligado tributario dentro del territorio español, circunstancia ésta que no puede por sí determinar la ausencia de responsabilidad.

Importe de las sanciones


NO ATENDER REQUERIMIENTO (Artículo 203.1.b) LGT)
Calificación de InfracciónImporte inicial de la SanciónGraduación de la SanciónReducción de la Sanción
Grave
  1. En general: 150 euros
  2. Incumplir 1er requerimiento: 150 euros
  3. Incumplir 2º requerimiento: 300 euros
  4. Incumplir 3er requerimiento: 600 euros
Comisión repetidaPor no interponer recurso

Incremento de la sanción inicial


    El artículo 203, en su apartado 6 b), prevé que, en el curso de un procedimiento inspector, cuando las infracciones a las que se refieren las letras a), b), c) y d) (entre las que se encuentra no atender un requerimiento debidamente notificado) sean cometidas por una persona o entidad que realiza actividades económicas se sancionará con multas de hasta 100.000 euros.
Infracciones y sanciones por resistencia, obstrucción o excusa a actuaciones de la AEAT
1º.  No aportar o permitir el examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o incumplir el deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones.Multa proporcional 2% de la cifra de negocios del último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
2º. No comparecer o no facilitar la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.Multa pecuniaria fija de 3.000 euros
3º. No comparecer o no facilitar la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.Multa pecuniaria fija de 15.000 euros
3º. No comparecer o no facilitar la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto:
- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas:

Multa pecuniaria proporcional del 1% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas:

Multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros euros.
En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas.


Comentarios



Pasos a seguir ante una diligencia de embargo de salarios de la AEAT.
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Graduación de sanciones por ocasionar perjuicio económico a la AEAT.

Jurisprudencia y Doctrina



Resolución TEAC 09455/2022. Sanción por no acceder a notificaciones electrónicas para el embargo de trabajadores.
Resolución TEAC 03869/2020. Sanción por infracción del artículo 203 de la LGT.

Legislación



Art. 93 Ley 58/2003 Obligaciones de información.
Art. 203 Ley 58/2003 LGT. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

ANEXOS

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