Entrada y reconocimiento de fincas por la Inspección. Mención al supuesto de entrada en el domicilio contitucionalmente protegido.

ENTRADA Y RECONOCIMIENTO DE FINCAS Y LOCALES. ENTRADA EN EL DOMICILIO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO

                          
    Si lo considera oportuno para las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección puede entrar en fincas, locales de negocio y demás lugares donde se desarrollen las actividades sujetas a gravamen, o exista una prueba del hecho imponible.

    Ahora bien la entrada está sometida a límites. El límite más destacado es la protección del "domicilio constitucionalmente protegido", conforme al Art. 113 Ley 58/2003. Así, existen dos posibilidades:
  1. Que no sea un domicilio constitucionalmente protegido. En caso de oposición a la entrada se precisará de autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine (actualmente es el Delegado o el Director del Departamento), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares.

  2. Que se trate de un domicilio constitucionalmente protegido (de persona física o jurídica). El Art. 113 Ley 58/2003 requiere el consentimiento del obligado tributario o la oportuna autorización judicial.

    En este punto debe señalarse que, en aplicación de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la Ley 11/2021, de 9 de julio, incluye algunas modificaciones procedimentales en la Ley General Tributaria, que clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

    Así, se establece de forma expresa que la solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

    Y se señala también que, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial, y este se oponga a dicha entrada o exista riesgo de tal oposición.

    Además, debe tenerse en cuenta que si por la Inspección se lleva a cabo la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido sin informar al obligado tributario de los derechos que le asisten, incluído el de oponerse a dicha entrada y registro, el consentimiento prestado por el obligado tributario se entiende ineficaz y, en consecuencia, dicha entrada y registro sería nula de pleno derecho porque vulneraría el Art. 18 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC, Sala Segunda, de 16 de Marzo de 2015, Recurso 2603/2013).

Recuerde que:

  1. En todo caso, las autorizaciones concedidas deberán ser motivadas; y la falta de motivación produce indefensión, siendo necesario justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida a adoptar.
  2. La negativa indebida a la entrada de la Inspección o a facilitar el reconocimiento de los locales puede constituir una infracción por obstrucción o resistencia.

Análisis de los datos informáticos obtenidos en el registro del domicilio del contribuyente


    Mención específica merece la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de examinar datos informáticos confiscados en un registro; y que ha sido abordada por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1122/2024, de 25 de Junio.

    El Art. 142 Ley 58/2003 señala que las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

    La Inspección de Hacienda cuenta, por tanto, con la facultad de examinar bases de datos y archivos informáticos.


    Pero, qué ocurre si esas bases de datos o esos archivos informáticos se encuentran en ordenadores que están situados en domicilios para los que es necesario autorización judicial para acceder, o en ordenadores que tienen un uso mixto, personal y profesional, en los que puedan verse afectados derechos tales como la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos o incluso el secreto profesional.

    En este caso, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, establece que la Administración Tributaria además de necesitar una autorización judicial para entrar en el domicilio de un contribuyente, sea persona física o jurídica, también necesita autorización judicial expresa para acceder al contenido de los datos informáticos confiscados durante la entrada a ese domicilio.

    La mera incautación de cualquiera de los dispositivos electrónicos tanto dentro como fuera del domicilio del investigado no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado por el juez competente.

    El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos ("nube") que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, es decir, un razonamiento explícito, específico e individualizado de los motivos que legitiman el acceso a la gran cantidad de información contenida en aquellos, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales (Art. 18 de la Constitución Española -CE-) que pudieran resultar eventualmente afectados.

    Ello supone que:

  1. La Administración debe justificar (y el juez de garantías controlar) no únicamente la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, sino también del volcado, incautación o acceso a los datos de los equipos informáticos.

  2. La habilitación judicial puede ser una específica o la misma que autorice la entrada al domicilio constitucionalmente protegido; pero el juez debe pronunciarse también sobre el acceso a los dispositivos electrónicos incautados con ocasión de esta, y deberá hacerlo con motivaciones y pronunciamientos expresos que justifiquen el acceso a estos datos.


    Finalmente, y como no podía ser de otra forma, la extracción o consulta de la información de los ordenadores debe llevarse a cabo en presencia del obligado tributario y debe reflejarse en la oportuna diligencia el contenido al que se accede o se copia. En este punto es interesante aconsejar al obligado tributario que haga constar en dicha diligencia el carácter mixto, particular y profesional, del ordenador y la existencia de contenido privado en el mismo; especialmente si por la inspección se accede, o intenta acceder, a dicho contenido; pues ello podría viciar de nulidad la actuación del inspector.

Jurisprudencia y Doctrina



STS 1122/2024. Acceso a información contenida en equipos o repositorios informáticos ubicados en un domicilio constitucionalmente protegido. Contenido de la autorización judicial. Necesidad de un razonamiento singular respecto de los datos de repositorios telemáticos.
STS 4151/2022. La AEAT no puede entrar en un domicilio si no hay un procedimiento de inspección abierto.

Legislación



Art. 113 Ley 58/2003 LGT. Autorización judicial para la entrada.
Art. 142 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la inspección de los tributos.
Art. 151 Ley 58/2003 LGT. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Art. 55 RD 1065/2007 RGPGI. Disposiciones generales.
Art. 172 RD 1065/2007 RGPGI. Entrada y reconocimiento de fincas.
Art. 177 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación de oficio del procedimiento de inspección.

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Las Facultades de los Inspectores de Hacienda: qué pueden hacer y que no pueden hacer.
Infracción tributaria: Resistencia a las actuaciones de la Administración en un Procedimiento de Inspección.

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