Sanciones en las actas con acuerdo

SANCIONES EN LAS ACTAS CON ACUERDO.



TRAMITACIÓN CONJUNTA EN LOS SUPUESTOS DE ACTAS CON ACUERDO.


    De acuerdo con el Art. 28 RD 2063/2004, este tipo de actas supone la renuncia por parte del obligado a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

    Se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta con acuerdo que se extienda, en la que también se incluirá la propuesta de sanción que proceda y se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, así como la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción que se formulen.

    Se entenderá impuesta y notificada la sanción en los términos previstos en el Art. 62 Ley 58/2003.5, sin que sea preciso dictar acto resolutorio específico de imposición de la sanción. (Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.)

    Cuando antes de la formalización de un acta con acuerdo se hubiese iniciado el procedimiento sancionador, la suscripción del acta con acuerdo supondrá la aceptación íntegra de la propuesta de sanción que en ella se contenga, entendiéndose que el procedimiento sancionador finaliza con la notificación prevista en el Art. 155 Ley 58/2003.5".

    El Art. 188 Ley 58/2003 establece una reducción de las sanciones de un 65 por ciento
Este porcentaje de reducción del 65% resultará aplicable desde 11 de Julio de 2021, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 10 de julio, pues hasta esta fecha el referido porcentaje era del 50%.
Ahora bien, también podrá ser aplicado el porcentaje de reducción del 65% a las sanciones acordadas con anterioridad a 11 de julio de 2021, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. En estas situaciones la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones.
en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el Art. 155 Ley 58/2003.

    Las sanciones derivadas de actas con acuerdo no pueden ser impugnadas en vía administrativa; su impugnación en vía contencioso-administrativa va a suponer la exigencia de la reducción practicada (65%).

    El artículo 155 de la Ley 58/2003 -LGT- incorpora la posibilidad de permitir que el pago de las cantidades derivadas de actas con acuerdo en el caso de presentar aval o certificado de seguro de caución se pueda realizar mediante aplazamiento o fraccionamiento.

    La liquidación y sanción derivadas de un acta con acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el Art. 217 Ley 58/2003, y  sin perjuicio que puede proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

    En consecuencia no cabe la posibilidad de interponer un recurso de reposición o reclamación económico administrativa contra actas con acuerdo, solo cabe interponer el procedimiento especial de revisión previsto en el Art. 217 Ley 58/2003.

Legislación



Art. 155 Ley 58/2003 LGT. Actas con acuerdo.
Art. 188 Ley 58/2003 LGT. Reducción de las sanciones
Art. 217 Ley 58/2003 LGT. Declaración de nulidad de pleno derecho.
Art. 28 RD 2063/2004 RPST. Tramitación conjunta en el supuesto de actas con acuerdo.

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