Entrada y reconocimiento de fincas por la Inspección

ENTRADA Y RECONOCIMIENTO DE FINCAS

                          
    Si lo considera oportuno para las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección puede entrar en fincas, locales de negocio y demás lugares donde se desarrollen las actividades sujetas a gravamen o existe una prueba del hecho imponible.

    Ahora bien la entrada está sometida a límites. El límite más destacado es la Protección del "domicilio constitucionalmente protegido", conforme al Art. 113 Ley 58/2003. Así, existen dos posibilidades:
  1. Que no sea un domicilio constitucionalmente protegido. En caso de oposición a la entrada se precisará de autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine (actualmente es el Delegado o el Director del Departamento), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares.

  2. Que sí se trate de un domicilio constitucionalmente protegido (de persona física o jurídica). El Art. 113 Ley 58/2003 requiere el consentimiento del obligado tributario o la oportuna autorización judicial.

    En este punto debe señalarse que, en aplicación de la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la Ley 11/2021, de 9 de julio, incluye algunas modificaciones procedimentales en la Ley General Tributaria, que clarifican el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio del obligado tributario o la obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

    Así, se establece de forma expresa que la solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

    Y se señala también que, tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial, y este se oponga a dicha entrada o exista riesgo de tal oposición.


    Además, debe tenerse en cuenta que si por la Inspección se lleva a cabo la entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido sin informar al obligado tributario de los derechos que le asisten, incluído el de oponerse a dicha entrada y registro, el consentimiento prestado por el obligado tributario se entiende ineficaz y, en consecuencia, dicha entrada y registro sería nula de pleno derecho porque vulneraría el Art. 18 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC, Sala Segunda, de 16 de Marzo de 2015, Recurso 2603/2013).

Recuerde que:

  1. En todo caso, las autorizaciones concedidas deberán ser motivadas; y la falta de motivación produce indefensión, siendo necesario justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida a adoptar.
  2. La negativa indebida a la entrada de la Inspección o a facilitar el reconocimiento de los locales puede constituir una infracción por obstrucción o resistencia.


Jurisprudencia



STS 4151/2022. La AEAT no puede entrar en un domicilio si no hay un procedimiento de inspección abierto.

Legislación



Art. 113 Ley 58/2003 LGT. Autorización judicial para la entrada.
Art. 142 Ley 58/2003 LGT. Facultades de la inspección de los tributos.
Art. 151 Ley 58/2003 LGT. Lugar de las actuaciones inspectoras.
Art. 55 RD 1065/2007 RGPGI. Disposiciones generales.
Art. 172 RD 1065/2007 RGPGI. Entrada y reconocimiento de fincas.
Art. 177 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación de oficio del procedimiento de inspección.

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Infracción tributaria: Resistencia a las actuaciones de la Administración en un Procedimiento de Inspección.

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