Tribunal Económico Administrativo Central.Fecha de resolución: 28 de Enero de 1999.Vocalía 9ªReferencia (R.G.): 631/1998Preceptos: - Ley 230/1963 (LGT), art. 62.1. - Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), arts. 64 y 66. En la Villa de Madrid, a 28 de enero de 1999, visto el recurso de alzado interpuesto ante este Tribunal Económico - Administrativo Central, en Sala, por ... con domicilio, a efectos de notificaciones, en ... contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de octubre de 1997, recaída en expediente número 30/3037/96, en asunto relativo a actos del procedimiento recaudatorio. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Los recurrentes habían sido declarados por Acuerdo de la Delegación en Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 9 de octubre de 1991, responsables subsidiarios de las deudas tributarias liquidadas a la Sociedad ... declarada fallida, por su condición de administradores de la misma. Recurrido el acuerdo citado en esta vía, el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Murcia lo anuló mediante Acuerdo de 29 de junio de 1992, en ejecución del cual la Oficina Gestora dictó otro nuevo, contra el que se planteó cuestión incidental ante el mismo Tribunal, que la desestimó si bien excluyendo del acuerdo a uno de los afectados por el mismo; impugnada la decisión del Tribunal de instancia en alzada, fue confirmada por este Tribunal con fecha 20 de marzo de 1996 (RG 3297-93) salvo en lo referente a otro nuevo administrador, que debía ser parcialmente eliminado de entre los declarados responsables. Dictados nuevos Acuerdos por la Oficina gestora el 6 de noviembre de 1992, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional, el cual declaró ajustado a Derecho los actos recurridos salvo en lo que se refería a Don ... que había quedado excluido por la resolución de la cuestión incidental planteada en su día, y a ... al que debía eximírsele de la multa por Impuesto sobre Sociedades según había señalado anteriormente el mismo Tribunal. Impugnado este Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 25 de mayo de 1994, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en alzada, fue confirmado por Acuerdo de 26 de noviembre de 1996 (RG 6584-94). Segundo. No ingresadas en plazo las deudas exigidas que había sido confirmadas por el Tribunal Regional, se dictaron providencias de apremio fechadas el 30 de julio de 1996 contra las que se interpuso recurso de reposición, obrando en el expediente informe del Servicio Jurídico del Estado favorable a la anulación de las providencias reponiendo las actuaciones al momento en que el órgano gestor debió dictar nuevo acto en cumplimiento del Fallo de este Tribunal, de 20 de marzo de 1996; por lo que por el órgano gestor se dictó Acuerdo de 6 de noviembre de 1996 en virtud del cual se anulaba la providencia de apremio relativa al alcance de la responsabilidad, al considerarse efectuado en plazo el ingreso de 98.624,01 euros del total de 242.202,84 euros a que ascendía la deuda; (el propio órgano gestor, por Resolución del día 8 siguiente, acordó la devolución del aval constituido sobre aquella cantidad, según había solicitado los interesados el día 17 de octubre anterior); igualmente se anulaban las providencias de apremio impugnadas, debiendo dictarse nuevas providencias en las que se consignase la fecha exacta en que se inició el procedimiento de apremio -el 7 de diciembre de 1992 y no el 30 de julio de 1996, como figuraba en las impugnadas, y el objeto de la deuda, que se había omitido y que debería expresar "derivación de responsabilidad de ... y desestimando el recurso en cuanto al resto de las alegaciones formuladas. Tercero. Contra la resolución del recurso de reposición anterior interpusieron los interesados reclamación económico - administrativa ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Murcia impugnándola por haber cometido reformatio in peius el acto en cuestión al retrotraer la fecha de expedición de las providencia de apremio y pretender ejecutarse en vía de apremio un acto -el de derivación de responsabilidad- que había sido anulado por el Tribunal Regional en su Acuerdo de 25 de marzo de 1994 cuya impugnación en alzada ante este Tribunal estaba aún pendiente de resolución. