Suspensión de plazos para notificaciones electrónicas por el estado de alarma derivado del COVID-19.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
ESTADO DE ALARMA COVID 19



    La situación de estado de alarma, decretado consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, ha generado un sinfín de escenarios fiscales que han despertado muchas dudas y confusiones con respecto a los efectos fiscales que tiene sobre los contribuyentes. Entre estos efectos encontramos los relacionados con la suspensión de los plazos existentes para la comunicación de notificaciones electrónicas durante el estado de alarma impuesto por la crisis sanitaria originada por el COVID-19.

    Pues bien, en relación a ello se ha expresado la Consulta Vinculante V1698-20, que citando el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 establece que quedan interrumpidos los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, reanudándose dichos plazos en el momento en el que pierda vigencia dicho real decreto, o en su defecto, las prórrogas del mismo.

    No obstante, en la misma disposición, en el apartado 6 expresa que "La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a los que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias".

    Por su parte, la Agencia Estatal de Administración Tributaria considera certificada la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada. Esta certificación incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produce la puesta a disposición y la fecha de acceso a su contenido o en la que se considera rechazada dicha notificación, por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

    En ese sentido, dispone el artículo 43.2 de la Ley 39/2015:

    "Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

    Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido."


Es por ello que, a la vista de lo anterior, podemos concluir que el plazo de 10 días para recepcionar notificaciones electrónicas NO queda suspendido o interrumpido como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V1698-20 DGT. Suspensión de plazos en las notificaciones electrónicas por COVID.

Legislación



Art. 43 Ley 39/2015. Efectos.

Siguiente: Consulta Vinculante V1698-20. Suspensión de los plazos en las notificaciones electrónicas por COVID.

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