SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICASESTADO DE ALARMA COVID 19
La situación de estado de alarma, decretado consecuencia de la
crisis sanitaria del COVID-19, ha generado un sinfín de escenarios fiscales que han despertado
muchas dudas y confusiones con respecto a los
efectos fiscales que tiene sobre los contribuyentes. Entre estos efectos encontramos los relacionados con la
suspensión de los plazos existentes para la comunicación de
notificaciones electrónicas durante el
estado de alarma impuesto por la crisis sanitaria originada por el
COVID-19.
Pues bien, en relación a ello se ha expresado la
Consulta Vinculante V1698-20, que citando el
apartado 1 de la
Disposición Adicional Tercera del
Real Decreto 463/2020 establece que quedan
interrumpidos los
plazos para la tramitación de los
procedimientos de las entidades del
sector público, reanudándose dichos plazos en el momento en el que
pierda vigencia dicho
real decreto, o en su defecto, las
prórrogas del mismo.
No obstante, en la misma disposición, en el
apartado 6 expresa que "
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a los que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias".
Por su parte, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria considera certificada la notificación de un acto a través de la
dirección electrónica habilitada. Esta certificación incluirá la
identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produce la puesta a disposición y la fecha de acceso a su contenido o en la que se considera rechazada dicha notificación, por haber transcurrido el
plazo legalmente establecido.
En ese sentido, dispone el
artículo 43.2 de la
Ley 39/2015:
"Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido." Es por ello que, a la vista de lo anterior, podemos concluir que el plazo de 10 días para recepcionar notificaciones electrónicas NO queda suspendido o interrumpido como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante
V1698-20 DGT. Suspensión de plazos en las notificaciones electrónicas por COVID.
Legislación
Art. 43 Ley 39/2015. Efectos.
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