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, por el acuerdo que ahora se recurre, desestimó la reclamación, señalando que el acuerdo del Tribunal en que se fundamentaba había anulado el acuerdo de derivación de responsabilidad en aspecto puntuales y parciales que no suponían la anulación total del mismo ni la imposibilidad de exigir el cumplimiento de aquellas de sus partes que habían sido confirmadas, que consiguientemente, notificadas las deudas tributarias de estos acuerdos el 11 de noviembre de 1992, el período de pago voluntario terminó el 5 de diciembre siguiente y por Ley la iniciación del procedimiento de apremio tenía que hacerse a partir del día 6; y que no existía reformatio in peius desde el momento en que la eficacia de los actos del procedimiento recaudatorio comienza el día de su notificación, cualquiera que sea la fecha que consignen como de su expedición, por lo que los intereses de los reclamantes no se veían afectados por la rectificación operada en este extremo por el acuerdo impugnado. Cuarto. Notificado el acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Murcia el 2 de diciembre de 1997, interpusieron los interesados el presente recurso de alzada registrado de entrada en la sede de aquél el día 9 del mismo mes, solicitando su anulación por las mismas razones aducidas en primera instancia, esto es, haber incurrido la resolución del recurso de reposición por el C entro Gestor en reformatio in peius y pretender éste la ejecución por vía de apremio de un acto que había sido anulado por el Tribunal Regional el 25 de mayo de 1994, en acuerdo que, entre tanto había sido confirmado por este Tribunal Central en el de 22 de noviembre de 1996, posterior al acto y acuerdo recurridos, y solicitando que, al amparo del artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación, se proceda a la concesión de nu nuevo plazo de pago de las deudas en período voluntario. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central. Segundo. Constituye el motivo del presente recurso de alzada exclusivamente la previsión, contenida en el acuerdo de la Oficina Gestora por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio descritas en los Antecedentes de Hecho, previsión confirmada en la resolución recurrida del Tribunal de instancia, de dictar nuevas providencias de apremio con un contenido sustancialmente idéntico a las que se anulan por aquel acuerdo, salvo los defectos formales que ha advertido el Centro Gestor. El primer fundamento de la oposición a dicho acuerdo es la supuesta reformatio in peius que supondría su aplicación respecto del acto inicialmente impugnado. Esta reforma lesiva para los reclamantes provendría de la rectificación a introducir en las nuevas providencias datándolas de 7 de diciembre de 1992 en vez de la fecha consignada en las anuladas (30 de julio de 1996). La interdicción de la reformatio in peius, principio procesal cuya vigencia en los procedimientos administrativos ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 206/1987, de 21 de diciembre) se encuentra hoy recogida en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que prohíbe a los órganos revisores que como consecuencia de la resolución de un recurso resulte agravada la situación inicial del recurrente. Es evidente, por lo tanto, que no cabrá hablar de reformatio in peius si no existe agravación, y como señala el Tribunal de instancia, éste es precisamente el supuesto en el caso que se contempla. Devenidos firmes los actos liquidatorios dictados en ejecución del Fallo del Tribunal Regional de 29 de junio de 1992 (actos sobre los que no recayó suspensión alguna, al ser denegada por el órgano competente) que fueron notificados el 11 de noviembre de ese mismo año y cuyo plazo de pago en período voluntario finalizaba el 5 de diciembre siguiente, por imperativo de la Ley se iniciaba el día 6 el período ejecutivo y así debía reflejarse en las providencias de apremio correspondientes, por lo que el acuerdo impugnado se limitaba a corregir un error material contrario a la Ley, sin que ello suponga perjuicio o agravación de la situación de los recurrentes puesto que la efectividad de ese acto se demora hasta su fecha de notificación sin que el contenido económico del recargo se varíe. El Tribunal de instancia se cuida de matizar, aunque los reclamantes no aludían al tema, que la providencia de apremio y su fecha de expedición es irrelevante a los efectos del devengo de intereses de demora, el cual, en todo caso y también por imperativo de la Ley (art. 61.2 LGT) se produce automáticamente por el vencimiento del plazo establecido para el pago. Al no existir agravación en este punto, no puede por lo tanto invocarse la reformatio in peius respecto de un acto que, en el resto de sus pronunciamientos, estimaba varias de las peticiones de los recurrentes. Tercero. Estos alegan, además, que la Oficina Gestora intenta el cobro por la vía ejecutiva de actos que habían sido anulados y que debían ser sustituidos por otros con apertura de nuevo período de pago voluntario. El argumento ha sido válidamente refutado por el Tribunal de instancia. En efecto, ya este Tribunal Central, en su Resolución de 20 de marzo de 1996 (resolviendo el recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal de instancia dictado sobre el recurso incidental interpuesto contra los actos liquidatorios de 6 de noviembre de 1992, dictados a su vez y según se recordará, en ejecución de la Resolución del propio Tribunal Regional de 29 de junio anterior) confirmaba no sólo la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y al que se refería el Acuerdo de 29 de junio de 1992, sino la adecuación al mismo de los actos de ejecución de 6 de noviembre siguiente, que se declaraban ajustados a Derecho salvo en lo referente a la extensión de aquella responsabilidad a determinadas personas; y con esta misma singularidad (confirmación de la improcedencia de derivación de responsabilidad a uno de los incluidos en el acuerdo y limitación del alcance de aquélla) los mismos actos liquidatorios de 6 de noviembre de 1992 fueron confirmados por el Tribunal Regional en su Resolución de 25 de mayo de 1994 íntegramente ratificada por este Tribunal Central en su Resolución de 22 de noviembre de 1996. Como señala el Tribunal Regional en su Resolución de 22 de noviembre de 1996. Como señala el Tribunal Regional, el acuerdo de derivación de responsabilidad ha sido parcialmente rectificado por las sucesivas y variadas resoluciones recaídas en su múltiples impugnaciones, y lo mismo cabe decir de las liquidaciones ahora impugnadas, dictadas en su ejecución: Pero esas anulaciones parciales no afectan más que a determinadas personas, en tanto que respecto de las demás -entre las que figuran varios de los ahora recurrentes- han sido continuadas y reiteradamente confirmadas, de tal forma que si para alguno de los interesados pudiera decirse que el presente recurso carece de contenido, puesto que ha quedado taxativamente excluido de la derivación de responsabilidad ya antes de su interposición, para los restantes sería inadmisible por ser cosa juzgada en todas las instancias. El acto de derivación de responsabilidad, del que derivan las restantes actuaciones, es un claro acto plúrimo, es decir, que si bien formalmente es único son varios y distintos sus destinatarios, por lo que la anulación de sus efectos respecto de uno o varios de éstos no implica, como establece con acierto el Tribunal de instancia, la automática anulación para los otros; y ello, en primer lugar, porque estableciendo el acto en cuestión la responsabilidad de cada uno de los interesados, variable en función de sus respectivas circunstancias, hay una determinación individual de las deudas tributarias que se les exigen, deudas autónomas según establece el artículo 62.1. de la Ley General Tributaria; por ello y por aplicación de los artículos 64 ("la anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independiente de aquélla) y 66 ("el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, el acto de derivación de responsabilidad y los actos ejecutivos posteriores no pudieron verse afectados más que por la declaración de nulidad hecha respecto de algunos interesados concretos, por lo que procede la ratificación de su validez para los restantes. El recurso debe, por lo tanto, ser desestimado. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por ... y varios más, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de Fecha 27 de octubre de 1997, recaída en expediente número 30/3037/96, en asunto relativo a actos del procedimiento recaudatorio. ACUERDA Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido y el acto de gestión a que el mismo se refiere.
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